REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2853-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado, REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Para Oír Al Imputado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10 de noviembre del presente año, en la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del escrito de apelación consignado por el abogado, REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, se observa, entre otros aspectos lo siguiente:

“. . . Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 69.679, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL signado en el expediente número: 15.163.09, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, en la cual se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 334 Y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1, 5, 6, 173, 190, 191, 243, 246, 247, 256, 282 Y 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en términos siguientes:
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decreto a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas173 y 246 de nuestro instrumento adjetivo penal; que de hecho carece la misma y que no es mas que el derecho que tiene mi patrocinado el de saber mediante decisión bien fundada, razonada y motivada y explicada el porque, debido a que y con que elementos de convicción que nos los hay procedió a privarlo de su libertad, ya que solo se baso en una estéril y vacía acta policial de aprehensión y de la cual, no se determina que haya sido mi defendido en conjunto con otro ciudadano, el que supuestamente le arrebato el presunto bolso a la ciudadana MAIZ MARTINEZ JUZMARY DEL VALLE que funge como victima, ya que dichos funcionarios no presenciaron el hecho ilícito de robo genérico que le endilga el Ministerio Público a mi patrocinado, lo cual no es fundamento de culpabilidad en contra de mi asistido.
Así mismo la ciudadana Juez de Control, toma como elemento de convicción, el dicho de la supuesta víctima, la cual señala que la despojan de su pertenencia, luego sigue en el vehículo tipo Camioneta al rato se baja, observa unos motorizados, llegan unos funcionarios se montan en sus vehículos tipos motos y según ella observa a los que presuntamente la despojaron de su cartera, Sin existir un testigo que ratifique o confirme que mi cliente estaba en conjunto con el otro ciudadano aprehendido, y menos aún existe un testigo que ratifique o confirme que a mi cliente le decomisaron la presunta cartera objeto del supuesto ilícito, no existe testigo alguno aun siendo detenido mi defendido en plena luz del día, para haberse valido los funcionarios policiales de por lo menos 1 testigo que ratifique o confirme lo aducido por esta ciudadana; lo cual hace infundada e inmotivada esta decisión que se recurre y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare anulando la misma de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena de TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL.
Respetables Magistrados la ciudadana Juez de la Causa de manera infundada e inmotivada procede a privar de su libertad a mi patrocinado, aduciendo para ello que esta demostrado el peligro de fuga, de obstaculización a la verdad, y el daño social causado, no estando ello probado por la representación fiscal, pues en cuanto al peligro de fuga; el mismo no existe pues, mi defendido tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, mucho menos medios de fortuna para presumir que es evidente dicho peligro, sin estar probado en actas y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones que lo decrete ya que el mismo no esta demostrado.
No esta demostrada aún el peligro de obstaculización a la verdad, pues mi defendido no conoce de vista, trato ni comunicación a esta supuesta víctima mucho menos a los funcionarios policiales aprehensores, para presumir que el mismo va a conminar o inducir a los testigos que no los hay y expertos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en la búsqueda de la verdad no se materializo el mismo.
No se da así mismo el daño social causado, y se pregunta esta defensa ¿Cuál daño se causo? Si primero mi defendido, no despojo, no quito ni coopero o colaboro para que presuntamente despojaran a esta ciudadana de su cartera, aunado a que la misma recupero su pertenencias por ende no se le causo daño social alguno en su peculio y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo acuerde anulando esta decisión que se recurre a tenor de las disposiciones 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal y como efecto acuerde la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL; ya que no se materializan tales supuestos, que generan la imitación al estado de libertad de mi cliente.
En este mismo orden con esta decisión infundada e inmotivada tomada por la ciudadana Juez A-quo, se le violenta a mi patrocinado sus derechos constitucionales y procesales como el derecho a presumírsele inocente estatuido en el artículo 49 Ordinal 2° de nuestra Carta Magna y mas en este caso en donde no existe por lo menos un testigo que .ratifique o confirme lo que se aduce en contra de mi patrocinado; lo cual lo asiste durante todo el proceso y que se le esta transgrediendo con esta decisión y el derecho al estado de libertad consagrado en la norma 44 Ordinal 1 ° de nuestra Carta Magna, el cual se desarrolla en las normas 9° y 243 del texto adjetivo penal; el cual es un derecho y no una excepción y con esta decisión se le están violando dichos derechos, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que en este acto recurro, y así le pido a esta Corte de Apelaciones que lo decrete ANULANDO la presente decisión de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de mi asistido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto; es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto, que tengan a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando esta decisión que se impugna a tenor de las disposiciones 25 de nuestra carta magna 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL o en defecto tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y estado de libertad aunado que el mismo esta ubicable, plenamente como se evidencia en constancias de residencia, constancia de trabajo e innumerables firmas los habitantes donde habita mi defendido; acuérdele al mismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal u otro que a su justo y sabio criterio considere esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones…

