En fecha 02 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JULIO REMIGIO CASTILLO y BULMARA ESTILITA PARRA GRATEROL, ambos domiciliados en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.082 y V-7.542.510, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, FRANCYS ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.772, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 02 de Julio de 1982, según consta del Acta de Matrimonio Nº 47, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la ampliación de la calle 2 de la Avenida Libertador de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JULIETH CLARISMAR, MARIAM JISEEL, CARLOS EDUARDO y JOSSI (se omite), actualmente de veintiséis (26), veinticinco (25), veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) mensuales, el padre para el mes de septiembre se encargará de los gastos de útiles que la adolescente requiera, y la madre se encargará de los estrenos en el mes de diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija cuando este así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con reilación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartidos de manera alterna. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 09-11-09, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 25-11-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 03-12-2009 opinan la adolescente involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JULIO REMIGIO CASTILLO y BULMARA ESTILITA PARRA GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.082 y V-7.542.510; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 02 de Julio de 1982, según consta del Acta de Matrimonio Nº 47. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija cuando este así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con reilación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartidos de manera alterna. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.