JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 01 de Diciembre de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 390-2009

DEMANDANTE: ANAIS DEL CARMEN ORTEGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.492.840, actuando en representación legal de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: CLEIBER RAMÓN GOMEZ GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.271.455, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con demanda, de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2009, en la cual la Ciudadana: ANAIS DEL CARMEN ORTEGA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.492.840, actuando en representación legal de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: CLEIBER RAMÓN GOMEZ GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.271.455, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En fecha 11 de Mayo del año 2009, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: ANAIS DEL CARMEN ORTEGA CORDERO, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como el respectivo exhorto de comisión y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 12 de Mayo de 2009, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2009, se consigno en causa comisión debidamente cumplida emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 06 de Agosto de 2009, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: CLEIDER RAMÓN GOMÉZ GUARICUCO y ANAIS DEL CARMEN ORTEGA CORDERO, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. En esa misma fecha se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente expediente esta compuesto por un total de Veintidós (22) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que el progenitor de sus hijos, no tiene buena comunicación y buen trato con el progenitor de sus hijos y no cumple con sus obligaciones; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.00) mensuales, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de los niños beneficiarios de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, no acudió el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, ni presentó escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 378, Registro Civil Municipal Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 2000, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento N° 1964, Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 1995, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

Las referidas partidas de nacimiento, no fuerón impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los niños: “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cuatro (04) y se encuentra numerada bajo el número V- 15.492.840, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

Auto para mejor proveer:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de conformidad a los artículos 12 y 401 ordinal 02 del código de procedimiento civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a conocer de una manera más explicita la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeñaba como propietario de un taller mecánico, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, frente al consultorio Cubano llegando a la salida de la Hoyada del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Se requirió por tanto del señalado taller información referente al registro Mercantil de dicho taller, copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la renta así como también presentar Libro, Diario, Inventario y Mayor, Balance de ganancia y Perdida del referido taller, para lo cual fue infructuosa la practica de la boleta de notificación respectiva por aducir el alguacil del Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón que en la dirección señalada ya no reside el demandado.

PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo), semanales para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 06 de Agosto de 2009, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la demándate, y del demandado, declarándose desierto el señalado acto.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y a los alegatos de las partes, evidencia que no consta en autos documentación o cualquier otro medio de prueba que acredite la capacidad económica del demandado ya que no probo la demandante que el obligado posee un trabajo estable; pero aun así es necesario resaltar que aún y cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que los niños se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado no cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo al Principio de proporcionalidad, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, equivalente al salario mínimo mensual, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.143, de fecha 27 de Marzo del 2009, que se encuentra actualmente en la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.32,25) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de ocho (08) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 258,00), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 516,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ANAIS DEL CARMEN ORTEGA CORDERO, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: CLEIDER RAMÓN GOMEZ GUARICUCO, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 258,00), mensuales, a partir del 15 de Diciembre de 2009, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenara aperturar en la Entidad Bancaria Central Banco Universal.
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran las niñas beneficiarias de esta obligación
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 516,00) en los meses de Agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal del Municipio Agua Blanca acordando la apertura de cuenta bancaria; así como al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, donde se remite comisión. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, al primer (01) días del mes de Diciembre, del año dos mil nueve.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA.

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario.









































El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 399-2009.-

El Secretario