REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00945-C-08.
DEMANDANTES: VALERO DE GUERRA ROSA BERENICE y VALERO CASTILLO CONSUELO BERENICE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.538.480 y V-16.349.747 correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍN PÉREZ NELSON y GUDIÑO SALAZAR CARLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 20.745 y 130.283 correlativamente.
DEMANDADO: RAFAEL GUSTAVO PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.413.679.
APODERADOS JUDICIALES: PÁEZ RAFAEL ÁNGEL y PALMA ANDUEZA KELY MERARI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.217 y 88.820 correlativamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha diez de abril del año dos mil ocho (10-04-2.008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado ANDRÉS SEGUNDO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: ROSA BERENICE VALERA DE GUERRA y CONSUELO BERENICE VALERA CASTILLOS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V-13.538.480, y V-16.349.747 respectivamente, según Poderes debidamente autenticado el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 1147, Tomo XII de fecha 02 de agosto del año 2.007, y el segundo por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 364 de fecha 08 de noviembre del año 2.007. Interpuso formal demanda contra el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PAEZ LINARES, quien es mayor de edad, venezolano titular de la cédula de Identidad Nº V-4.413.679, domiciliado en la calle Obelisco de Chabasquén del Estado Portuguesa y expuso: Es el caso ciudadano Juez, que mi representados son dueños exclusivos por un inmueble por una casa de habitación familiar construida en parte de adobe y en parte de bloque de concreto, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con su correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en la calle comercio esquina con avenida Urdaneta, con un lote de terreno en la parte posterior del cual tiene un superficie de aproximadamente que mide veintiún metros de frente por veintiocho metros de fondo, cercado totalmente con bloques de concreto, alinderado así Norte: Calle Páez, Sur: Solar que es o fue de don Darío Duarte, Este: Casa y solar de Maria Rivas y Oeste: La calle comercio.- El referido bien inmueble fue adquirido por mis conferentes según documento debidamente autenticado por ante Juzgado del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 113, paginas 268/273 de fecha 03 de septiembre de 1.970, bajo el Nro. 113, paginas 268/273, en comunidad con su extinto hermano GORKA GAIZKA VALERO ALVARADO y declaración de bines al Seniat, departamento de Sucesiones con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa expediente Nro. 07-00543 de fecha 21 de diciembre del año 2.007, el referido inmueble construido por las mejoras desde el año 1.985 se encuentra arrendado al ciudadano RAFAEL GUSTAVO PAEZ donde funciona desde entonce el partido Acción Democrática (AD) hecho que origino una relación contractual entre el referido ciudadano y mis patrocinados en forma verbal donde convinieron igualmente en forma verbal entre las partes en no cederlo, traspasarlo, no pudieron realizarse mejoras al inmueble sin previo consentimiento por escrito del arrendador, en tal sentido el arrendador tiene la obligación contractual en devolver la cosa tal como la recibió, comprendiendo que no puede entonces durante la vigencia de contrato verbal variar la cosa verbal la forma de la cosa arrendada. Por ello no puedo modificar ni realizar mejoras sin el conocimientos de los arrendadores, además de ellos el inmueble le fue entregado al arrendatario desocupado y libre de perturbación alguna, sin personas residentes o familiar alojadas en el inmueble solamente con las bienhechurias que conforman la casa de habitación familiar.
En fecha catorce de abril del año dos mil ocho (14-04-2.008) (Folio 59 al 60), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL GUSTAVO PAEZ LINARES, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (21-04-2.008), (Folio 65), el apoderado actor mediante diligencia solicito al Tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición solicitada en el libelo de la demanda y en auto de fecha 25 de abril de 2.008, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado ordeno abrir cuaderno separado de medidas (Folio 66).
