REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Exp. Nº 3214-09.
PONENTE: Dr RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la pretensión interpuesta en fecha 10/08/2009, por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Agosto del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó a los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De los folios 1 al 4 del presente cuaderno incidencias, riela recurso de apelación interpuesto por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Manifiesta el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control lo siguiente Cito…Considera respetuosamente esta Representación Fiscal que los ciudadanos:1) WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ PINTO, 2) JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, 3) JESÚS RAFAEL MARIN HERRERA, 4) FELIX RAMÓN GARCIA SOTILLO, Asistidos por los abogados Alonso Enrique Medina Roa, y Luís Argenis Vielma inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 67896 y 71.693 respectivamente, 5) IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO, asistido por la Abogado Novel Arévalo, defensora pública Nro. 93 6) DANNY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA, Asistido por el Abogado Luís Argenis Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 71.693; que el hecho de que el Tribunal de Control en la al punible de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, no implica que jurídicamente los Ciudadanos desconocieran de la IMPUTACION que en su debida oportunidad hizo el Representante Fiscal, ni exonera de cualquier sospecha que por la comisión de dicho delito se hubiese podido desprender contra los mismos. SEGUNDO: Continuando con el pronunciamiento del Juzgador el mismo señala…Con el debido respeto, considera esta Representante Fiscal, que TODOS los imputados en la presente causa se encontraban en IGUALES CONDICIONES en la comisión del hecho punible por las cuales el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyas CIRCUNSTANCIAS NO HAN VARIADO, por el contrario las razones que motivaron a que el referido Tribunal de Control decretara la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se mantienen incólumes para TODOS LOS COIMPUTADOS, máxime cuando el mismo Juzgador en la AUDIENCIA PRELIMINAR señala… No se explica esta Representante Fiscal en base a que ARGUMENTOS JURIDICOS el Ciudadano Juez otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados: WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, cuando en el acto y consta en la misma ACTA de Audiencia Preliminar que para su criterio…También resulta evidente que los imputados se encontraban, de una forma u otra, en posesión de dichas mercancías…¨ ¿Sobre que base y argumentación MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para unos imputados y para otros decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ? verbi gracia que por Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Defensa la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 17 de Junio de 2.009, con Ponencia de la Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez, se pronuncio DECLARADO SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por los Representantes de la Defensa, y CONFIRMADO la decisión de fecha: 14 de Mayo de 2.009 dictada por el juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marin Herrera, Felix Ramon Garcia Sotillo, Danny Guillermo Caña Calzadilla, Iaken Israel Pacheco del Castillo y Willians José Alvarez Pinto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250,251,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, … Aseverando acertadamente la referida sala que debe atenderse a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por ese órgano colegiado, toda vez que el referido referido
delito además de ir en detrimento del patrimonio Público, toda vez que la Aduana Marítima principal de la Guaira-Aduana por la cual presuntamente ingreso la mercancía incautada-, dejo de percibir las cantidades que por concepto de importación y tramites aduaneros debió causar la mercancía, así mismo, se vulnero la potestad aduanera, por cuanto el Estado requiere que toda mercancía que sea objeto de operaciones Aduaneras- (sic)- sean sometidas al control, vigilancia y fiscalización de las aduanas. Es evidente entonces, que la gravedad del delito precalificado por el Representante Fiscal podría conllevar a los imputados de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de esta forma que alcance su finalidad… (sic). Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entra la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Considera esta Representante Fiscal que es imprescindible acotar que en el delito de Contrabando el Estad Venezolano fue afectado en su patrimonio al no realizarse el pago debido de la mercancía a fin de que la misma se incorporara en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose con el referido delito los controles que tiene el Estado Venezolano para el ingreso al País de la mercancía extranjera, colocándose en riesgo la autoridad la vigilancia y el control del Estado. Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración que para la fecha en que se dictó la medida privativa de libertad sólo existían fundados elementos de convicción que permitían estimar que los Imputados participaron en el delito de CONTRABANDO perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y que, para este momento de celebración de la Audiencia Preliminar ya culminada la investigación en relación a la participación de los citados imputados en la comisión de ese delito, con las pruebas incorporadas al proceso, esos fundados elementos de convicción han quedado confirmados. Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad., considerando esta Representante Fiscal que es imprescindible acotar que en el delito de Contrabando el Estado Venezolano fue afectado en su patrimonio al no realizarse el pago debido de la mercancía a fin de que la misma se incorporara en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose con el referido delito los controles que tiene el Estado Venezolano para el ingreso al País de la mercancía extranjera, colocándose en riesgo la autoridad la vigilancia y el control del Estado. Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar en fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas e la Ley cuando corresponda. En consideración a todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso: Que ANULE el Auto dictado en fecha: 03-08-2009 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene que los referidos ciudadanos se MANTENGAN privados de su libertad durante la permanencia del presente proceso. SE MANTENGA la Calificación Jurídica primogénitamente imputada, por cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO les fue imputado a los Ciudadanos en la Audiencia de Presentación….”