Emplazada en su oportunidad el abogado MATÍAS JOSE PIRONA VELAZCO, en su carácter de Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“ . . . Quien suscribe, MATíAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 285.2, 285.3 Y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 31.5 Y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 108.14, 432, 433, 435 Y 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; vinculado a la Causa N° 20co-15.163-09 y 01-F27-0640-09 nomenclatura del Juzgado 20° de Control del Área Metropolitana de Caracas y este Despacho Fiscal respectivamente; en la cual funge como imputado el ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.028.609, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 27/12/1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la parte baja del Barrio San José, escalera 10, casa s/n color rosado, teléfono 0424-221.38.34; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de consignar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 13/11/2009 Y notificado a este Despacho en fecha 18/11/2009; por el Dr. REINALDO IDEA CHIRINOS, abogado de confianza del referido ciudadano y Defensor del mismo en la citada causa; incoado contra el dictamen emitido por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 10/11/2009, en Audiencia para escuchar al imputado, que con motivo a la detención flagrante del mismo se celebró en la referida oportunidad, y en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres apartes.

Al respecto observa esta Vindicta Pública, que la referida defensa en su única denuncia, señala a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de fundamentos y motivación de la decisión recurrida; pretendiendo desconocer las circunstancias en las que se produce el hecho delictivo en el que, la víctima es despojada de sus pertenencias, de forma clandestina, por sus dos atacantes, en el interior de una unidad de transporte colectivo; siendo que esta, por temor de algún daño a su integridad fisica, da aviso al conductor de la unidad una vez que sus victimarios ya han escapados, y es entonces que el conductor de la unidad la acerca hasta el lugar donde se encuentra una comisión policial, viéndose obligada a abandonar la unidad de transporte en que se desplazaba, a los fines de dar parte a las autoridades, que de seguida le brindan su colaboración para la captura de los asaltantes y recuperación de sus pertenencias. Siendo estas las circunstancias de comisión del referido hecho, no es posible que la defensa alegue la presencia de testigos del apoderamiento de las pertenencias de las víctima, pues el hecho delictivo se consuma en la clandestinidad del interior de una unidad de transporte colectivo, donde no había otra persona que el chofer, que como es lógico, atendía a su función de manejo del vehículo, en momentos en que la víctima era despojada de sus pertenencias; que luego se ve obligada por las circunstancias, a abandonar la unidad en la que se desplazaba para dar parte a una comisión de la Policía del Municipio Sucre, quienes lógicamente no aprecian, como lo reflejan las actas, el momento en el que se perpetró la acción delictiva, como lo señala la defensa en su escrito; sin embargo, dejan constancia del hecho que la ciudadana LUZMARY MAIZ MARTíNEZ, describe en detalle a sus atacantes, que luego reconoce al momento de su captura, dejando asentado claramente estos funcionarios, el hallazgo en posesión de los ciudadanos TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL Y su acompañante adolescente, de las pertenencias de la ciudadana LUZMARY MAIZ MARTINEZ, y con ello, se reafirma la consumación perfecta el delito señalado, y el daño causado, lo que es reforzado por el decir del imputado, y que señala la defensa en su escrito, respecto a que, cito: "mi defendido no conoce de vista, trato ni comunicación a esta supuesta víctima", y por tanto, no podría justificar el hecho de haber sido encontrado en posesión de las pertenencias personales de la ciudadana LUZMARY MAIZ MARTíNEZ, siendo que, además de los objetos de valor de la referida ciudadana, dentro de sus pertenencias se encontraban documentos personales, de interés únicamente de la víctima.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare NO A LUGAR, a la pretensión expuesta en el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/11/2009 por el Dr. REINALDO IDEA CHIRINOS, defensor del imputado TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 10/11/2009 por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por lo infundado de sus alegatos, al referir circunstancia distintas a las involucradas en la comisión del delito perpetrado.

Asimismo, solicito ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, por el Tribunal ad qua, pues la misma cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres apartes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de noviembre del presente año, el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de audiencia para oír al imputado se dictaron entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Genérico perpetrado en fecha Nueve (9) de Noviembre del año 2009 en perjuicio de fa ciudadana Maíz Martines Luismary, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policia Municipal de Sucre. División de Patrullaje Motorizado, en inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, y le fueron incautados, los objetos, pertenecientes a la victima y hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es superior a Diez (10) años, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL…(omisis).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

El recurrente, abogado, REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, plantea recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Para Oír Al Imputado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10 de noviembre del presente año, en la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido.