En fecha veinte de mayo de dos mil ocho (20-05-2.008), (Folio 83), el apoderado actor mediante diligencia solicito al Tribunal se acuerde la citación a la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento y en auto de fecha 21 de mayo de 2.008, el Tribunal comisionado acuerda librar los referidos carteles, lo cuales fueron publicados en los diarios el Periódico de Occidente y el Regional (Folio 84).
En fecha diez de junio de dos mil ocho (10-06-2.008), (Folio 87), el apoderado actor mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los diarios Periódico de Occidente y el Regional.
En fecha veinticinco de julio de dos mil ocho (25-07-2.008), (Folio 92), el apoderado actor mediante diligencia solicita la designación de Defensor Judicial.
En fecha ocho de agosto de dos mil ocho (08-08-2.008), (Folio 94), el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PAEZ LINARES, debidamente asistido por el abogado KELY PALMA ANDUEZA, se dio por citado.
En fecha siete de octubre de dos mil ocho (07-10-2.008), (Folio 95 al 96), el apoderado actor consiga escrito de llamamiento de Terceros.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2.008), llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada debidamente asistido por el abogado KELY PALMA, hizo uso de tal derecho en escrito constante de dos (02) folios utilizados.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve (16-02-2.009) (folio 127), el ciudadano RAFAEL GUSTAVO PAEZ LINARES, le otorga Poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL ANGEL PAEZ y KELY MERARI PALMA ANDUEZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 93.217 y 88.820 respectivamente.
En fecha dieciséis de febrero del dos Mil nueve (16-02-2.009) (Folio 129), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la causa el Abogado Miguel Rafael Quiñónez González como Juez Temporal designado.
En fecha cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-2.009), llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas solamente hizo uso de tal derecho la parte demandada en escrito de dos (02) folios utilizados y anexos constante de cinco (05) folios utilizados y en auto de fecha 16 de marzo de 2.009, el Tribunal admite las mismas (Folio 138).
En fecha primero de Junio del año dos mil nueve (01-06-2.009) (Folio 172), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de Junio del dos Mil nueve (25-06-2.009), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la causa la Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt como Jueza Temporal designado (Folio 173).
En fecha siete de julio del año dos mil nueve (07-07-2.009) (Folios 174 al 185), solamente la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha siete de julio del año dos mil nueve (07-07-2.009) (Folio186), presentado el escrito de informe, e Tribunal fijo un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve (17-07-2.009) (Folio187), este Juzgado fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) (folio 188), este juzgado dicto auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide, que las accionantes solicitan la Nulidad de un Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 157, folios del uno (01) al cinco (05), Protocolo Primero, Tomo IV, del Segundo Trimestre del año 2007, alegando ser las legitimas propietarias de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes en parte de adobe y bloque de concreto, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en la Calle Comercio, esquina Avenida Urdaneta, de la población de Chabasquén del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, construida sobre un lote de terreno municipal, con un área total de seiscientos sesenta y ocho, con ochenta centímetros cuadrados (668,80 Mts), alegando al efecto que el bien a que hace referencia el referido titulo cuya nulidad se pretende, fue adquirido por las actoras y el ciudadano: GORKA GAIZKHA (JORGE SALVADOR VALERO) ALVARADO, este último extinto, permaneciendo la comunidad sólo entre las accionantes, el cual le pertenece por documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Paraíso Chabasquén en fecha 03-09-1970, inserto bajo el Nº 113, páginas 266/271, por cuanto dicha casa no fue construida por el accionado, todo lo contrario fue adquirida por las hoy accionantes. Que el accionado se encontraba en posesión del bien en virtud de haberse celebrado entre ellos un contrato de arrendamiento de manera verbal. Asimismo, demandaron la restitución del bien y la indemnización de los daños y perjuicios.
