REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 17 de Diciembre de 2009.
Años 199° y 150°

CAUSA 1C-498-09.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS:
Rosario José Olivares Lima.

DELITO:
Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato.

FISCAL :
Fiscal Quinto del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO Abg. Lidya Teresa Rivero.


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-12-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.105, hijo de Milady Fernández y Luis Beltrán, domiciliado en el Barrio El Liceo, Calle Principal, Casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Rosario José Olivares Lima. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 19 de Julio de 2009, a las siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Rosario José olivares Lima, venia conduciendo su vehiculo moto, marca Jaguar, color negro, cuando en la vía paso Real, con dirección hacia Guanarito visualizó a dos ciudadanos quienes le hicieron señas en demanda de auxilio por que su moto se le había accidentado, procedió a detenerse y bajarse de la moto cuando uno de los sujetos de manera violenta lo empujo y lo despojo de su moto huyendo del sitio. Acto seguido la victima se traslado a la Comisaría de Guanarito a formular la denuncia.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Olivares Lima Rosario José, residenciado en el Caserío Paso Real, municipio Papelón, carretera nacional cerca del puente, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.982, (folio 03 de las actas), en consecuencia expone lo siguiente: “Hacia como una hora me dirigía hacia mi casa por la vía paso real con dirección hacia Guanarito, cuando en el camino visualizo dos persona quienes me hacen señas de que lo auxilie por que su moto se le había apagado, me detengo y me bajo de la moto a preguntarle que le había pasado, cuando uno de ello me empuja con agresividad y me despojan de la moto, posterior a eso me traslade hasta la comisaría de Guanarito a formular la denuncia, es todo.

2.- Acta Policial de fecha 19-07-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO. (PEP) Moisés Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.752, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del municipio Guanarito, (Folio 05 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores patrullaje a bordo de la Unidad moto: 210 en compañía del DTGDO. (PEP): Pedro José Bellorin C.I. 13.531.288, y recibimos una llamada telefónica de la central de radio de la Comisaría Francisco de Miranda informando que un ciudadano que se identifico como Rosario José Olivar C.I. 9.251.982, natural de Píritu, Estado Portuguesa, residencia actual en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón Estado Portuguesa, había sido despojado de una moto con las siguientes características: Marca Jaguar, color Negro. Serial: de Chasis LZL15PA166HF81002, Serial del motor, 162FMJ06081002, por un ciudadano que vestía una franela de color azul, y un jeans de color blanco, por lo que procedimos inmediatamente a efectuar un punto de control móvil policial a la altura de la entrada de la capilla via Guanare, donde al poco momento avistamos a un ciudadano que se desplazaba hacia nuestra dirección a bordo de un vehiculo tipo moto, con las misma característica indicadas, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y solicitarle los documentos del referido vehiculo, manifestando el mismo que no tenia seguidamente procedimos a efectuar la referida inspección de la moto donde logramos percatarnos que los datos suministrados por la central coinciden con esta en vista de la situación procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-12-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.105, hijo de Milady Fernández y Luis Beltrán, domiciliado en el Barrio El Liceo, Calle Principal, Casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, en vista del hallazgo de interés criminalístico procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría General Francisco de Miranda donde una vez allí, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, a quien se le informo de los hechos ordenando la misma que se dejara constancia por escrito y se remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.-Delegación Guanare, a fin de continuar con el debido proceso legal es todo.


3.- Acta de Imposición de Derechos suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-12-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.105, hijo de Milady Fernández y Luis Beltrán, domiciliado en el Barrio El Liceo, Calle Principal, Casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, (folio 07 de las Actas).

4.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Pedro José Bellorin C.I. 13.531.288, ratificando en contenido del acta policial elaborada por el cabo Primero (PEP). Moisés Gregorio Figueroa., (Folio 8 de las Actas).

5.- Registro de Cadena de Custodio, funcionario que coleta y custodia la evidencia, Moisés Gregorio Figuereo, C.I. 12.263.752, rango C/1ERO(PEP) dependencia donde esta adscrito Comisaría General Francisco de Miranda, Evidencia físicas Colectadas: Un vehiculo moto Marca: Jaguar, color Negro, Serial del Chasis: LZL15PA166HF81002, Serial del motor, 162FMJ06081002. (Folio 09 al 13 de las actas).

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 15 de las Actas).

7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1077, de fecha 20-07-2009, integrada por los funcionarios Detective Richard Galíndez y Agente Oscar Pérez, adscritos a la Sub-Delegación en: un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida simón Bolívar, municipio Guanare estado Portuguesa. (Folio 16 de las Actas).


8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 19 de las Actas).