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395) del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de colaboración internacional, previsión ésta de manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en manos del Ejecutivo su aplicación, lo cual se encuentra en franca oposición al mandato Constitucional, que reserva a la Autoridad Judicial todas las medidas de detención y arresto.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal. Pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalifico los hechos el representantes del Ministerio Público, convicción que dimana de los autos en los cuales se desprende entre otras cosas que la víctima es despojada de sus pertenencias, por dos atacantes, en el interior de una unidad de transporte colectivo, y la misma por temor de algún daño a su integridad fisica, da aviso al conductor de la unidad una vez que sus victimarios ya han escapados, y es entonces que el conductor de la unidad la acerca hasta el lugar donde se encuentra una comisión policial, abandona la unidad de transporte en que se desplazaba, y da parte a las autoridades, que de seguida le brindan su colaboración para la captura de los asaltantes y recuperación de sus pertenencias, también cursa los siguientes elementos:

1º.- acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Detective Balza Jarol, credencial 5539, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, Brigada Vecinal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde. encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes Salom Elvis, credencial 0322 y Paredes Juan, credencial 6000, debidamente uniformados e identificados como funcionarios policiales, en las unidades motos 4A41, 4-477, 4-482 respectivamente, al momento que se desplazaban por la Avenida Rómulo Gallegos, frente de la licorería la Guache, escucharon a través de la red de trasmisiones que dos (2) ciudadanos hablan despojado de sus pertenencias personales a una ciudadana, a bordo de un colectivo, en la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura del hotel El Marqués, y que ellos emprendieron veloz huída a pie hacia La Urbina, con las siguientes características, el primero, de tez blanca, cabello corto negro con mechas amarillas; de. escasos bigotes, estatura baja, con una franela rosada, el segundo de tez morena cabello negro ondulado con un suéter color rojo con las mangas blancas, de estatura baja, quien fue el que la amenazó de muerte, por lo cual procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, cuando se desplazaban por la calle siete de La Urbina, especíñcamente frente al Banco Canarias, observaron a dos (02) ciudadanos con características similares a las que les habían aportado que se desplazaban a pie muy rápido, por lo que procedieron a la retención preventiva y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Paredes Juan procedió a. realizar el registro corporal, logrando incautarle al primero de ellos un bolso de color marrón terciado de medio lado, contentivo con los documentos personales de una ciudadana que se describen a continuación: . Una tarjeta de débito del Banco Mercantil, de color azul, personalizada con el nombre de LUZMARY D. MAIZ M., seriales en parte posterior 501878200003130419540, un monedero de color azul marino con bordes de color rosado, marca Talla, con estampados de mariposas y flores, un carnet personalizado del Colegio de Ingenieros de Venezuela del Centro del Estado Anzoátegui, a nombre de MAIZ MARTINEZ LUZMARY DEL VALLE, c.i. Nº 16.816.618 N° C.I.V. 194.434 como Miembro Activo, título ING. DE PETROLEO egresada de la Universidad de Oriente, expedido 11/2009 y válido hasta 09/2014 bajo el libro 794 y la cantidad de un billete de papel moneda de presunto curso legal de cincuenta (50) bolívares fuertes con el siguiente serial 049529327, presentándose al lugar los funcionarios Sub Inspector Bejarano Gabriel, credencial 3013 y el Agente Guerra. Jesús, credencial 5853, a bordo de la unidad patrulla 4¬020 con la ciudadana de nombre MAIZ MARTINEZ LUZMARY DEL VALLE, quien señaló a los ciudadanos retenidos, que fueron los que la robaron, quedando identificados los mismos como el primero TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.609, el segundo un menor de edad, los impusíeron de sus derechos constitucionales y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladaron el procedimiento hasta la sede del Despacho Coliseo La Urbina.

2º.- Acta de Entrevista a la ciudadana MAIZ MARTINEZ LUZMARY DEL VALLE, quien expuso: "En el dia venia en el metro de Caracas a la altura de Los Dos Caminos fue donde me bajé para agarrar una camioneta en la Avenida Rómulo Gallegos en dirección la Urbina, antes de agarrar la camioneta me paré en la entrada del centro comercial que está al frente de la estación del metro para realizar una llamada a un amigo, luego me monté en la camioneta de pasajeros comiéndome un yogur al lado mio venía una muchacha y se bajó más adelante y quedaron dos muchachos en los puestos a mi lado y me dijeron dame la cartera si no te mato horita mismo, uno de ellos tenía un bolso y simulaba tener un arma pero nunca la sacó, le di una cartera una cuadra después el chofer me dijo bájate aquí que siempre pasan policías me bajé salí corriendo hacia una plaza y empecé a gritar que me ayudaran que me habían robado, salieron unos motorizados y luego llegó la policía, me monté en la patrulla, radiaron lo ocurrido y unos motorizados de la policía agarraron a los dos sujetos, llegamos al lugar y los reconocí, ahora me encuentro aquí…”…(omissis)”

De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre la persona que hasta ahora ha declarado como víctima, toda vez que el hecho punible atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano como lo es el derecho a la propiedad; y la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el ilícito de Robo Genérico, sanciona con pena de prisión que excede el límite de diez años

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

Al no evidenciarse de las actuaciones estar afectadas de alguno de los vicios que acarreen su Nulidad, se desestima por incongruente lo solicitado por la defensa del imputados en este sentido. Asimismo esta alzada colegiada, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado, REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, plantea recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Para Oír Al Imputado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre del presente año, en la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1,2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado, REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOVAR MACHADO ANGEL DANIEL, plantea recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Para Oír Al Imputado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre del presente año, en la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1,2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA


LOS JUECES INTEGRANTES




OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,




Abg. LUIS ANATO











Causa N° 2853-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-