Por su parte el accionado, en su defensa afirmó y alegó, lo siguiente:
“Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegado por las actoras; asimismo, alegó que no son propietarias, si son o fueron propietarias del inmueble al cual hacen referencia en el libelo, no existen evidencias suficientes que demuestren que el inmueble en cuestión, se haya conservado desde la fecha de adquisición por sus causantes hasta hoy, dado que el referido inmueble según las accionantes, es construido en partes de adobe, material este que tienda a deteriorarse por el transcurso del tiempo. Por otra parte afirmó ser el propietario de las bienhechurias, edificadas a propias expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal”.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta (Folios 11 al 12), debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Paraíso Chabasquén en fecha 03-09-1970, inserto bajo el Nº 113, páginas 266/271 del libro original de autenticaciones de documento que por duplicado se llevaba en dicho Tribunal, suscrito por los ciudadanos CARLOS VARGAS y BENITO JOSÉ VALERO ALVARADO, GORKA GAIZKHA (JORGE SALVADOR VALERO) ALVARADO y ROSA BERENICE VALERO ALVARADO, cuyo objeto lo constituye una serie de bienes inmuebles entre los cuales, una casa construida en partes de adobe y tierra pisada, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la calle Comercio, de la población de Chabasquén, en una área de terreno Municipal con veintiún (21) metros de frente por Veintiocho (28) de fondo, alinderada de la siguientes manera: Norte: Calle Páez, Sur: Solar que es o fue de Don Darío Duarte Páez, hoy ocupada por Tomasa de Principal, Este: Casa y solar de María Rivas y Oeste: La calle de comercio, fue construida a esfuerzos y peculio personal sobre dicho terreno según data posesoria expedida por la Junta Comunal del Municipio Paraíso y que tenia un valor para aquel entonces de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) hoy Ocho Bolívares (Bs. 8,oo). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha instrumental no fue tachada en su debida oportunidad por la contraparte y demuestra que la accionante junto con otros ciudadanos adquieren en comunidad la casa a que hacen referencia en su libelo de demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 007-00543 de fecha 21 de Diciembre de 2007, registro de información fiscal, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEBORA CONSUELO CASTILLO de VALERO y BENITO JOSÉ VALERO CASTILLO (Folios 13 al 17), del cual se desprende que los datos del causante es VALERO ALVARADO BENITO JOSÉ, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-3.104.798, cuyos herederos o beneficiarios son los ciudadanos: CASTILLO DE VALERO DEBORA CONSUELO, VALERO CASTILLO BENITO JOSÉ, VALERO CASTILLO FEBRES JOSÉ y VALERO CASTILLO CONSUELO BERENICE. Estando conformado el activo hereditario por derechos y acciones equivalentes a un dieciséis punto sesenta y siete (16.67%), del valor sobre una casa construida en paredes de adobe, tierra pisada, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la calle Comercio, de la población de Chabasquén. El Tribunal le confiere valor probatorio a dichas instrumentales administrativas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad ni desvirtuados su contenido durante el iter procedimental, demuestra quien es el causante, sus beneficiarios y el bien que conforman el activo hereditario, así como el porcentaje correspondiente a derechos y acciones, todo de conformidad con el artículo 429 Ibidem.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Santa Ana Distrito Carirubana del Estado Falcón de los ciudadanos Benito José Valero Alvarado con Debora Castillo (Folios 18 al 19), mediante la cual se evidencia que la ciudadana DEBORA CASTILLO es heredera del causante BENITO JOSÉ VALERO ALVARADO, otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Febre José Castillo de Valero (Folio 20) y copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Santa Ana Distrito Carirubana del Estado Falcón del ciudadano Febres José (Folio 21), otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, demostrando la filiación que lo unía con el ciudadano Benito José Valero Alvarado (extinto) y Debora Castillo de Valero, siendo uno de los beneficiarios de la sucesión Valero Alvarado.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Benito José Valero Castillo (Folio 22). El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.
• Copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Santa Ana Distrito Carirubana del Estado Falcón del ciudadano Benito José Valero Alvarado (Folio 23), otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse del un documento público que no fue tachado por la contraparte y demuestra el deceso de uno de los comuneros adquirientes del bien inmueble anteriormente identificado y adquirido según documento que riela en los folios 11 al 12.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Consuelo Berenice Valero Castillo (Folio 24) y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Consuelo Berenice (Folio 25), otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, demostrando la filiación que la unía con el ciudadano Benito José Valero Alvarado (extinto) y Debora Castillo de Valero, siendo una de las beneficiarias de la sucesión Valero Alvarado.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Benito Valero (Folio 26). El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.
• Copia simple del compromiso de venta (Folios 26 al 28), y original del mismo que riela al folio 97, asimismo original de documento privado que riela al folio 98, relacionado con dicha transacción, suscrito por los ciudadanos Eduardo Barrio, Carlos Pérez Román, Silvio Betancourt, Guillermo Jiménez, Crisanto Baptista, Rafael Ángel Páez y Gorka Gaizka Valero, en su condición de miembros del comité de Acción Democrática y el ciudadano Gorka Gaizka Valero Alvarado (vendedor), cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Comercio, esquina con Calle Urdaneta de la localidad de Chabasquén Circunscripción Judicial del Municipio Unda del estado Portuguesa. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.
• Legajos de documentos (Folios 30 al 51), entre ellos: Copia certificada del Titulo Supletorio a favor del ciudadano Rafael Gustavo Páez, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20 de Junio de 1997 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 31-05-2007, registrado bajo el Nº 157, folios 01 al 05, Tomo IV, Protocolo I, Segundo Trimestre de dicho año, copia simple de factura a nombre de Benito Valero, copia certificada de la solicitud dirigida al Sindico del Municipio Unda del Estado Portuguesa por Valero Castillo Febres José con sus respectivos recaudos.
• Copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Una del estado Portuguesa, del legajo de planillas sucesorales, del causante Benito Valero. (Folios 52 al 58).
• Titulo Supletorio en original (Folios 132 al 136), a favor del ciudadano Rafael Gustavo Páez, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20 de Junio de 1997 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 31-05-2007, registrado bajo el Nº 157, folios 01 al 05, Tomo IV, Protocolo I, Segundo Trimestre de dicho año, cuyo objeto lo constituye la construcción de unas bienhechurías consistentes en: Una casa construida de bloques frisado y de adobe, techo de zinc, 09 machones de concreto, 05 puertas de metal, 03 ventanas de metal y piso de cemento.
• Inspección Judicial (Folios 160 al 163), evacuada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: Que no se encuentran personas presentes y en cuanto a los objetos se visualizan lo siguiente: En la sala principal de la entrada se encuentran sillas de material plástica, una pequeña área donde se visualiza un archivo y cuatro (4) escritorio, una cartelera, afiches, fotos, un emblema que por sus características y ha simple vista es alegórico y hace referencia a un emblema de partido político y el cual se lee (AD), calcomanías con emblema también y la cual se lee nombre (Chiquito Páez alcalde), y así mismo el Experto visualiza en una segunda área del mencionado inmueble se puede constatar la ubicación de una cornetas, otro archivo, una valla colocada en la pared cuya dimensión es de 4.50 metros de largo por 2.50 metros de ancho y en el emblema político el cual se lee: (AD., el comité ejecutivo Municipal Unda te brinda: La más cordial bienvenida al 62 aniversario de acción democrática lo bueno se repite). Seguidamente se dejó constancia que existe un patio interno en el cual se visualiza en una de sus paredes lateral un mural con emblema político y el cual también se lee: (AD, con una pintura de una foto y el cual también se lee Chiquito Páez, en su techo lateral varios afiches político. Al Particular Segundo: Se dejó constancia que existe construcción de vieja data de muchos años, techo de acerolit con viga de doble T, paredes de bloque con friso de cemento, puertas metálicas, ventanas metálicas, protector de viga metálica, piso de cemento, pulido una parte y otro rustico, columna de concreto, techos del patio, material de zinc, soporte del techo del patio, con viga doble T, tres (3) baños, con sus respectivos sanitarios y cuyos techos son de material de zinc, y en uno de los baños posee cerámica blanca a una altura de 1.20 metros, área de parrillera (por sus característica), portón metálico cuya medida es 3.50 metros de ancho y 2.10 metros de altura y un área construida por un techo de zinc con columnas vigas de hierro y cuyo piso es de cemento rustico. Al Particular Tercero: Se dejó constancia de las medidas del mencionado inmueble. Por el frente que esta construida por dos laterales, uno de ellos ubicado por la avenida Urdaneta que mide Treinta (30) metros y por el otro lateral ubicado por la calle comercio de esta población de Chabasquén, que también mide Treinta (30) metros y por el fondo que un lateral ubicado por el lindero del señor Pedro Ramos, veintidós (22) metros y por el otro latera, es decir, la calle comercio, antes mencionada también tienen veintidós (22) metros siendo los linderos por el Norte: Casa de Don Pedro Ramos, por el Sur: Calle comercio, por el Este: Casa de Pedro Montilla y por el oeste: Calle Urdaneta.