CONTESTACION DEL RECURSO
Los profesionales del derecho JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, actuando en su carácter de defensores del imputado WILLIAMS JOSE ALAVAREZ PINTO, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Agosto del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó al mencionados ciudadano y a los ciudadanos IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron lo siguiente:
“…Contestación al primer motivo de apelación: Nuevamente yerra el Ministerio Público al insistir en atribuirle a nuestro defendido el delito de agavillamiento, desistimiento conforme a derecho por el juez de la recurrida al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa. Conforme se desprende del Acta de Audiencia Oral para Oír al imputado, levantada en este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009, tenemos que textualmente se dejó sentado lo siguiente… Como podemos observar, al término de la referida audiencia el Juez de Control, procediendo conforme a las competencias legalmente atribuidas, de forma clara, expresa y precisa, RECHAZÓ TANTO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LA IMPUTACIÓN relativa al delito de AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano Williamns Jose Alvarez Pinto. En nuestra mayor sorpresa, que del texto del escrito acusatorio se desprende, en su capítulo IV, denominado PRECEPTO JURIDICO APLICABLE… Es evidente que la Fiscalia del Ministerio Público, decidió mantener de forma ilegal y causándole sorpresa a la defensa, una calificación jurídica derivada de una imputación RECHAZADA por el órgano jurisdiccional contralor de los derechos y garantías constitucionales desde la misma audiencia de presentación; decisión ésta que quedó definitivamente firme al no ejercerse recurso alguno de parte del Ministerio Público y que era notoriamente conocida por la representante fiscal al momento de dictar su acto conclusivo. En tal sentido, denunciamos ante el juez de la recurrida la evidente violación al derecho a la defensa de nuestro defendido por no haberle sido imputados, durante la fase preparatoria, nuevos hechos y nuevos elementos de convicción que permitieran renacer la posibilidad, expresamente negada desde la audiencia de presentación, de investigar a nuestro defendido por el delito de agavillamiento y concluir dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos pues, que tanto en el insustentable escrito de acusación fiscal como en el recurso de apelación objeto de la presente contestación, el Ministerio Público busca sorprender la buena fe de los distintos jueces llamados a conocer este caso, obviando cumplir con los presupuestos de procedibilidad para ejercer la acción penal, dentro del cual evidentemente se encuentra el acto de imputación omitido por la representante del Estado. Ante la claridad derivada de la decisión que RECHAZÓ una calificación jurídica y una imputación por el delito de agavillamiento, a nuestro defendido, y a su defensa dicho sea de paso, la cobijada la legitima y plausible expectativa que por ese delito, ya negado por un Tribunal Penal, no tendría que defenderse durante la fase de investigación, salvo que, el Ministerio Público recabase nuevos elementos de convicción, distintos a los expuestos durante la audiencia de presentación, para sustentar la calificación jurídica previamente negada en buen derecho. En este punto, resulta importante hacer del conocimiento de los jueces de Alzada que el Ministerio Público presentó acto conclusivo con los mismos elementos expuestos durante la audiencia de presentación, sin que nada nuevo hubiera añadido u obtenido durante la fase investigativa. Por ende, jamás surgió la posibilidad jurídica, derivada de nuevos hechos y elementos, para insistir en una calificación jurídica e imputación penal PREVIA Y EXPRESAMENTE RECHAZADAS. Esta circunstancia constituye una sorpresa inaceptable, por cuanto el propósito de la imputación es que el imputado adquiera tal cualidad a los fines de realizar una defensa plena sobre los hechos que se le han atribuido, los cuales se de dan a conocer, pero en este caso, preexiste UNA DECLARATORIA JURISDICCIONAL QUE NIEGA LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, relativa al delito de AGAVILLAMIENTO, lo cual nos permitió deducir, al no efectuarse un nuevo acto de imputación formal, que la Fiscalía del Ministerio Público no insistiría con esas calificaciones, pero ha sucedido todo lo contrario, la Fiscal insiste en estos preceptos jurídicos y los aplica, sin previo acto de imputación, que nos hubiera permitido defendernos de ellos y sin elementos de convicción distintos a los esgrimidos durante la presentación, todo lo cual, hace jurídicamente improcedente e inaceptable la posición fiscal, manifiestamente reñida con los derechos y garantías constitucionales que están llamados a ser tutelados por el Ministerio Público. La formal imputación durante la fase investigativa, constituye una granita de seguridad jurídica para el imputado, al ofrecerle la confianza legitima de que el órgano titular de la acción penal, le ha dado