REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2432
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía 24 del Área Metropolitana de Caracas, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante la cual ordena la libertad plena al ciudadano ANGULO MARTINEZ OSWALDO.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 101 al 104, de la presente pieza, decisión de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en está audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, no se desprende que estemos en presencia de la comisión de delito alguno, toda vez que la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en sus artículos 2, 9 y 25, y 14 16 y 16 (sic), respectivamente, establecen qué instrumentos se consideran como –armas-, y los supuestos y las características que se han de tener en cuenta para determinar si estos instrumentos (navajas), requieren porte , o esta prohibida su importación, precalificado el Ministerio Público, tendría que contarse con la experticia de la presunta arma blanca, lo cual es inexistente en los autos, como tampoco se observa que dicha arma blanca haya sido puesta a la orden del departamento de custodia de evidencias; en razón de ello, no se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, puesto que no se configura el delito del PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en la norma sustantiva en su artículo 277, ni el delito de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el artículo 270 en relación con el artículo 271 del Código Penal, respectivamente. Así se declara. TERCERO: Visto que no se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público, como tampoco estableció alguna este Tribunal, al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de hecho punible, por ende de la pena que pudiera aplicarse y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, visto que no se estaba ante la comisión de delito flagrante, ni tampoco existe orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; en consecuencia, se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese oficio al órgano aprehensor oportunidad lo aquí decidido. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan las partes debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada de manera fundada en este acto…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 109 al 115 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía 24 del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Noviembre de 2009.
“…DE LOS HECHOS
Del Acta Policial suscrita por el funcionario INSPECTOR HERNANDEZ JOHNNY, de la Policía Municipal de Sucre de fecha 10 de Agosto de 2009, en la que expone: " en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:1O horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario DETECTIVE: MARIN JONATHAN.... a bordo de las unidades motos 4-650 y 4-538 respectivamente, al momento en que nos desplazábamos por la calle cinco, de la urbanización Terrazas del Ávila, frente a la residencia Ávila Suite, avisamos a un ciudadano, quien quedo identificado como:
Geymonat Mas Eduardo Martín, portador de la cedula de identidad No V¬20.654.401 el cual nos indico que un sujeto quien vestía para el momento antes con el por una deuda por trabajos realizados dentro de su residencia, y lo había amenazado con un arma blanca, procediendo a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar al sujeto a pocos metro del sitio. El funcionario DETECTIVE: MARIN JONATHAN, acaparado en el artículo 205, consagrado en el Código orgánico Procesal Penal vigente, procedió a realizar a realizar la revisión corporal, quien queda identificado como Angula Martínez Oswaldo Enrique, portador de la Cédula de Identidad No V- 15.487.378 de 56 años de edad, calle 1 residencia Ávila Park conserjería, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, Estado Miranda, de profesión u oficio plomero, lográndole incautar en su bolsillo derecho delantero una navaja de acero inoxidable con empuñadura de material sintético de color beige y negro con la signatura "USA" Súper . Knife", procedemos e inmediato a verificarlo por nuestra central de trasmisiones, no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, siendo reconocido por la victima como presunto agresor...
Acta de entrevista de fecha 10 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano. EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, Titular de la Cédula de Identidad No V- 20.654.401, quien figura en la presente causa en su condición de victima: (Resulta ser que el día de hoy me encontraba en el sótano de mi residencia cuando me percate aviste a una persona que yo había contratado para que me realizara unos trabajos de albañilería en mi apartamento, este en forma agresiva se me acerco empezó a vociferar groserías, saco una navaja del pantalón e hizo el intento de cortarme en varias oportunidades, yo salí corriendo y mi suegra se percato de lo sucedido empezó a pedir ayuda, en eso el conserje escucho los gritos llamo a la policía y se apersonaron unos funcionarios de Polisucre quien detuvieron al sujeto y nos trasladaron a esta sede a rendir esta entrevista." A preguntas.... “PRIEMRA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en la calle 5 Terraza del Ávila en el sótano del edificio Ávila Suite, el día de hoy 10-08-09, como a las 12:15 horas de la tarde .. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO "No solamente el sujeto me rompió los lentes y me tiro el teléfono celular contra la pared ya que los tenia encima del techo del carro". TERCERA: ¿Diga usted, cuales son las características del arma blanca que portaba el sujeto en cuestión? CONTESTO Es una navaja de color plateada parecida a una que llaman Pico de Loro" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, por que motivo se suscitaron los hechos? CONTESTO: Yo aproximadamente 3 meses lo contrate para que me realizara unos trabajos de albañilería en mi apartamento yo no quede satisfecho con el trabajo, le hice la observación para que los acomodara y este se desapareció, yo le lleve unas herramientas que había dejado para su casa se las entregue a su esposa y no lo volví a ver hasta el día de hoy... NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: En el momento en que me encontraba en la sede de este Despacho el sujeto detenido manifestó en varias oportunidades que cuando saliera me iba a matar a mí y a mi novia que el sabia donde trabajábamos...
