REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000726
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JIMENEZ SERENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.647.891
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270, según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2009, siendo las 02:10 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSE GREGORIO JIMÉNEZ SERENO, asistido para este acto por el abogado en ejercicio CARL SILVA, y el abogado en ejercicio JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A.. quienes verbalmente solicitan al Tribunal admita la demanda y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto las partes están presentes y en este mismo acto la demandada se da por notificada y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la demanda y fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Jueza el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Aduce que se retiró en fecha 18 de mayo de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio en fecha 10/10/2005. 4) Que su último salario fue de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) diarios. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 6) El Actor reclama la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 69 CTS (Bs. 58.072,69), por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Entre JOSÉ GREGORIO JIMENEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., solo hubo una relación comercial: José Gregorio Jimenez fungía de representante de una empresa de Transporte y de Servicios, que suministraba vehículos, apoyo técnico y financiero a DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Por tanto, Desarrollos Donatello C.A. niega adeudar a JOSÉ GREGORIO JIMENEZ todos y cada uno de los conceptos demandados ya que, la relación que existió con la empresa de transportes dirigida por JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, fue de carácter comercial. José Gregorio Jimenez jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente o bajo ordenes de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. o de sus Directivos o personal autorizado. No recibió ningún tipo de remuneración salarial ni beneficios laborales; nunca estuvo sujeto a jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica de este con Desarrollos Donatello, C.A., obedecieron a contrato de servicios celebrado entre ellos. Esa relación fue netamente de carácter comercial. El demandante (JOSÉ GREGORIO JIMENEZ), junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., reconoce expresamente, libre de apremio, constreñimiento y presión, que efectivamente no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrató como representante de una empresa de Transporte; que dependía de esa (su) empresa ,; que no tenía horario fijo para ejecutar actividades, y que como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (JOSÉ GREGORIO JIMENEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que, nada adeuda a JOSÉ GREGORIO JIMENEZ por los conceptos expresados en el libelo, ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio lo presto una EMPRESA COMERCIAL Y no el demandante; sin embargo, para terminar el juicio, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00008097, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 14/12/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato ( Y RELACIÓN) de servicio comerciales de transporte que JOSÉ GREGORIO JIMENEZ sostenía con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. CUARTO: El demandante, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando, que actuaba en nombre de una empresa de su propiedad, y acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece, ya que independiente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las expectativas, erradas, que tenia. Por consiguiente, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ da por terminada la presente reclamación, renuncia a cualquier acción suya o de su empresa contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que a través de su empresa sostuvo con Desarrollos Donatello CA. De igual manera, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, reconociendo que no fue trabajador, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Asi mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,
PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE
APODERADO PARTE DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas.
Recibe conforme, la parte actora Recibe conforme, la parte demandada.
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