a conocer todos los hechos y todas las circunstancias que supuestamente lo incrimina en ese presunto hecho punible, y que esos hechos y circunstancias que supuestamente lo incriminan en ese presunto hecho punible, y que esos hechos y circunstancias no variaran sin que se le haga conocer. Evidentemente no se indicó ningún hecho que permitiese que nuestro defendido controlara la actividad investigativa sobre una base cierta y no presuntiva, de lo que realmente era investigado por el órgano del Estado, pues siempre nuestro defendido contó que el Control Jurisdiccional de la pretensión Fiscal, se había hecho efectivo, y que el Ministerio Público no insistiría (como no insistió) durante la fase de investigación, pero resulta asombroso, que ojeando la acusación nos encontramos que el Fiscal escondiera para su único conocimiento, las pre calificaciones que le fueron negadas en su oportunidad, empeorando el panorama, la falta de imputación formal que debió realizar en contra de Williams Alvarez Pinto, ante de presentar el acto conclusivo. El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma establece… Establece nuestra Constitución Nacional, que la notificación de la investigación penal constituye una garantía para el eficaz desarrollo de la defensa material y sustancial en toda clase de proceso. Esta notificación tiene dos vertientes, la primera es la referida a la puesta en conocimiento propiamente dicha o en sentido amplio, de existencia de una investigación penal. La segunda, en sentido estricto, se cumple con la exposición total, de forma especifica, clara y con indicación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar a los fines de que el imputado conozca de forma cierta y absoluta los motivos que han originado la investigación penal que en su contra se sigue. La imputación en el proceso penal, debe cumplir con la notificación en sentido estricto a que hacemos referencia. Así se desprende de los artículos que regulan y desarrollan la actividad procesal relacionada con el imputado en la Ley penal adjetiva vigente. El numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala como primer derecho del imputado el que “se le informa de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”. El artículo 131 eiusdem establece como derecho del imputado… De la normativa anterior, se desprende que nuestro legislador no escatimó esfuerzos en asegurar que el imputado durante cualquier fase del proceso obtenga la mayor seguridad para el ejercicio pleno de sus defensas, conociendo los hechos, circunstancias, elementos de convicción cursantes en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos investigados, en nuestro caso en particular, esta imputación formal debió realizarse con posterioridad al RECHAZO DEL JUEZ DE CONTROL de delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, pues, si el Fiscal del Ministerio Público, recolecto nuevos elementos de convicción- lo que no sucedió como se verifica en la acusación y en el escrito de apelación- tendentes a acreditar los ilícitos referidos, en la fase de investigación, debió informar de ello al imputado, a fin que éste prepara su defensa conforme a ello, por lo cual la acusación fiscal se encuentra inficionada de las trasgresiones de derechos y garantías fundamentales de nuestro patrocinado, relativas al debido proceso, las cuales de ninguna manera pueden ser consentidas o saneadas, siendo procedente la declaratoria con lugar de la excepción por parte del juez de la recurrida, que pedimos sea CONFIRMADA por la Honorable Corte de Apelaciones, declarando SIN LUGAR la presente denuncia alegada por el Ministerio Público. Contestación al segundo motivo de apelación. Pretende el Ministerio Público el mantenimiento a ultranza de una medida judicial preventiva de la libertad personal contra nuestro patrocinado, cuando, en autos surgen suficientes evidencias de la variación de las circunstancias que dieron lugar a su decreto que ameritaron su sustitución menos gravosas que permiten satisfacer los fines del proceso de forma razonable y sin mayores perjuicios para el sujeto pasivo del proceso penal. La razón que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación motivó la privación preventiva de libertad de los imputados se sustentó en la presunción razonable de “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de le verdad”; argumentó que indudablemente cambio para el momento de la audiencia preliminar. El peligro de fuga se supone cuando durante el periodo de las investigaciones se teme que el imputado pueda sustraerse del proceso quedando así ilusoria el posible la sanción producto de su conducta antijurídica; pero una vez concluida la fase de investigación y presentada la acusación sin que hayan surgidos elementos que den firmeza a las presunciones de fuga por parte de nuestro representado se hace necesario la aplicación de una medida menos gravosa a la ya existente. Ahora bien, en cuanto al supuesto de una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, este supuesto tiene vigencia durante la fase de investigación, la misma que fenece