EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 833/2009.


DEMANDANTE: DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficios Asistente Contable, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.082.201, domiciliada en la Carrera 9 entre calles 12 y 13 Barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (06) años de edad.
DEMANDADO: FRANKLIN GREGORIO PINEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios Operador de Maquinaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.127 y domiciliado en la calle 7 entre carreras 2 y 3, Barrio Brisas de Leña, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 03 diciembre de de 2.009, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA y FRANKLIN GREGORIO PINEDA ALVAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles (folios 2 al 3).

En fecha: 03 de diciembre de 2.009, la ciudadana Maria Teresa Gómez, con el carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante diligencia se inhibe por encontrarse incursa en la causal establecida en el Articulo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 07).

En fecha: 04 de diciembre de 2.009, se dicta auto acordando la designación de la ciudadana Leidis del Carmen Lameda Jiménez, como Secretaria Accidental en la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Maria Teresa Gómez. En esta misma fecha la ciudadana Leidis del Carmen Lameda Jiménez acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, asimismo se le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 833/2009. (Folio 08 al 10).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 03 de Diciembre del 2009, con la remisión del Acuerdo Extrajudicial celebrado por los ciudadanos DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA y FRANKLIN GREGORIO PINEDA ALVAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 02-12-2009, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (06) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200, °°) mensual, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50, °°) semanal, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal abrirá la madre, ciudadana: DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA, a nombre del niño, comenzándola a cumplir a partir del mes del mes de Diciembre del presente año. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en época decembrina, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al ingreso de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA, aceptó la Obligación de manutención ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo extrajudicial.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación de Manutención y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja en la Alcaldía del municipio Esteller como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a el niño involucrado un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA y FRANKLIN GREGORIO PINEDA ALVAREZ, con respecto a la Obligación de Manutención del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (06) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: FRANKLIN GREGORIO PINEDA ALVAREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de manutención, a su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200, °°) mensual a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50, °°) semanal, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de diciembre en curso. De igual forma, deberá cancelar a su hijo en los meses de octubre y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (octubre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: DAILY COROMOTO GOMEZ DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.082.201, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) para que apertura una cuenta de ahorros a nombre del prenombrado niño en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, a los fines de que el obligado alimentario comience a depositar en la referida cuenta las cantidades convenidas por las partes por concepto de Obligación de Manutención, así como, las cuotas adicionales, debiendo comenzar a cumplir a partir del presente mes de diciembre. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que se incrementen sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, siete (07) de diciembre del dos mil nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera

La Secretaria Accidental,

Leidis Lameda.

En el mismo día de hoy 07-12-2009, siendo las 3:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Acc.
Exp. N°. 833/2009.
llj.-