REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA: 2009-2851
ACTA DE INHIBICIÓN
Nosotros, BELKYS ALIDA GARCIA y OSWALDO REYES CAMACHO, Jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL FUENTES, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarnos incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que procedimos en fecha 17 de septiembre del año próximo pasado, como ponente e integrante de este Colegiado, respectivamente, y con vista a las actuaciones originales, a emitir el siguiente pronunciamiento en la causa de marras:
“…
Argumenta la Defensa en su escrito recursivo, que ciertamente la prueba anticipada es un régimen de actividad probatoria especialísimo, excepcional de la actividad probatoria desarrollada en el proceso y la necesidad de la prueba es caracterizada por la urgencia y la previsibilidad; que en el caso de marras, esa urgencia y previsibilidad no son características primordiales en cuanto al pedimento hecho por la fiscalía de evacuar el testimonio del niño Jorge Peña Fernández como prueba anticipada, toda vez que los supuestos para la práctica de esta actividad probatoria son especialísimos y no deben ser desnaturalizados con el único propósito y fin de la no búsqueda de la verdad y en el caso que nos ocupa, dicho testimonio no es un acto definitivo, toda vez que el niño como puede evidenciarse de las actuaciones, ha comparecido a declarar en reiteradas oportunidades, no es un acto irreproducible, por cuanto no existe imposibilidad absoluta alguna inherente al medio probatorio en cuestión, y menos aún una imposibilidad relativa sobrevenida.
…
Del estudio realizado a las actuaciones originales seguidas al acusado RAFAEL FUENTES, que nos fueron suministradas en fecha 17 de julio de 2008, se pudo evidenciar que efectivamente como lo alega la Defensa, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de abril de 2008 presentó el escrito de ACUSACIÓN en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; posteriormente en data 20 de mayo de 2008, dicho Despacho, consignó escrito de solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, a objeto que se evacue el testimonio del niño JORGE PEÑA FERNANDEZ.
…
…declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RAFAEL FUENTES, y en consecuencia se deja sin efecto la convocatoria a la práctica de la prueba anticipada realizada conforme con lo previsto en el artículo 307 del texto adjetivo penal.”.
Ello nos hace incursos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de las causas sometidas a sus conocimientos, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan a la inhabilidad de los funcionarios judiciales para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de los Jueces, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se les recusen, por considerar que existe una vinculación entre sus personas y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrecemos para que sean valorados como sustento de lo aquí aseverado: los folios 34 al 42 del Cuaderno Especial de esta causa.
Finalmente solicitamos sean declaradas con lugar las presentes inhibiciones luego de tramitadas acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LOS JUECES INHIBIDOS
BELKYS ALIDA GARCIA OSWALDO REYES CAMACHO
Causa Nº 2009-2851