Por cuanto omite la valoración probatoria del testigo GEYMONAT MAS EDUARDO MARTÍN, quien por lo demás a la presente investigación figura en su condición de victima de este sujeto que en forma violenta trato de dañar su integridad física engimiendo un arma blanca, para así lograr el amedrentamiento y el acto propio de obtener de este amedrentamiento un resultado, por lo que se evidencia por lo trascrito en el acta policial y el acta (sic) de entrevista que el ciudadano: ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE, tomo la justicia en sus manos, utilizando un arma blanca trato de herir al hoy victima ciudadano:
GEYMONAT MAS EDUARDO MARTÍN.
En el presente caso, es conocido que el imputado ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE, tenía en su poder el arma de blanca, la cual le fue decomisada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, arma esta que momentos antes había ingrimido en contra de la humanidad del ciudadano (victima) GEYMONAT MAS EDUARDO MARTIN, inferido por el testimonio antes narrado, que el Imputado: ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE, amenazó a su VICTIMA y así lograr obtener un beneficio haciéndose justicia por si mismo delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 270 en su segundo aparte del Código Penal vigente ..
Observa esta Representación Fiscal, con la decisión tomada por la honorable juez de causa en lo que respecta a la no admisión de la precalificación dada por esta representación fiscal, a los hechos narrados, y como consecuencia de no dictar en contra del trasgresor en la presente causa por lo menos una medida de coacción, persona, y así evitar que la justicia quede ilesa, violándole el derecho que le asiste a la Fiscalía del Ministerio Publico y como consecuencia violentándole el derecho que tiene todo ciudadano a que se le respete sus derechos, derechos estos que fueron violado flagrantemente por el hoy investigado. Es por .lo que esta Representación Fiscal, solicita a la excelentísima Corte de Apelaciones que deba de conocer de la presente Apelación, anule la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de Noviembre del presente año, y en su lugar se le decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN AL HOY INVESTIGADO: ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE" por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, y todo en defensa del derecho que la asiste a la victima: GEYMONAT MAS EDUARDO MARTIN, de obtener por medio de la utilización de los organismo de Justicia del Estado, venezolano, Las respuestas para esta Representante del Ministerio Público, y a la luz de quienes tengan la sagrada misión de impartir Justicia, debe ser obvia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Represéntate del Ministerio Público respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, anule la Decisión impugnada y ordene la realización de una nueva audiencia de 373 Y así no quede ilesa la violación del derecho que le asiste a al ciudadano: GEYMONAT MAS EDUARDO MARTIN así como el derecho que le asiste al Ministerio Público, de efectuar una investigación, teniendo presente al victimario, y una vez llegada a la culminación de la misma evitar a que tal investigación de ser positiva, la justicia no quede ilesa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 50 , ejusdem...”
ESCRITO DE CONTESTACION
Del folio 119 al 126 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por la abogada EVA KARINA LA TORRE YSTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Segunda (62°) del Circuito Judicial Penal Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía 24 del Área Metropolitana de Caracas.
“…SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
Fundamenta la Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación de fecha 12/11/2009, lo siguiente: "Observa esta Representación Fiscal, con la decisión tomada por la honorable juez de causa en lo que respecta a la no admisión de la precalificación dada por esta representación fiscal, a los hechos narrados, y como consecuencia de no dictar en contra del trasgresor en la presente causa por lo menos una medida de coacción, persona, y así evitar que la justicia quede ilesa, violándose el derecho que le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia violentándole el derecho que tiene todo ciudadano a que se le respete sus derechos, derechos estos que fueron violado flagrantemente por el hoy investigado (omisis) Por lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, anule la Decisión impugnada y ordene la realización de una nueva audiencia de 373 y así no quede ilesa la violación del derecho que le asiste al ciudadano GEYMONAT MAS EDUARDO MARTÍN así como el derecho que le asiste al Ministerio Público, de efectuar una investigación, teniendo presente al victimario, y una vez llegada a la culminación de la misma evitar a que tal investigación de ser positiva, la justicia no quede ilesa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem".