una vez que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo que en este caso fue la acusación; luego de esto resulta infundido este temor, ya que las investigaciones relacionadas con el hecho punible terminaron resultando imposible su obstaculización, procediendo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que a bien tenga el tribunal a dictar. A lo largo de la investigación no se logró demostrar de forma alguna en una relación detallada y circunstancia de qué modo, el ciudadano Williamns José Álvarez Pinto participó en la comisión del delito imputado, a saber Contrabando, sobre todo si se toma en consideración que la persona que condujo el vehículo de su propiedad, no fue procesado por este delito, llegando a ser contrario al derecho a la igualdad su exclusión de las investigaciones, o mejor dicho en sentido inverso, pues la igualdad se ha visto vulnerada a incluir a nuestro defendido como imputado en las presentes investigaciones. Rebus sic stantibus, constituye e aforismo latino utilizado para identificar una principio procesal destinado a fundamentar que las medidas cautelares dictadas en el proceso no variarán mientras que no varíen a su vez las circunstancias o motivos valorados por el juzgador al momento de su dictamen. En tal sentido, podemos resumir que las circunstancias o motivos argüidos tanto por el Ministerio Público como por el tribunal de la causa para tratar de justificar la privación judicial de la libertad decretada en fecha 14 de mayo de 2009 contra nuestro defendido, se encontraba especialmente referidas al cumplimiento de los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestamente (pues todo ello fue realizado sobre una base especulativa no comprobable) que nuestro defendido se sustraería del proceso penal de marras en caso de otorgársele una medida cautelar menos gravosa. Según lo expuesto, respetuosamente nos permitimos afirmar sobre una base cierta y comprobable, como a continuación se expondrá, que para el día de hoy las circunstancias que motivaron la privación judicial de la libertad de nuestro defendido variaron, no resultando acreditas en el expediente, siendo procedente sustituir dicha medida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, garantizando así la aplicación instrumental de las medidas de coerción personal, pues no constituyen los fines del proceso sino que son instrumentos para colaborar en la consecución de tales fines, así como el derecho de la persona procesada e inocente a ser juzgada en libertad. Así las cosas, vemos pues que le investigación seguida a mi patrocinado concluyó de forma por demás expedita y sin contratiempos para el Ministerio Público con el acto conclusivo de acusación fiscal consignado en fecha 12 de junio de 2009, en donde además de mantenerse la precalificación jurídica asumida desde el inicio por el Ministerio Público, no se adicionaron mayores elementos de convicción contra de mi defendido que permitan inferir que nuestro representado había realizado gestiones con la intención de eludir los controles aduanales, en n de los tramites administrativos para el ingreso de la mercancía al país; si dejándose por sentado en las actas, que la mercancía incautada NO LE PERTENECÍA. Por lo expuesto resulta claro que las circunstancias del peligro de fuga tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional a la fecha del decreto variaron considerablemente y, así las cosas, se encuentra absolutamente ajustado a derecho y procedente la modificación del régimen cautelar cumplido por el imputado, mediante la concesión de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como unas presentaciones periódicas una vez por semana, la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y la fianza otorgada por dos (2) personas honorables, quienes además de comprometer parte de su patrimonio, se obligaron a velar por el efectivo cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas para hacerse acreedor de una medida menos gravosa, son suficientes demostraciones que las medidas dictadas por el a quo satisfacen los fines del proceso y se encuentran en sintonía con el derecho aplicable. En relación a la magnitud del supuesto daño causado, la investigación no arrojó ningún dato cuantitativo a través del correspondiente dictamen pericial que justificaran un efectivo y concreto daño al Estado a través del incumplimiento de un supuesto trámite administrativo en el cual nuestro defendido no tenía inherencia o participación alguna para reputársele como punible su omisión. De igual forma, la pena abstracta por el delito objeto de la acusación fiscal admitida no excede en su término de los seis (6) años de privación de libertad, destacándose además, que la pena mínima para el delito de contrabando se encuentra establecida en cuatro (4) años de prisión, todo lo cual evidencia la DESPROPORCIONALIDAD del mantenimiento de una medida judicial de privación de libertad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Incluso, conforme al artículo 493, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponérsele condena por el delito