Caracas, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°

Asunto: Nº 2358-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Iván David Cortés Meléndez, en su carácter de defensor del ciudadano Seijas Boullón Néstor José, contra la decisión del 15 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al referido imputado, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2358-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 23 de noviembre de 2009, por cuanto esta Sala observó que, los recaudos que conforman la presente compulsa no se encontraban debidamente certificados, asimismo no fueron agregados a los autos el acta de designación y juramentación del abogado recurrente, se dictó auto mediante el cual ordenó la devolución del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de corregir los errores advertidos.

En fecha 24 de noviembre de 2009, fueron recibidos dichos recaudos en esta Sala, constatándose que el Tribunal de origen realizó las correcciones advertidas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El abogado Iván David Cortés Meléndez, defensor privado del ciudadano Seijas Boullón Nelson José, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El ciudadano Juez en Funciones de Control se extralimitó en sus funciones, porque el Titular de la Acción Penal, le solicito (sic) fue que mantuviera la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, y como es lógico no se podía mantener una medida de coerción personal que no existía, ya que la Corte de Apelaciones Sala Nº 03 había declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, y concedió al imputado una medida cautelar menos gravosa.

Asimismo, el honorable Juez, comete un error inexcusable de derecho, cuando invoca para justificar la revocatoria de la medida cautelar judicial de libertad que le fue concedida imputado (sic), el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es inaplicable cuando existe una medida cautelar judicial de libertad, y se refiere única y exclusivamente al Examen y Revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, y el Juez esta obligado a revisarlas cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero no podrá basándose en el contenido de esta norma REVOCAR la medida cautelar judicial de libertad, esta situación la regula el legislador en el artículo 262 ejusdem, que a continuación paso a trascribir:
(…).
Mi defendido cumplió de manera concurrente con todas las obligaciones que le fueron impuestas para el momento en que le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, jamás obstaculizo (sic) la investigación, ni se sustrajo de ella, tan es así, que se presento (sic) en las diferentes oportunidades que fue fijada el acto de Audiencia Preliminar, y privado de su libertad en ese acto.

Cuando se esta en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo que procede en contra de esa Medida es la revocatoria de la misma, porque el imputado no haya cumplido con las obligaciones de hacer y no hacer que le impuso el Tribunal competente, así esta pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

También es un error que se comete, cuando para justificar esa revocatoria de la medida cautelar judicial de libertad, se señala que están llenos los requisitos del artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque para otorgarse una medida cautelar judicial de libertad, debe cumplirse con los requisitos exigidos en ese artículo, así lo pauta el legislador en el artículo 256 ejusdem… (Omissis).

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

El 09 de noviembre de 2009, el representante de la Oficina Fiscal, abogado Elvis José Rodríguez Molina, Fiscal Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“..Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO:

De la Impugnabilidad Objetiva:

El 15 de octubre de 2009, el abogado defensor privado del imputado NESTOR JOSE SEIJAS BOULLON, solicitaba que su defendido continuara gozando de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, porque consideró que no existe en este caso el peligro de fuga (…), además de ser improcedente la aplicación del artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio del contenido de la solicitud de la defensa privada, es necesario precisar que la naturaleza, propósito y motivación de su solicitud, es precisamente el mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, esgrimiendo que el Juez A-quo, cito: “se extralimitó en sus funciones”, a pesar de que este tribunal posee atribuciones legales que están revestidas de plena validez, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2009, está Fiscalía explanó (…), sendo escrito de acusación (…), el cual fue ADMITIDO TOTALMENTE por el tribunal, acto conclusivo producto de una investigación previa en contra del imputado NESTOR JOSE SEIJAS BOULLON (…), POR LA AUTORÍA DE LOS DELITOS DE:
HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal (…).
USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (…).
VIOLACIÓN DE PACTOS, TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (…).

Ahora bien, igualmente se observa que (…) Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 264, se encuentra el fundamento legal que consagra el EXAMEN Y REVISIÓN de las medidas cautelares el cual cita textualmente:

(…)

Señala acertadamente el sentenciador que luego de la revisión de oficio que efectuó sobre la medida cautelar de la cual estaba impuesta el hoy acusado, señaló que tomando en consideración los delitos admitidos en la acusación, la pena que podría llegarse a imponer, la violación en contra de los derechos humanos, el bien jurídico tutelado en este caso: La vida, el orden público y la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que paso (sic) a examinar la proporcionalidad de la pena que podría llegarse a imponer, entrando a analizar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización

(…) En este sentido, al examinar los elementos de convicción que reposan en el expediente, existen seriamente elementos de responsabilidad penal los cuales dan visos de punibilidad en la conducta desplegada por el imputado (…). Es por lo que la propia norma sustantiva penal, priva el Derecho al imputado de que se le imponga una medida de coerción menos gravosa a la privación preventiva de libertad.