9.- Inspección Nº 1076, de fecha 20-07-2009, suscrita por los Detective Richard José Galíndez y Carlos Eduardo González Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, delegación Guanare, en: UNA VIA PÚBLICA, CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR PASO REAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, (folio 20 de las actas).

10.- Oficio Nº 9700-254-324, de fecha 20-07-2009, suscrita por LCDO. Yovanny Enrique Olivar, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real (folio 21 de las Actas).

Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionado con la Causa Nº 255.376.

Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, Marca Jaguar, color Negro. Serial: de Chasis LZL15PA166HF81002, Serial del motor, 162FMJ06081002.

Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la Unidad observándose lo siguiente:
1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos: LZL15PA166HF81002 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se aprecia ORIGINAL.-
2.- Porta motor serial HJ162FMJ-060681002, el cual va impreso en el bloque, se aprecia original.

Conclusión: La Unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario Detective Richard Galíndez y Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, el es pertinente y necesario por cuanto realizo la Inspección Técnica Nº 1076 en el sitio del hecho y depongan al Tribunal las conclusiones que arrojo la misma.

2.- Testimonio de los funcionarios T.S.U. Yovanny Enrique Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento y Regulación al vehículo moto que le fue robado al ciudadano Rosario José Olivares y deponga al Tribunal sus condiciones.

3.- Testimonio de los funcionarios (C/1ero.) (PEP). Jesús González Uzcategui Moisés Gregorio y AGETE. (PEP). Pedro José Bellorin adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa sub delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron las experticias técnica, al vehiculo utilizado por el adolescente para salir del lugar, y deponga al Tribunal sus conclusiones.

4.- Testimonio del ciudadano: Rosario José Olivares Lima, residenciado en el Caserío Paso Real, municipio Papelón, carretera nacional por ser victima testigo en la presente causa y deponga al Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.725, el cual es pertinente y necesario por ser victima y testigo presencial del hecho y exponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somasa, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, en relación al Articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Rosario José Olivares Lima, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 ejusdem, imponiéndole la sanción de privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestando: “No desear declarar”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lidya Teresa Rivero, quien expone “Alega el principio de comunidad de la prueba, en caso de celebrarse el Juicio Oral, se opone a la solicitud de la medida preventiva de prisión de libertad, debido a que el adolescente ha mantenido la sujeción al proceso y en cada convocatoria del Tribunal ha venido asistiendo, además de que está estudiando tal como constas las constancias que al efecto consigno, siendo un destacado atleta en esa casa donde cursa estudios. Insistiendo le sea mantenida la medida cautelar que ha venido cumpliendo para que no se le obstruya su continuidad en las actividades que hasta este momento ha venido realizando”.

Por su parte, la victima el ciudadano: Rosario José Olivares Lima, manifestó: “No quería que el adolescente fuese acusado, consideraba para él la libertad para que siga continuando”.


TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.



ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 con relación al 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÈ DANIEL ÀLVAREZ FERNÀNDEZ, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Detective Richard Galíndez y Agente Oscar Pérez, Yovanny Enrique Olivar (C/1ero.) (PEP). Jesús González Uzcategui Moisés Gregorio y AGETE. (PEP). Pedro José Bellorin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Policía del Estado Portuguesa. Así mismo se cuenta con el testimonio del ciudadano: Rosario José Olivares Lima, quien es victima en la presente causa.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: A) La Obligación de estudiar, B) La Obligación de Trabajar, C) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ, D) La prohibición de Portar armas, y E) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, por el lapso de Un (1) año y cuatro meses, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que, necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:


Primero: Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

Segundo: Sancionar, por el procedimiento de admisión de hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: A) La Obligación de estudiar, B) La Obligación de Trabajar, C) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ROSARIO JOSÉ OLIVARES LIMA, D) La prohibición de Portar armas, y E) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, por el lapso de Un (1) año y cuatro meses, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Tercero: Declarar con lugar lo solicitado por la Defensora Público, solicitud a la cual se adhirió la representante del Ministerio Público en relación al cambio de la medida solicitada en el libelo de la demanda imponiéndole en consecuencia la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , consistentes en: A) La Obligación de estudiar, B) La Obligación de Trabajar, C) la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ROSARIO JOSÉ OLIVARES LIMA, D) La prohibición de Portar armas, y E) La obligación de asistir y recibir orientaciones Psicológicas, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, por el lapso de Un (1) año y cuatro meses, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al Art. 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Rosario José Olivares Lima.-

Cuarto: De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, el día diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.


El Juez de Control No 1,



Abg. JUAN SALVADOR PÀEZ.


El Secretario,


Abg. PEDRO GRIMAN.