REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2366-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; el primero por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez; y el segundo interpuesto por la abogada María Elena Arenas, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta, en su condición de defensora del ciudadano Edgard Rafael Toro Romero, contra la decisión del 03 de noviembre de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Cuadragésimo Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 03 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2366-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 23 de septiembre de 2009, se dictó auto por el cual se acuerda recabar las actuaciones originales llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las mismas son necesarias para resolver la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto; las mismas fueron recibidas en esta misma data.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:





DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez, y la abogada María Elena Arenas Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta (74º) en su condición de defensora del ciudadano Edward Rafael Toro Romero, impugnan la decisión del 03 de noviembre de 2009 dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:

De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación de defensa, que riela a los folios 138 al 140, de la Pieza Nº 1 del Cuaderno de Incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Con relación a la abogada María Elena Arenas, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta (74º) quien actuando en su carácter de defensora del ciudadano Edward Rafael Toro Romero, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta audiencia para oír al aprehendido, que riela del folio 50 al 66 de la Pieza I del Cuaderno de Incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio doscientos dieciocho (218) del Cuaderno de Incidencia, según el cual la decisión fue dictada en audiencia preliminar el 3 de noviembre de 2009 y publicada el 16 de noviembre del 2009; observándose que el recurso de apelación fue planteado por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González el 16 de noviembre del 2009 y planteado por la Defensora Pública 74º Penal abogada María Elena Arenas, el 17 de noviembre de 2009, vale decir, dentro del lapso legal.

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del extenso y confuso escrito recursivo planteado por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez, se verifica el planteamiento de tres denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA, refiere que “…Se apela de acuerdo al contenido del artículo 447 numeral 5, en concordancia con el 196 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de la Recurrida, causa gravamen irreparable Al (sic) no declarar con lugar la Nulidad interpuesta por la defensa, en razón de que la Fiscalía no practicó la diligencia que eran necesarias para la determinación de la comisión del hecho punible, y es que se recabara la denuncia interpuesta por la víctima una semana antes, de los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento de nuestro defendido (…)…”

SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa que: “…Se apela de acuerdo al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de la Recurrida, causa una gravamen irreparable, al admitir unas pruebas anexas a unas actuaciones complementarias, interpuestas por la representación en forma extemporánea después de vencido el lapso para que la defensa interpusiera su escrito de Descargo (sic), no cumpliendo la representación fiscal con la obligación de que con el escrito Acusatorio se presente las pruebas que van a servir para probar los cargos, sometiendo a nuestro defendido a un estado de indefensión absoluta…”

TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 4, por cuanto el Tribunal de Control declaró la no procedencia de una medida cautelar a favor de nuestro defendido, no existiendo fundados elementos de convicción que puedan comprometer la conducta de los mismos en el delito que lo precalificara el ciudadano fiscal (sic) del Ministerio Público, no existiendo peligro de fuga (…)”

Por cuanto la PRIMERA denuncia realizada por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, refiere a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal solicitada en la Audiencia Preliminar, se hace necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”

De la norma anteriormente mencionada, se concluye que, la decisión que declare denegada la nulidad planteada puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el último aparte del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas resulta forzoso declarar admisible la primera denuncia Y así se decide.

Con relación a la SEGUNDA denuncia realizada por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, quienes alegan que la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, anexas a unas actuaciones complementarias y de forma extemporáneas, produce un gravamen irreparable.

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

De la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que la admisibilidad de las pruebas en la fase de audiencia preliminar no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable para el imputado, quien podrá en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- refutar los medios de pruebas previamente admitidos por la Juez de Control y las partes tendrán entonces igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. Por las razones indicadas resulta forzoso declarar inadmisible la segunda denuncia Y así se decide.

Por último y con relación a la TERCERA denuncia planteada por los recurrentes, referida a la no procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada a favor del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez; conviene mencionar que el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, de lo que se colige que la improcedencia o negativa de la mismas no son susceptibles de apelación; en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la TERCERA denuncia. Así se decide.

