REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: HILARION ALFREDO BIARRIETA BERMEJO y JENNY MARIELYS GALINDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.609.043 y 15.339.296, y domiciliados el primero en la Calle La Parrilla, Barrio José Antonio Páez, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la segunda en la Calle La Parrillera, Barrio José Antonio Páez, Municipio Ospino del Estado Portuguesa respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 28 de Julio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes; que por causas muy diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 14 de Noviembre de 2008.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano HILARION ALFREDO BIARRIETA BERMEJO, asistido de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna, e igualmente solicitó la notificación de su cónyuge a los fines de que ella expusiera lo que creyera conveniente, siendo realizada dicha notificación el día 02/12/2009.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: HILARION ALFREDO BIARRIETA BERMEJO y JENNY MARIELYS GALINDEZ DIAZ, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 28 de julio de 2006, según consta en Acta de Matrimonio N° 79.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los siete días del mes de Diciembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Conste.
Secretaria
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