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION
Debe entender la defensa que el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez Titular en fecha 04/11/2009, mediante la cual no se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, Y otorga al ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MARTÍNEZ, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44.5, de la Carta Magna, en relación con el artículo 9, de Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público lo fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de causársele un gravamen irreparable, pero en el texto del mismo, no explica ni señala cual es el gravamen que se le ha causado.
Al respecto, debemos mencionar que la decisión recurrida, ciertamente se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto la misma se basta por si misma, y en ella se explican cuales fueron los razonamiento de la Juez, para dictar dicha decisión, la cual resulta ser la consecuencia lógica y ajustada a derecho en razón de la decisión de no admitir la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en sus artículos 2, 9 Y 25, Y 14 Y 16, respectivamente, establece que instrumentos se consideran como - armas -, y los supuestos y las características que se han de tener en cuenta para determinar si estos instrumentos (navajas), requieren porte, o está prohibida su importación, fabricación y detención, por lo que para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Público tendría que contarse con la experticia de la presunta arma blanca, lo cual es inexistente en los autos, como tampoco se observa que dicha arma, haya sido puesta a la orden del departamento de custodia de evidencias; por ello y, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal en su artículo 250 ante la inexistencia de un hecho punible, aunado al hecho de que la aprehensión no se realizó conforme lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, visto que no se estaba ante la comisión de delito flagrante, ni tampoco existe orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por que mantener a mi representado OSWALDO ANTONIO ANGULO MARTÍNEZ, bajo una medida de ,¬coerción personal,• después de haber considerado que no hay fundados elementos de convicción, que pudieran hacer presumir que mi defendido se encuentre inmerso en el delito tipo precalificado, resultaría en un contrasentido, pues no puede el Ministerio Público interponer un recurso de apelación exponiendo situaciones que no se relacionan con el presente caso, por cuanto el delito que pretende imputar el Ministerio Público ni siquiera está dentro del tipo penal establecido en la ley especial que rige la materia, ya que en el presente caso estamos en presencia de una navaja pico de Loro, que ni siquiera reúne las características establecidas en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que mal puede establecer como delito el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, el cual además no fue admitido por el Juez en Funciones de Control, al igual como tampoco fue admitido el delito de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, Y en atención a ello, no podía permanecer por capricho del Ministerio Público, sometido a una medida de coerción de su libertad personal, cuando la consecuencia jurídica de tal declaratoria es la LIBERTAD PLENA, sin estar el Juez obligado a fundamentar la misma, bastando para ello que se haya producido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, para decretar la misma.
Por otro lado, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas que la libertad personal es inviolable y que las personas deben ser, preferentemente, juzgadas en libertad.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuesto, y a fin de garantizar la libertad personal del ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MARTÍNEZ, es por lo que decreta la libertad plena de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 44, de la Carta Magna, en relación con el artículo 9, de Código Orgánico Procesal Penal. .. "
Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 8.- "Presunción de Inocencia.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
Artículo 9.- Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ... ". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona". Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, lo siguiente:
PRIMERO: DECLAREN la INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en colaboración con el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera en Funciones de Control de fecha 04/11/2009, mediante la cual NO SE ADMITIÓ LA PRECALlFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, NI TAMPOCO ESTABLECE CALIFICACIÓN JURÍDICA ALGUNA DICHO TRIBUNAL, ACORDANDO EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES AL CIUDADANO: ANGULO MARTÍNEZ OSWALDO ANTONIO.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INERPUESTO, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 04/11/2009, mediante la cual NO SE ADMITE LA PRECALlFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, NI TAMPOCO ESTABLECE CALIFICACIÓN JURÍDICA ALGUNA DICHO TRIBUNAL, ACORDANDO EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES AL CIUDADANO: ANGULO MARTINEZ OSWALDO ANTONIO…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
De los folios 101 al 104, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en está audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, no se desprende que estemos en presencia de la comisión de delito alguno, toda vez que la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en sus artículos 2, 9 y 25, y 14 16 y 16 (sic), respectivamente, establecen qué instrumentos se consideran como –armas-, y los supuestos y las características que se han de tener en cuenta para determinar si estos instrumentos (navajas), requieren porte , o esta prohibida su importación, precalificado el Ministerio Público, tendría que contarse con la experticia de la presunta arma blanca, lo cual es inexistente en los autos, como tampoco se observa que dicha arma blanca haya sido puesta a la orden del departamento de custodia de evidencias; en razón de ello, no se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, puesto que no se configura el delito del PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en la norma sustantiva en su artículo 277, ni el delito de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el artículo 270 en relación con el artículo 271 del Código Penal, respectivamente. Así se declara. TERCERO: Visto que no se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público, como tampoco estableció alguna este Tribunal, al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de hecho punible, por ende de la pena que pudiera aplicarse y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, visto que no se estaba ante la comisión de delito flagrante, ni tampoco existe orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; en consecuencia, se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese oficio al órgano aprehensor oportunidad lo aquí decidido. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan las partes debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada de manera fundada en este acto…”