admitid a juicio, y sin la existencia de circunstancias agravantes, sería acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es obvio que nuestro cliente merece estar sujeto al proceso conforme a la imposición de una medida menos gravosa, a pesar que el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, no acreditó las sospechas o la hipótesis sobre las cuales durante el procedimiento ordinario se debería confirmar que nuestro representado participó activamente en el acto de eludir a las autoridades aduaneras, si ni siquiera, y así se desprende de las actas, se encontraba en el Puerto de La Guaira retirando la mercancía, cuestión que tampoco podría ser considerada per se como punible. Por lo expuesto, al a quo no infringió de ninguna forma lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos jueces superiores, muy respetuosamente solicitamos la declaratoria SIN LUGAR de la segunda denuncia del escrito de apelación planteado por el Ministerio Público, CONFIRMADO en todas sus partes, la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 3 de Agosto de 2009, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó a los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“... En lo que se refiere a las medidas cautelares requerida por la defensa el Tribunal observa lo siguiente: El ministerio Público incluye en un mismo saco a todas las personas imputadas, y en contra de ellas requirió la aplicación de una misma medida precautelar: La privación judicial de Libertad. Sin embargo, el decidor considera injusto someterlos a todos a la misma, pues pareciera evidente que se encuentran en situaciones distintas. Así, por ejemplo, en el caso del ciudadano LANDAETA, observa el Tribunal que el Ministerio Público no consideró prudente ni siquiera imputarle, a pesar de ser el conductor del vehículo en cuyo interior se encontraba la mercancía, y que reconoce libremente que por instrucciones de ciertos sujetos brincó pasos que normalmente realizaba para el traslado de la mercancía en el interior de la aduana. Sin embargo, consideró prudente requerir en contra del propietario del camión la medida judicial de privación de libertad, pues éste fue quien le indicó el sitio donde debía colectar la mercancía, así como el lugar donde transportaba. Observa el Juzgador que resultaría posible considerar que la conducta de ambos sujetos enmarca dentro de los parámetros previstos en el artículo 84 del Código Penal, en el sentido que su participaron en el evento podría haber resultado no esencial, pues la presencia de un camión u otro podría no resultar fundamental para conseguir eludir los controles impuestos por el estado para la nacionalización de la mercancía. Aunque el Tribunal no se atreve a adelantar pronunciamiento en este sentido, pues para ello se necesitaran elementos que sólo pueden ser recabados en el juicio oral y público, no pareciera que la conducta desplegada por el imputado sea de la misma intensidad que la de los autores del hecho punible. Lo mismo puede decidirse en el caso de los señores CAÑA Y PACHECO, pues si bien a los mismos se les aprehende en el sitio del suceso, según se indica en la propia investigación los mismos eran “compradores” de la mercancía supuestamente contrabandeada. De momento el Tribunal cuenta con elementos suficientes para vincularles a la perpetración del tipo principal, en el sentido que se encontraban en el sitio en el cual se descubrió la mercancía ilegítimamente ingresada al país, hecho que de por si resulta atípico en el sentido que el evento ocurrió en las inmediaciones de una autopista altamente transitada, y los sujetos fueron vinculados al hecho por los funcionarios policiales según las diligencias llevadas a cabo por ellos, en particular, por la entrevista del ciudadano LANDAETA . Sin embargo, de demostrase en juicio que ciertamente los sujetos eran simples compradores de la mercancía, esto les podría serlo la DEFRAUDACIÓN, sancionada en el articulo 115 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé una sanción menor al contrabando e, inclusive, el perdón del estado en caso de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por lo tato, incluirlos en la misma medida que se impone al resto de los procesados, en contra de los cuales existen por lo menos dos indicaciones precisas que les relacionan en forma directa con el delito en cuestión, al efecto, la resultaría, en opinión del Tribunal, por completo injusto. En atención a lo anterior, se considera que la cautela que se requiere para asegurar la presencia de estos sujetos, ciudadanos WILLIAMS JOSÉ ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y ciudadano CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, puede ser satisfecha con una medida menos grave que la privación judicial de Libertad, en tal sentido, concede a los anteriores la prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los antes mencionados deberán presentar al Tribunal, cada uno, dos (02) fiadores de reconocida moral y buena conducta quienes deberán comprometerse a las obligaciones estipuladas en la Ley y, en caso de