En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2009, por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del escrito recursivo planteado por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal abogada María Elena Arenas, en su carácter de defensora del ciudadano Edgard Rafael Toro Romero, del mismo se infiere el planteamiento de cuatro denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA, refiere que “…Como puede observarse existe una absoluta inmotivación tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Tribunal de la causa para justificar la no practica de diligencias solicitadas para desvirtuar la imputación del Ministerio Público (…)…”

SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa que: “…Olvida la ciudadana Juez pronunciarse respecto de la solicitud de inadmisibilidad de la acusación por violación de derechos constitucionales y la remisión del expediente al Ministerio Público conforme al artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal …”

TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…CAUSAL REFERIDA LA ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 447 (…) LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. Esta defensa considera que es improcedente la medida cautelar decretada, en virtud de que el tribunal de control no motiva las razones por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.”

CUARTA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…CAUSAL REFERIDA AL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 447 (…) LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO. Considera esta defensa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control encuadrando la actuación de mi defendido en el artículo 409 del Código Penal constituye un gravamen irreparable, porque violenta el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma no motiva las razones por las cuales considera que mi defendido está incurso en el delito imputado cuando de las actas se desprenden elementos de convicción que determinen que efectivamente mi defendido no está involucrado en el hecho cuando la propia víctima señala que PRESUME QUE FUE MI DEFENDIDO porque lo detuvieron pero que él no lo vio, como lo señaló expresamente la defensa…”

La PRIMERA denuncia realizada por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal abogada María Elena Arenas, en su carácter de defensora del ciudadano Edward Rafael Toro Romero, refieren a la inmotivación del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo que justifica la no practica de diligencias solicitadas previamente por la defensa al Ministerio Público.

En efecto, aún cuando la Defensa omite mencionar la causal que justifica jurídicamente la interposición de la primera denuncia, este Órgano Colegiado a fin de brindar protección constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, entiende que la inmotivación alegada pudiera eventualmente causar gravamen irreparable al justiciable, es por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; se concluye que, el pronunciamiento denunciado como inmotivado puede ser impugnado a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la primera denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la SEGUNDA denuncia referida a la omisión por parte del Tribunal de Control; de pronunciarse con relación a la solicitud planteada por la Defensa relativa a la inadmisibilidad de la acusación por violación de derechos constitucionales y la remisión del expediente al Ministerio Público conforme al artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; nuevamente la Defensa prescinde del fundamento jurídico de la segunda denuncia planteada, por lo que este Órgano Colegiado a fin de brindar protección constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, entiende que la omisión de pronunciamiento alegada pudiera eventualmente causar gravamen irreparable al justiciable, por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; se concluye que, la omisión de pronunciamiento denunciado puede ser impugnado a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la segunda denuncia. Y así se decide.

Con relación a la TERCERA denuncia planteada por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal abogada María Elena Arenas, en su carácter de defensora del ciudadano Edgard Rafael Toro Romero, referida a la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad acordada; conviene mencionar que el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener o conservar la medida privativa de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar -el 4 de septiembre de 2009- no es susceptible de apelación; en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la tercera denuncia. Así se decide.

La CUARTA denuncia planteada por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal abogada María Elena Arenas, en su carácter de defensora del ciudadano Edward Rafael Toro Romero, refiere al gravamen irreparable que produce la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal de Control

En este orden de ideas, advierte esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, que:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo supra transcrito se concluye que, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso será declarar inadmisible la cuarta denuncia. Así se decide.
En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2009, por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal abogada María Elena Arenas, en su carácter de defensora del ciudadano Edward Rafael Toro Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la representante de la Oficina Fiscal, abogada Rosa Méndez Alfonzo, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 218 del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que: “ los tres días hábiles transcurridos desde la consignación de la boleta de emplazamiento ante el Tribunal la cual fue recibida el 25.11.09, son los siguientes: 26, 27 y 30 de noviembre de 2009…” ; y estando la referida Representante Fiscal legítimamente facultada para contestar los recursos de apelación que han sido interpuestos, tal y como consta del acta de audiencia preliminar que riela del folio 145 al 198 de la Pieza 1 del Cuaderno de Incidencias, la misma posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente el recurso de apelación interpuestos el 16 de noviembre de 2009, por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga González y Rommel A. Puga González, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Terán Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2009, por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal abogada María Elena Arenas, en su carácter de defensora del ciudadano Edward Rafael Toro Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada Rosa Méndez Alfonzo en su carácter de Fiscal Auxiliar 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. César de Jesús Hung Indriago

YYCM/MACR/CSP/cdejhi.
Exp. Nº: 2366-09.