En fecha 30 de Enero de 2009, los ciudadanos ACUÑA PALENCIA DIACELIYS MARGARITA y KULISH SIEK ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V15.215.326 y V-13.073.153, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, LEIDIS COROMOTO LINARES MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.260, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa; en fecha 14 de Septiembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Mantecal, en el Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de seis (06) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija dándole una cantidad los últimos de cada mes, y el doble en los meses de septiembre y diciembre para los gastos necesarios de la época; de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hija alternamente el día del padre y de la madre lo disfrutará con quien le corresponda, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre partes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 12-02-09, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 26-02-2009, emite opinión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y en fecha 26-06-2009, corre inserta opinión de la niña involucrada. En fecha 01-07-2009, estando en etapa para dictar sentencia este Tribunal le advierte a los solicitantes que deben establecer un monto como Obligación de Manutención, por cuanto en dicho libelo no esta fijado. En fecha 23-11-2009, comparecen los ciudadanos ACUÑA PALENCIA DIACELIYS MARGARITA y KULISH SIEK ALEXANDER, plenamente identificados en autos donde manifiestan el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCINETOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, para los gastos de su hija.



DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ACUÑA PALENCIA DIACELIYS MARGARITA y KULISH SIEK ALEXANDER, titulares de las Cédulas de Identidad números V15.215.326 y V-13.073.153; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa; en fecha 14 de Septiembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: (se omite), actualmente de seis (06) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hija alternamente el día del padre y de la madre lo disfrutará con quien le corresponda, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre partes. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad será SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.