En fecha 27-05-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana YOHANA YAKELIN BARRIOS TORO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización La Goajira, calle 37 entre Avenidas 34 y 35, casa N° 24-44, Acarigua del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.871.492, actuando en representación de su hijo (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud, asistida por la Abogada ADOLLIS CABEZA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NIÑO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 11, letra 1054-D Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.493.976; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hijo, ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NIÑO ZAVAECE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.493.976, quien labora en la Agropecuaria Niño, ubicada en la Avenida Los Agricultores C/C 27, Acarigua Estado Portuguesa; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), además del 50% de los gastos extraordinarios que el niño amerite. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 11-11-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. Se ordena oficiar al ente empleador a fin de solicitar constancia de trabajo. Así mismo se ordena suspender del pago de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03-12-09 comparecen los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE NIÑO ZAVARCE y YOHANA YAKELIN BARRIOS TORO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.871.492 y V-15.493.976, respectivamente. El segundo de los comparecientes expone: “Me comprometo a depositarle en la Cuenta de ahorros N° 0158-0004-65004-4121-28-08, del Banco Central a nombre de la madre de mi hijo, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,oo) semanales, para un total de DOSCEINTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad a depositar será el doble, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo); así mismo me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos extras como medicina, medicamentos, ropa, calzado uniformes, colegio y cualquier otra eventualidad que el niño amerite”. La segunda expone: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo, manifiesto mi conformidad en relación a lo antes mencionado”. Así mismo solicitamos que se homologue el presente convenimiento.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE NIÑO ZAVARCE y YOHANA YAKELIN BARRIOS TORO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.871.492 y V-15.493.976, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NIÑO ZAVARCE, esta obligado a suministrarle a su hijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,oo) semanales, para un total de DOSCEINTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad a depositar será el doble, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo); y se comprometo a darle el 50% de la compra de medicina, útiles escolares y ropa al niño, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0158-0004-65004-4121-28-08, del Banco Central, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana YOHANA YAKELIN BARRIOS TORO, una vez quede firme la presente sentencia; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NIÑO ZAVARCE, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrados. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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