REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 17 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
CAUSA 1C-485-09
JUEZA DE
CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
SECRETARIA ABG. PEDRO GRIMAN
FISCAL ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSOR PUBLICA ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA
IMPUTADO (s)
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: LINAREZ SANCHEZ JESUS RAMON
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 02-02-1.993, soltero, profesión indefinida, hijo de Irma la Cruz y Román Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.376, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Diagonal a la Cancha, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 25 de junio de 2009, siendo las siete y cuarenta y cinco (7:45) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ, laboraba como taxista, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, color azul, placa IAL-560 y a la altura de la Plaza Henry Pitter, dos ciudadanos le suscitaron una carrera para el barrio Nuevas Brisas, uno se montó en el asiento de copiloto y el otro en la parte trasera, y en el momento que va pasando por el puente que comunica al Barrio San Antonio con el Barrio Nuevas Brisas, el que iba en la parte trasera sacó un arma de fuego tipo chopo y lo amenazó de muerte, colocándosela en el cuello y le exigió que le entregara sus partencias, mientras que el joven que iba de copiloto procedió a despojarlo de su teléfono celular marca KYOCERA modelo E200, color rojo y negro, con su respectiva batería, la cantidad de 202,00 y la cartera con sus documentos personales, luego se bajaron y se fueron por la orilla del puente corriendo
La Víctima dio algunas vueltas en el vehículo y logró observar que los autores del hecho se quedaron en la calle 2 del Barrio San Antonio y fue a buscar ayuda y visualizó una comisión policial a la altura del Bar de Fanny comisionada por los funcionarios C1/RO. DENNY TORRES Y AGTE. GILBERT COLMENARES, adscritos a la Comandancia General de Policial, y la víctima le informó de lo sucedido y procedieron a realizar un recorrido por el Barrio San Antonio y a la altura de la escuela la víctima le manifestó que al frente se encontraba uno de los autores del hecho, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo de lado derecho del short un teléfono celular marca KYOCERA, modelo E2000, color rojo y negro, con su respectiva batería, posteriormente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, que fue trasladado conjuntamente con el teléfono celular recuperado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente (folios 23 y 24).
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano LINAREZ SANCHEZ JESUS RAMON, de fecha 25-06-09, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, donde expuso: “ el día de hoy, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco (07:45 PM) yo me encontraba laborando como taxista y fui abordado por dos sujetos a la altura de la plaza Henry Pittier, uno se montó en el lado del copiloto y el otro se monto en la parte de atrás del vehículo, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio Nuevas Brisas, y cuando íbamos pasando por el puente que comunica al Barrio San Antonio con el Barrio Nuevas Brisas uno de los sujetos saco un arma de fuego (Chopo) y me lo colocó a la altura del cuello y me pidió que entregara mis pertenencias, el joven que iba a mi lado, me revisó y me quitó el teléfono celular, la cantidad de doscientos dos mil bolívares fuertes (202,oo Bsf) y mi cartera con mis documentos, y se bajaron y se fueron por la orilla del puente corriendo, yo estuve dando vueltas, y vi que se quedaron en la calle 02 del Barrio San Antonio, conversando y fui a buscar ayuda visualizando una comisión Policial a la altura del BAR de Fanny y les informe de lo sucedido, y los lleve hasta donde había visto a los adolescente, pero ya no se encontraban, en vista de esto deje los funcionarios donde estaban y como a una cuadra volví aq ver a uno de los jóvenes y llame la comisión dándole estos captura a uno de los adolescente, Es todo” .
2. Acta Policial de fecha 25/06/2009, C/1ro. (PEP) TORRES DENNY, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, realizada en el Departamento de Investigaciones de la mencionada Comisaría, donde deja constancia de: “Siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-27, en compañía del AGTE. (PEP) COLMENARES GILBERT, nos encontrábamos en el Barrio Las Américas, cuando recibimos un llamado por teléfono, donde nos informaban que en el Barrio San Antonio, en el Club de Fanny, se encontraba un sujeto que había sido víctima de un robo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien se identificó como: LINAREZ SÁNCHEZ JESUS RAMON, venezolano, de 20 años e edad, …..quien nos informó que el trabaja como taxista y cuando tomo a dos jóvenes para serle una carrera, lo había amedrentado con un chopo y lo habían despojado de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, de su celular marca KYOCERA y su cartera con sus documentos, seguidamente procedimos a realizar un recorrido con la víctima por la adyacencia, al transitar cerca de la escuela del mencionado barrio, la víctima manifiesta que al frente se encontraba uno de los autores, inmediatamente le dimos la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando no tener nada, enseguida procedimos de acuerdo al artículo 205 a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en el bolsillo de su Short, en el bolsillo izquierdo un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, luego amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, fecha de nacimiento 02-02-1993, cedula de identidad Nº V- 21.159.376, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Diagonal a la Cancha, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Irma la Cruz y Román Mejias, a quien se impusieron de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….”
3. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 25/06/2009 (Folio 04 de las Actas), al ciudadano MEJIAS LA CRUZ RONAL JOSE, de 16 años, fecha de nacimiento 02-02-1993, cedula de identidad Nº V- 21.159.376, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Diagonal a la Cancha, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Irma la Cruz y Román Mejias.