contravenirlas, a pagar por vía de multa la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T). Los imputados quedan comprometido, accesoriamente y por disposición del artículo 260 eiusdem, una vez cumplidas las condiciones de la fianza, a acudir al Tribunal con periodicidad semanal y a no ausentarse de la jurisdicción sin autorización previa. El Tribunal, visto los anteriores razonamientos, considera prudente mantener en la medida de privación judicial de Libertad a los imputados JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225820, JESÚS RAFAEL MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.622, y FELIX RAMON GARCIA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.715.343, en virtud que las condiciones que motivaron su privación de libertad no han variado en el represente caso. Se ordena abrir el Juicio oral y Público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio para llevar a cabo la audiencia correspondiente en el presente caso. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con los objetos que hayan sido comisados en la investigación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previamente observa:
El 3 de Agosto del año que discurre, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la presente causa, ante el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó a los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra dicho pronunciamiento la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2009, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó se decretara la nulidad de la audiencia preliminar y consecuencialmente se ordenara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO.-
Evidencia esta Alzada, que en fecha 04 de Agosto de 2009, los profesionales del derecho ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensores de los imputados JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, FELIX RAMON GARCIA SOTILLO, JESUS RAFAEL MARIN HERRERA y DANNY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA, interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en la Audiencia Preliminar, referente a la admisión de pruebas no promovidas por las partes y a la calificación jurídica acogida por el mencionado Juez de Primera Instancia; solicitando se anulara la referida audiencia.-
Dicho recurso de apelación fue tramitado, en su debida oportunidad, enviándose el respectivo cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que fuese distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Segunda, quien designó como ponente al Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, (f. 97. Cuaderno Especial III).-
Ahora bien, esta Instancia Colegiada observa, conforme a la documentación cursante en autos, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2009, profirió decisión mediante la cual decretó CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 04/08/2009, por los profesionales del derecho ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensores de los imputados JUAN DANIEL CEDEÑO MAYORA, FELIX RAMON GARCIA SOTILLO, JESUS RAFAEL MARIN HERRERA y DANNY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA, contra el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en la Audiencia Preliminar, referente a la admisión de pruebas no promovidas por las partes y a la calificación jurídica acogida por el Juez A-quo y consecuencialmente ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión recurrida. (fs. 113 al 138. Cuaderno Especial III), por lo que le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control, quien en fecha 14/10/2009, dictó auto mediante el cual ordenó retrotraer la condición de todos y cada unos de los imputados al mismo estado en que se encontraban antes de la realización de la Audiencia anulada, ordenando la aprehensión de los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y DANNY GUILLERMO CAÑA CALZADILLA (f. 43. Pieza III. Expediente Original).-
En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada, que con la decisión dictada, el 24/09/2009, fue resuelta la pretensión principal del presente recurso de apelación, la cual basaba en la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/08/2009, por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, constituyéndose así cumplido el pedimento hoy solicitado, por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare IMPROCEDENTE la pretensión interpuesta en fecha 10/08/2009, por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Agosto del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó a los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión interpuesta en fecha 10/08/2009, por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Agosto del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó a los imputados WILLIAMS JOSE ALVAREZ PINTO, IAKEN ISRAEL PACHECO DEL CASTILLO y CAÑA CALZADILLA DANNY GUILLERMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente original a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control.-
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
MGRD/RDGR/JCGG/Eduardo.
Exp. Nº 3214-09