REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 18 de Diciembre de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2428


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 20 de Noviembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS YDROGO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24 de Mayo de 1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE MARRERO (v) y de MILAGROS YDROGO RENGIFO, (v), residenciado en el Barrio La Bombilla, Sector Uno, Casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.675, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. En fecha 17-12-2009, la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“… NARRACION DE LOS HECHOS

El día 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, los funcionarios policiales recibieron una llamada de la Central de Transmisiones informándoles que se trasladaran hasta la Avenida Rómulo Gallegos sector Sebucán específicamente en la Farmacia Enviamed a fin de verificar a un sujeto el cual los propietarios de la referida farmacia lo tenía retenido preventivamente ya que el mismo los había despojado bajo amenaza de muerte con un objeto punzo penetrante logrando sustraer dinero y artículos varios, una vez en el lugar los referidos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSE VILLALBA, quien les manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano retenido le sustrajo dinero y artículos varios y con la ayuda de varios ciudadanos lograron la aprehensión del ciudadano por lo cual procedieron a la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en un bolso de color negro marca Air Express, tipo cartero, un punzón de metal de color azul en uno de sus extremos envuelto en cinta adhesiva de color negro, así como la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal serial A02703743. 2 tarjetas telefónicas marca única de quince (15 Bs. F), cada una con sus respectivos seriales.

ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto, en el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipioo Autónomo Sucre, suscrita por el SUB INSPECTOR CASTELLANO ISNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.422.505, AGENTE LUM FELIX, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.618.429, cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones señala lo siguiente: “El día 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje recibidos una llamada de la Central de Transmisiones informándoles que nos trasladáramos hasta la Farmacia Enviamed a fin de verificar a un sujeto el cual los propietarios de la referida farmacia lo tenían retenido preventivamente ya que el mismo los había despojado bajo amenaza de muerte con un objeto punzo penetrante logrando sustraer dinero y artículos varios, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano JOSE VILLALBA, quien nos informé que el ciudadano retenido le sustrajo dinero y artículos varios y con la ayuda de varios ciudadanos logramos la aprehensión del ciudadano por lo cual procedimos a la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en un bolso de color negro marca Air Express, tipo cartero, un punzón de metal de color azul en uno de sus extremos envuelto en cinta adhesiva de color negro, así como la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal serial A02703743. 2 tarjetas telefónicas marca única de quince (15 Bs. F) cada unas con sus respectivos seriales, por lo cual procedimos a su aprehensión el cual quedó identificado como YDROGO JOSE LUIS.

Observa este Juzgado que aun cuando el imputado YDROGO JOSE LUIS, en el acto de la audiencia oral para oír al imputado manifestó a este Tribunal su deseo de no declarar y le cedió el derecho de palabra a su abogada defensora la cual consideró que no existían suficientes elementos de convicción procesal para dictar medida cautelar de privación de Libertad en contra de su defendido al igual no comparte la precalificación fiscal del delito precalificado y considera que con una medida menos gravosa puede garantizarse las resultas del proceso, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta de Investigación Policial donde quedó identificado como YDROGO JOSE LUIS.

El acta policial, señalada supra se concatena con el Acta de entrevista de fecha 02 de Noviembre de 2009, cursante al (folio 05) del expediente suscrita por el ciudadano VILLALBA SILVA JOSE FRANCISCO, quien expuso: “Yo me encontraba en el lugar donde laboro, llegó un sujeto con un bisturí y me amenazó bajo amenaza de muerte que le diera el dinero de la caja registradora, yo le abrí y el mismo sacó lo que se encontraba allí y se fue corriendo, a pocos metros fue interceptado por varias personas y posteriormente se presentó una comisión de PoliSucre, quienes lo detuvieron, razón por la cual me trasladaron a rendir esta declaración en esta oficina.