Del folio 109 al 115 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía 24 del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Noviembre de 2009, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, con la decisión tomada por la honorable juez de causa en lo que respecta a la no admisión de la precalificación dada por esta representación fiscal, a los hechos narrados, y como consecuencia de no dictar en contra del trasgresor en la presente causa por lo menos una medida de coacción, persona, y así evitar que la justicia quede ilesa, violándole el derecho que le asiste a la Fiscalía del Ministerio Publico y como consecuencia violentándole el derecho que tiene todo ciudadano a que se le respete sus derechos, derechos estos que fueron violado flagrantemente por el hoy investigado. Es por .lo que esta Representación Fiscal, solicita a la excelentísima Corte de Apelaciones que deba de conocer de la presente Apelación, anule la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de Noviembre del presente año, y en su lugar se le decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN AL HOY INVESTIGADO: ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE" por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, y todo en defensa del derecho que la asiste a la victima: GEYMONAT MAS EDUARDO MARTIN, de obtener por medio de la utilización de los organismo de Justicia del Estado, venezolano, Las respuestas para esta Representante del Ministerio Público, y a la luz de quienes tengan la sagrada misión de impartir Justicia, debe ser obvia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Represéntate del Ministerio Público respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, anule la Decisión impugnada y ordene la realización de una nueva audiencia de 373 Y así no quede ilesa la violación del derecho que le asiste a al ciudadano: GEYMONAT MAS EDUARDO MARTIN así como el derecho que le asiste al Ministerio Público, de efectuar una investigación, teniendo presente al victimario, y una vez llegada a la culminación de la misma evitar a que tal investigación de ser positiva, la justicia no quede ilesa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 50 , ejusdem...”
Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:
“Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.”
En el presente caso, se puede evidenciar de lo anterior, que dicho fiscal no interpuso algún medio de prueba que comprobara que la Jueza haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de decretar la libertad plena, no comprobándose por ende que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar la libertad plena en atención al principio de afirmación de la libertad o dictar cualquier medida de coerción o restricción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que no se evidencia la perpetración de algún hecho punible y como consecuencia, que no existe el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, como lo señaló el Juzgado A quo en su decisión, no se cumplieron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poderse dictar alguna medida asegurativa o restrictiva de libertad, razón por la cual, esta Alzada, considera que las medidas cautelares privativa preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no son aplicables ni necesarias para garantizar la continuación de la investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes ejusdem.
Siendo que:
“…las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.”
“En este sentido, la Presunción Inocencia está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.
“De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
“Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
En cuanto a lo señalado por el recurrente:
“la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”
La jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación para decretar la libertad plena del imputado, expresando los motivos y la fundamentación que la llevaron a dictar dicha decisión, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.
En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la jueza dicto dicha decisión en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.
De esta manera, se evidencia que el Juzgado A quo no admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público, como tampoco estableció alguna ese Organo Jurisdiccional, al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de algún hecho punible y mucho menos infraganti, ni tampoco existe orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; en consecuencia, se ordenó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ANGULO MARTINEZ OSWALDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución. No evidenciándose, como ya se indicó, alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la jueza A quo motivo suficientemente la decisión donde ordena la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y la libertad plena del imputado, conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía 24 del Área Metropolitana de Caracas, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante la cual ordena la libertad plena al ciudadano ANGULO MARTINEZ OSWALDO. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía 24 del Área Metropolitana de Caracas, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante la cual ordena la libertad plena al ciudadano ANGULO MARTINEZ OSWALDO. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES.
Exp: N° 2432
MPR/JGQC/CTBM/CR/Johana*