TESTIMONIALES:
• RAÚL SEGUNDO GODOY LINARES (Folio 158), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares.- Contesto: Si, lo conozco; Segunda Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, sabe y le consta que el construyo una bienhechurias que consiste en una casa ubicada en la calle comercio esquina, avenida Urdaneta de esta población de Chabasquén.- Contesto: Si me consta; Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta en que consisten las referidas bienhechurias construida por el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares.- Contestó: Consisten en manchones de cemento y cabillas, techos de acerolit, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro,, paredes de bloques, piso de cemento, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios; Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que cantidad de dinero gasto el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, en la construcción de las mencionadas bienhechurias: Contesto: En aquel entonces gasto como aproximadamente Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800,oo).- Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce de los linderos y ubicación dentro de los cuales, están enmarcadas las bienhechurias en cuestión.- Contestó: Si los conozco y son los siguientes, por el Norte: Don Pedro Ramos, por el Sur: La calle comercio, por el Este: Era de un señor llamado Pedro Montilla hoy de Giovanni Moreno y por el Oeste: Avenida Urdaneta.- Sexta Pregunta: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares.- Contestó: Mas o menos unos Treinta y Siete (37) años.- Séptima Pregunta: Diga el testigo si es amigo del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares.- Contesto: Amigo, amigo no pero este es un pueblo pequeño y todos nos conocemos.
• JOSÉ GREGORIO PIÑERO FLORES (Folio 159), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares y desde cuando lo conoce.- Contesto: Si, lo conozco aproximadamente desde unos Treinta y Dos (32) años; Segunda Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, sabe y le consta que el construyo una bienhechurias que consiste en una casa ubicada en la calle comercio esquina, avenida Urdaneta de esta población de Chabasquén.- Contesto: Si me consta; Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta en que consisten las referidas bienhechurías construida por el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares.- Contestó: Consisten en una construcción de bloque y adobe frisado, techo de acerolit, vigas de hierro, machones, puertas metálicas y ventanas metálicas, piso de cemento pulido y pintura; Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que cantidad de dinero gasto el ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares, en la construcción de las mencionadas bienhechurías: Contesto: Un aproximado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800,oo) de bolívares viejos.- Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce de los linderos y ubicación dentro de los cuales, están enmarcadas las bienhechurias en cuestión.- Contestó: Si los conozco y son los siguientes, por el Norte: Don Pedro Ramos, por el Sur: La calle comercio, por el Este: Era de un señor llamado Pedro Montilla hoy de Giovanni Moreno y por el Oeste: Avenida Urdaneta.- Sexta Pregunta: Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Rafael Gustavo Páez Linares.- Contestó: conocido.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver de oficio como punto previo sobre la legitimación activa y pasiva tanto del actor como del accionado; al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Lo subrayado por el Tribunal).
