Vista la solicitud de fecha 01 Octubre de 2009, presentada por los ciudadanos MARINA TERESA PEREZ DE ABARCA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.380; REYES YAHIR ABARCA PEREZ y CESAR ALEJANDRO ABARCAPEREZ, mayores de edad titulares de la cédula de Identidad Nros. V-11.850.204 Y 15.866.897, asistido por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 15.367, y (se omiten), actualmente de trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad, representados en este acto por la madre la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.354.557, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.646, quienes son hijos del decujus JERSON EDUARDO ABARCA PEREZ, quien falleció el 09 de octubre de 2001. Quienes integran de la Sucesión REYES ANANIAS ABARCA HURTADO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.348.687, quien falleció Ab-Intestato en fecha 04 de Abril de 2008, tal como se desprende en copia certificada del acta de Defunción inserta en la solicitud. Declaración Susesoral, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Republica Bolivariana de Venezuela (SENIAT) y Título de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, los cuales anexan en originales.
La cantidad liquida de todos los bienes total partible es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIBARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.856.545,47), a la ciudadana MARINA TERESA PEREZ DE ABARCA, viuda de ABARCA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del cuerpo de los bienes pormenorizados, es decir la mitad como socia de la comunidad conyugal y el porcentaje de OCHO COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) de su cuota hereditaria, por haber adquirido a titulo oneroso el OCHO COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) que le corresponde a REYES ALEXANDER ABARCA ALVAREZ, y el OCHO COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), que le corresponde a MIRNA JASMIN ABARCA ALVAREZ, de tal manera que el otro VEINTICINCO COMO CERO UNO POR CIENTO (25,01%) del acervo hereditario, le corresponde a los herederos Reyes Fair Abarca Pérez, César Alejandro Abarca Pérez, y a los niños David Eduardo, Daniel Eduardo y Gabriel Eduardo Abarca Piñero, quienes vienen a heredar en representación de su padre premuerto Jerson Eduardo Abarca Pérez, que le De Cujus dejó en la parte disponible de su herencia. Vale destacar que los ciudadanos MIRNA JASMIN ABARCA ALVAREZ y REYES ALEXANDER ABARCA ALVAREZ, cedieron a titulo oneroso sus derechos hereditarios a la ciudadana MARINA TERESA PREZ DE ABARCA, según documentos otorgados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el N° 31, Tomo 96 y el 21 de Agosto de 2009, bajo el N° 32, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. Documento que se anexa a dicha solicitud, siendo así la ciudadana MARINA TERESA PEREZ DE ABARCA, propietaria de un SETENTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTOS (74.99%) del acervo hereditario.
En fecha 13-10-2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente y niños en cuestión. Practicar Avaluó de todos los Bienes identificados en la solicitud, advirtiendo a los solicitantes que deben consignar todos los documentos originales de los bienes del acervo hereditario activos y pasivos. Igualmente se solicita el saldo de las cuentas identificadas en el escrito de solicitud en los Bancos Provincial, Sofitasa y Fondo Común. En fecha 28-10-2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana TERESA DE ABARCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.316.380, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.367, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, donde consigna los documentos originales de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario y avalúo. En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal advierte a las partes que debe ratificar el avaluó. En fecha 16-11-2009, corre inserta opinión del adolescente y los niños involucrados. En fecha 20-11-2009, comparece el ciudadano PEREZ SIRA AMERICO SALOMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.604.070, domiciliado en la Urbanización Villa Araure II, lote 02, Manzana 03, casa N° 10 Araure Estado Portuguesa; comparece ante este Despacho a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el avaluó practicado a los bienes inmuebles de la Asociación Reyes Abarca, igualmente consigno copia de la cédula de identidad y de la credencial. En fecha 03-12-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses de la niña involucrada, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre la niña (se omite), representada por su padre el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO FREITEZ, y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.P.C.A), todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Decide.
Manténgase abierta Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES a nombre de los adolescentes antes nombrados
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