4. Acta de entrevista al funcionario COLMENARES GILBERT adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, Expuso: Siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/1RO. (PEP) DENNY nos encontrábamos en el Barrio Las Américas, cuando recibimos un llamado por teléfono, donde nos informaban que en el Barrio San Antonio, en el Club de Fanny, se encontraba un ciudadano que había sido robodo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien se identificó como: LINAREZ SÁNCHEZ JESÚS RAMÓN, venezolano, de 20 años e edad, …..quien nos informó que el trabaja como taxista y cuando tomo a dos jóvenes para serle una carrera, lo había amedrentado con un chopo y lo habían despojado de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, de su celular marca KYOCERA y su cartera con sus documentos, seguidamente procedimos a realizar un recorrido con la víctima por la adyacencia, al transitar cerca de la escuela del mencionado barrio, la víctima manifiesta que al frente se encontraba uno de los autores, le solicitamos que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando no tener nada, enseguida procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en el bolsillo de su Short, en el bolsillo del lado izquierdo un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, luego fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, fecha de nacimiento 02-02-1993, cedula de identidad Nº V- 21.159.376, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Diagonal a la Cancha, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Irma la Cruz y Román Mejias, a quien se impusieron de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….” Folio 5)
5. Registro de la Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Torres Denny, adscrito a la Comisaría Los Próceres (Folio 08 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, con su batería serial 010733107254.
6. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente José Felix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 10 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local al mando del Cabo Primero (PEP) DENNY TORRES… trayendo oficio número 744 de fecha 25-06-09 en la cual remiten por instrucciones de la Fiscalía Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial, actuaciones donde se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”
7. Acta de Inspección Técnica, nº 947 de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME y Agente JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quienes dejan constancia entre otras cosas de haberse hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Placas IAL-560, color azul, el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acto.
8. ACTA DE REGULACIÓN REAL Nº 550, de fecha 26-06-2009, suscrita por el detective Salas Bartolomé, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, realizada a un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, con su batería serial 010733107254, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo Bs F) Folio 15.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios Detective Bartolomé Salas y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección N° 947, en el vehículo donde ocurrió el hecho y depongan al Tribunal sus conclusiones.-
2. Testimonio del funcionario Detective Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, el cual es pertinentes y necesarios por cuanto realizo la Regulación Real, al teléfono celular propiedad de la víctima, y depongan al Tribunal su conclusión.-
3. Testimonio del funcionario Jesús Ramón Linarez Sánchez, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, el cual es pertinentes y necesarios por cuanto realizo la aprehensión del adolescente imputado, y depongan al Tribunal su conclusión.-
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Art. 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAMÓN LINARES SÁNCHEZ, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 ejusdem, y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestando: “No desear declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “La defensa, hace formal oposición a lo presentado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de prisión preventiva de libertad, solicitado sea declare sin lugar la misma, en virtud de que el adolescente ha vencido cumpliendo con el Tribunal. De igual forma en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyo los medios ofertados por el Ministerio Público en todo cuanto favorezcan a su defendido”
Por su parte, la victima el ciudadano: ROSARIO JOSÉ OLIVARES LIMA, manifestó: “que no quiere mas problemas, ni tampoco que encarcelen al adolescente, ni hace oposición a que se modifique la sanción impuesta al adolescente”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
ADMISIÓN DE HECHOS
Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Detective Bartolomé Salas, Detective José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Policía del Estado Portuguesa, y el C/1ERO (PEP) Gilbert Colmenares. Así mismo se cuenta con el testimonio del ciudadano: JESÚS RAMÓN LINARES SÁNCHEZ, quien es victima en la presente causa.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años.
Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: A) La Obligación de estudiar, B) La Obligación de Trabajar, C) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ, D) La prohibición de Portar armas, y E) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, por el lapso de Un (1) año y cuatro meses, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que, necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
Segundo: Sancionar, por el procedimiento de admisión de hechos, al adolescente Ronald José Mejias Lacruz, por lo que impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: A) La Obligación de estudiar, B) La Obligación de Trabajar, C) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ, D) La prohibición de Portar armas, y E) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, por el lapso de Un (1) año y cuatro meses, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercero: Declarar con lugar lo solicitado por la Defensora Público, solicitud a la cual se adhirió la representante del Ministerio Público en relación al cambio de la medida solicitada en el libelo de la demanda imponiéndole en consecuencia la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , consistentes en: A) La Obligación de estudiar, B) La Obligación de Trabajar, C) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JESÚS RAMÓN Linarez SÁNCHEZ, D) La prohibición de Portar armas, y E) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, por el lapso de Un (1) año y cuatro meses, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 02-02-1.993, soltero, profesión indefinida, hijo de Irma la Cruz y Román Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.376, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Diagonal a la Cancha, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ.-
Cuarto: De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, el día diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.
El Juez de Control No 1,
Abg. JUAN SALVADOR PÀEZ.
El Secretario,
Abg. PEDRO GRIMAN.