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
“Omissis”
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado y Negritas del Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. En consecuencia, si la relación sustancial afecta a dos o mas sujetos de derecho entonces estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo indispensable su llamado a la causa o al debate sustantivo, es decir, que deben ser llamados todos los sujetos al juicio, para así integrar debidamente el contradictorio, pues esa cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos los que la integran.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad decretada de oficio por el Juez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01691, de fecha 29 de junio de 2006, la cual reitera el criterio sostenido en sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004; sostiene el criterio del carácter de eminente orden público que reviste la cualidad de las partes en el proceso, a tal efecto en los referidos fallos, deja asentado, lo siguiente:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)”(omosis)…”.
Por su parte, y a los fines de abundar en la procedencia del pronunciamiento de oficio por parte del Juez o Jueza sobre la falta de cualidad o interés de las partes en el proceso, considera preciso esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 3595, de fecha 06 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expreso:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte las doctrinas jurisprudenciales ut supra transcritas y las hace suyas para aplicarlas al presente caso; en consecuencia, a pesar de que el demandado, no alegó su falta de cualidad en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia con marcada claridad que la situación de los accionantes y demandado en la presente causa, representan un litis consorcio tanto activo como pasivo necesario.
Siendo ello así, en el caso de autos, esta Juzgadora observa, que la demanda la interponen las ciudadanas: Rosa Berenice Valero de Guerra y Consuelo Berenice Valero Castillo, asimismo de la prueba documental que corre a los folios 11 al 12, se evidencia que quienes suscribieron el documento de venta, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble representado por una casa de habitación familiar, construida en partes de adobe y tierra pisada, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la calle comercio, de la Población de Chabasquén, en un área de terreno municipal, sucritos por los ciudadanos: Carlos Vargas (vendedor), Benito José Valero Alvarado, Gorka Gaizkha (Jorge Salvador Valero) y Rosa Berenice Valero Alvarado (Los tres últimos compradores), e igualmente alegaron las accionantes que el bien fue adquirido por ellas y el causante Gorka Gaizkha, quienes para el momento de la referida venta eran hermanos; no constando en auto prueba alguna que demuestre lo alegado por las mismas, en relación al fallecimiento de este ciudadano, si constando el deceso del ciudadano Benito Jose Valero Alvarado, tal como se desprende del folio 23, quien adquirió con las hoy demandantes de autos y consta acta de defunción y planilla sucesoral del mismo, donde se dejó constancias de los sujetos que integran la sucesión, ciudadanos: Castillo de Valero Debora Consuelo, Valero Castillo Benito José, Valero Castillo Febres José y Valero Castillo Consuelo Berenice, esta última accionante en la presente causa, folio 13 al 15, pruebas estas a las cuales se les otorgó valor probatorio, lo que evidencia por una parte que existe una comunidad en relación al bien, es decir, que la acción la tiene es la comunidad y no solo parte de los miembros de la misma y por otra parte se evidencia que no quedó demostrado la extinción de uno de los comuneros, existiendo un litis consorcio activo necesario integrado por: Gorka Gaizkha, Rosa Berenice Valero Alvarado y los beneficiarios de la sucesión del ciudadano: Benito José Valero Alvarado. Aunado a ello, consta en auto que la nulidad del título que se pretende tiene como objeto la construcción de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, observándose que el propietario del lote de terreno donde están enclavadas las mismas, es el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, evidenciándose que el mismo no fue llamado a la causa, en consecuencia, existe un litis consorcio activo y pasivo necesario.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad de oficio declara por este tribunal como punto previo, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa atinente a la falta de cualidad tanto activa como pasiva para sostener el juicio de los ciudadanos ROSA BERENICE VALERA DE GUERRA y CONSUELO BERENICE VALERA CASTILLOS (accionanates) y Rafael Gustavo Páez Linares (accionado), en consecuencia, queda DESECHADA la demanda.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil nueve (01-12-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
|