REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, siete (07) de diciembre de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5483

SOLICITANTES: MAURO ANTONIO VALERA SOTO y NOELIA COROMOTO DESANTIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.058.122 y 11.403.009, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YACELLYS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.403.864, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.482.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos MAURO ANTONIO VALERA SOTO y NOELIA COROMOTO DESANTIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.058.122 y 11.403.009 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.482 y recibido en fecha 14 de agosto de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 16-09-2009

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho (17-06-1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearos hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/09/2009.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 213, emanada de la Oficina de Registro Civil de de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (17-06-98). Y así se establece.


Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MAURO ANTONIO VALERA SOTO y NOELIA COROMOTO DESANTIAGO GARCIA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MAURO ANTONIO VALERA SOTO y NOELIA COROMOTO DESANTIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.058.122 y 11.403.009, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, siete (07) de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal


Abg. Karina Peña

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
mfm