De la revisión corporal realizada al imputado por los funcionarios aprehensores, le fue incautada un punzón de metal color azul en uno de sus extremos envuelto en cinta adhesiva de color negro.
La cantidad de cien (100 BF), en billetes de aparente curso legal serial A02703743.
Dos (02) tarjetas Telefónicas marca única de 15 bolívares fuerte cada una con sus respectivos seriales, las cuales fueron sustraídas de la caja registradora de la farmacia Enviamed.
Presume este Juzgado que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, Acta de Entrevista suscrita por la victima, con lo incautado por los funcionarios policiales al imputado de autos.
En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano YDROGO JOSE LUIS, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, o sea que hasta la fecha no está evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito cometido el día 02 de Noviembre de 2009, y puesto a la orden el día 03 de Noviembre de 2009, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, o sea que hasta la fecha no está evidentemente prescrito. El cual merece pena privativa de Libertad.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la persona que perpetraron dicho delito en virtud de la entrevista de la victima, de lo incautado o sea los objetos objeto del robo, del Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Instituto Autónomo Sucre.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, todo ellos debido al delito precalificado aunado o sea a la magnitud de la pena.
Artículo 251 ordinal 2°, la pena que podría llegarse a imponer por el delito precalificado la cual prevee una pena de diez (10 a diecisiete (17) años de prisión.
La magnitud del daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo todo ello debido que este delito atenta contra la propiedad o sea contra el patrimonio de una persona, pero también atenta contra su integridad física cuando es despojado de sus pertenencias, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24 de Mayo de 1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE MARRERO (v) y de MILAGROS YDROGO RENGIFO, (v), residenciado en el Barrio La Bombilla, Sector Uno, Casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.675, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS YDROGO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente: …(omissis)…

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó: …(omissis)…

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre próximo pasado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.

En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: …(omissis)… Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por que considera, racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solo citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no solo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Por otra parte, considera igualmente esta defensa que dicha medida es proporcional, ya que se trata del delito presunto de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YDROGO JOSE LUIS, encuadra en dicha norma. Ahora bien, observa esta defensa que para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia hubo un error en derecho, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que, en caso de considerarse que se encuentra configurada la materialización de algún hecho punible, este podría ser el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION o ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en vista que la presunta arma utilizada en el hecho, según describe el acta policial, se trata de un PUNZON DE METAL, con lo cual estaríamos en presencia de ninguno de los supuestos a que hace referencia el Artículo 455 del Código Penal, ya que para ello es necesario la utilización de un arma real capaz de lesionar o producir la muerte de una persona, pues aun cuando el subjúdice se encuentre en posesión de una aparente arma blanca al momento de cometer el hecho criminal y en el caso in comento no hubo nunca la amenaza a la vida que es lo que agrava la conducta del sujeto activo y lo que le da el carácter de pluriofensivo al delito en cuestión, por no tratarse de un arma de las establecidas en Ley Sobre Armas y Explosivos.

A tal se trae a colación Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre de 2004, Exp N° 040120 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Julio Mayaudon, en la cual estableció lo siguiente: …(omissis)…

En consecuencia Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, esta defensa considera que el uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la victima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la victima con la utilización de un arma del tipo que se indica en el caso en concreto, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, es por lo que en consecuencia solicita quien suscribe un cambio de calificación jurídica al tipo penal ya predicho.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009 por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Preventiva de Libertad al imputado YDROGO JOSE LUIS y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo o en su defecto le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento.

Solicitud que hago con las atribuciones que me confiere la ley en beneficio de mi representado en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:


La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la mas grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado¡ ha intervenido en él como autor o participe (articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, se refiere al riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.


Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.


El principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.-


En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.


El artículo 44 de la Constitución establece que la persona imputada “… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Los elementos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho que es aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado ha intervenido en él como autor o partícipe ( artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las circunstancias artículos 251 y 252 ejusdem)

1.- riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.-

2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.-

3.- peligro grave para la victima, denunciante o los testigos.-


En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-


Prisión preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que el imputado se evadirá y no comparezca al proceso.


Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad del acusado, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme.


En lo referente al alegato de la defensa referido a la falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva privativa de libertad, dictada por la recurrida, observa la Sala que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 254, en relación con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida dictada por el tribunal a-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes.


De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que efectivamente, surge una carácter presuntivo de participación, del imputado YDROGO JOSE LUIS, y el cuestionamiento de la defensa referente a la precalificación jurídica atribuida es en prima-facie, pues de la investigación le corresponderá al Ministerio Público actuante adecuar la conducta exteriorizada por el imputado en la norma sustantiva penal, y la Sala establece que hasta la presente etapa de la investigación los hechos se subsumen en el delito atribuido por el Ministerio Público, en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por el Tribunal a-quo en consecuencia se desestima el alegato en referencia a la precalificación jurídica atribuida. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS YDROGO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24 de Mayo de 1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE MARRERO (v) y de MILAGROS YDROGO RENGIFO, (v), residenciado en el Barrio La Bombilla, Sector Uno, Casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.675, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.


Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUES



MAPR/CTBM/JGQC/CR/Ag.-
CAUSA Nº 2428