REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 10 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
Causa N° 1C-507-09
Vista la solicitud interpuesta en fecha 07-12-09, por la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, a fin de revisar la Medida Privativa de Libertad decretada al el adolescente: SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha 13/01/1992, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.144, hijo de Nancy Juárez y José González, residenciado en el Barrio La Manga, calle principal, casa S/N°, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Este Tribunal Observa:
Primero:
En fecha 02-11-09, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal impone al adolescente imputado Samir Isaac González Juárez, la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su sitio de reclusión la Casa de Formación Varones de Guanare a la orden de este juzgado.
En fecha 07-12-09, la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada al el adolescente: SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ, en virtud de que el adolescente sufrió lesiones producto de un proyectil por arma de fuego, el cual ameritaba ser extraído mediante una intervención quirúrgica y a tal efecto consigna constancia medica suscrita por el Cirujano Traumatólogo Dr. Juan José Velásquez, quien hace constar que en fecha 06-12-2009, se intervino quirúrgicamente al adolescente in comento, con la finalidad de extraer un cuerpo extraño, localizado en la cadera del lado derecho, producto de una herida producida por proyectil de arma de fuego y recomienda reposo en cama y cuidados estrictos.
En fecha 08-12-09, este Tribunal acordó oficiar al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, a los fines de que valore al referido adolescente SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ, siendo infructuosa esta diligencia por cuanto dicho cuerpo carece actualmente de Medico Forense.
En fecha 09-12-09, la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada al el adolescente: SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ, ratifica la solicitud de revisión de medida y solicita le sea impuesta la “Detención en su Propio Domicilio”, conforme al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a los fines de que una vez dado de alta el adolescente, se le brinden los cuidados y el tratamiento medico adecuado para su recuperación.
En fecha 10-12-09, la Defensora Publica Suplente Abg. Lydia Rivero, ratifica la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada al el adolescente: SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ, y a tal efecto consigna informe medico suscrito por el Cirujano Traumatólogo Dr. Juan José Velásquez, quien hace constar que en fecha 06-12-2009, se intervino quirúrgicamente al adolescente in comento, con la finalidad de extraer un cuerpo extraño, localizado en la cadera del lado derecho, producto de una herida producida por proyectil de arma de fuego y recomienda reposo medico por dos meses y fisiatría.
Segundo:
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal en aplicación supletoria del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al mandato establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, pasa a revisar de oficio la medida impuesta al adolescente:
Considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como única medida cautelar para garantizar la sujeción del imputado al proceso, sin embargo visto que en el presente caso el imputado ha sufrido una intervención quirúrgica, tal como se desprende de los informes médicos suscritos por el medico tratante Dr. Juan José Velazquez, quien recomienda un reposo medico por el lapso de dos meses y dada la imposibilidad material de que dichos informes sean ratificados por un medico forense con la celeridad que el caso amerita y tomando en cuenta que la Casa de Formación Varones Guanare, no cuenta con las condiciones optimas para que el adolescente se recupere plenamente, tomando en consideración que las máximas de experiencia hacen del dominio publico las condiciones infrahumanas de hacinamiento y falta de salubridad existente en los centros de reclusión, donde resulta poco probable que pueda mantenerse la asepsia y el cuidado medico necesario que permita la convalecencia y recuperación apropiada de un interno sometido a una intervención quirúrgica, aunque sea de poca magnitud, considerando que la privación de libertad es una medida excepcional cuya aplicación solo resulta procedente cuando no exista ninguna otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso penal, y dado que la misma no debe entorpecer la condición humana del imputado sometido al proceso penal, aunado al interés superior del adolescente, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal y a la salud establecidos en los artículos 31 y 42 ejusdem, resulta conveniente la aplicación con Fines Humanitarios de la Medida prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio, ya que la doctrina del máximo tribunal de la republica la equipara a la Privación de Libertad, en Sentencia de la Sala Constitucional del con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 14-06-2005, en el expediente N° 04-2275, así mismo con la finalidad de garantizar que no se obstaculice el proceso por parte del imputado se ordenan rondas policiales periódicas (diurno y nocturno) en la residencia del imputado, con el fin de asegurar que el mismo cumpla con la referida medida la cual durara el tiempo estrictamente necesario para la convalecencia y recuperación del imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: Se decreta al imputado SAMIR ISAAC GONZÁLEZ JUÁREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención en su propio domicilio debiendo permanecer recluido en la siguiente Dirección: residenciado en el Barrio La Manga, calle principal, casa S/N°, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa. Con patrullaje policial diurno y nocturno, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Segundo: Se ordena el reingreso del imputado a la dirección antes mencionada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO GRIMAN.