(…)

Por todas estas consideraciones, concluye esta Representante Fiscal que el imputado NESTOR JOSE SEIJAS BOULLON, el Tribunal de Control debe mantener, y como en efecto se ha mantenido hasta este momento, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para garantizar la buena marcha y no dilación de la celebración del debate oral y público… (Omissis).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 15 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…

ADMITE LA ACUSACION FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, ES DECIR TOTALMENTE POR CUANTO LA MISMA A TODAS LUCES DEMUESTRA QUE CONTIENE TODOS Y CADA UNO DE LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 326 DEL Código Orgánico Procesal Penal (…).QUINTO: en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en el sentido que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, conforme al 244, 243, 442, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto nuestro Legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó el catalogo de medidas cautelares sustitutivas las cuales el tribunal competente es decir el juez de la causa de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del mismo imputado podrá imponer una o varias de éstas siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad sean razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo menester del Tribunal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar de oficio la necesidad en el mantenimiento de las medidas cautelares y cuando prudentemente se estime podrá sustituirla por otra menos gravosa es decir de la misma privación de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 243 que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad salvo las excepciones establecidas en este código, asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio que las disposiciones de este Código tiene carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente como lo establece el artículo 247 del mismo código y la aplicación debe ser proporcional con la pena que podría llegarse ha imponer, ahora bien es en este sentido si bien es cierto este tribunal de control de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió como una de las calificaciones jurídicas la presunta comisión del imputado de autos el homicidio calificado por motivos fútiles y alevosía, artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describieron en el punto en referencia haciéndose expresa mención que la precalificación jurídica que se acogió en la audiencia para oír al imputado puede variar en el proceso mas aun si se ha acogido el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que queda a la potestad del Ministerio Público recabar los elementos de convicción que le permitan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para precalificar jurídicamente los hechos, cometidos por el imputado, en las descripciones que hace la norma en ese hecho, es decir que estas (sic) precalificaciones pueden variar en el transcurso de los hechos y así ha ocurrido en este caso, es por lo que este Tribunal de control (sic) aún cuando el imputado de autos viene con una medida cautelar de presentación la cual aparentemente esta cumpliendo no es menos cierto que ello no prela o no es óbice para que los jueces en este caso de control vistas, analizadas y estudiadas las circunstancias del caso en particular y por cuanto se desprende de las actuaciones que el imputado de autos presuntamente esta (sic) incurso en un delito que su accionar antijurídico va en contra de los derechos humanos, declarados imprescriptibles por nuestro legislador y viendo este tribunal que igualmente por la pena que podría llegarse ha imponer en el sentido especifico del homicidio calificado el cual tiene como limites en la pena de prisión de 20 a 26 años lo que genera necesariamente a juicio de este Tribunal efectuando una ponderación en cuanto al bien jurídico lesionado por el actuar antijurídico del imputado de autos, tutelado por nuestro legislador constitucionalmente como es el derecho a la vida lo cual genera una repercusión social la perdida de este bien fundamental así como daños morales en las personas mas allegadas al occiso, como serian sus familiares y circulo de amistades lo que presupone a juicio de este Tribunal como motivación y soporte intelectual para manifestar externamente los razonamientos lógicos que llevan a este tribunal a concluir que en el presente asunto penal estamos en presencia de una excepción a la libertad durante el proceso, lo cual igualmente nos encontramos en que en la realización de la justicia debido a que en el presente asunto penal pasa a la subsiguiente fase del juicio oral y publico, pudiese el imputado obstaculizar la realización del juicio oral y público en el sentido de destruir, ocultar o modificar elementos de convicción ello en virtud que actualmente el ciudadano imputado de lo manifestado por la defensa como funcionario activo de la policía metropolitana, es decir que por la condición que presenta el imputado podría efectuar estos comportamientos descritos en el artículo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y viendo igualmente que uno de los delitos que presuntamente ha cometido es un delito de tal magnitud que ha causado un daño o lesionado un bien fundamental como es la vida y definido por la doctrina y jurisprudencia como un delito que atenta contra los derechos humanos, razonadamente en ese sentido se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y se impone la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello una decisión reformada por este tribunal en perjuicio del imputado de autos como lo hace pretender ver la defensa por cuanto los jueces de control tenemos la facultad expresa por nuestro legislador estudiadas y analizadas las circunstancias del caso decretar esta medida, para asegurar las resultas del proceso, como dispone el artículo que hace remisión al Código de Procedimiento Civil, y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal..... (Omissis)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que, el abogado Iván Darío Cortçes Meléndez, en su carácter de abogado privado del imputado Seijas Boullón Nelson José, recurre en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Control, a la finalización de la audiencia preliminar, celebrada el 15 de octubre del año que discurre, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al referido imputado, y en su lugar decretó su privación judicial preventiva de libertad, causándosele de esta manera una gravamen irreparable, en los términos del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación se resaltan los siguientes:

Que, “El ciudadano Juez en Funciones de Control se extralimitó en sus funciones, porque el Titular de la Acción Penal, le solicito (sic) fue que mantuviera la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad…”.

Que, “no se podía mantener una medida de coerción personal que no existía, ya que la Corte de Apelaciones Sala Nº 03 había declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, y concedió al imputado una medida cautelar menos gravosa…”.

Que, “el honorable Juez, comete un error inexcusable de derecho, cuando invoca para justificar la revocatoria de la medida cautelar judicial de libertad que le fue concedida imputado (sic), el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que, “no podrá basándose en el contenido de esta norma REVOCAR la medida cautelar judicial de libertad, esta situación la regula el legislador en el artículo 262 ejusdem…”

Que, “cumplió de manera concurrente con todas las obligaciones que le fueron impuestas para el momento en que le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

Que, “Cuando se esta (sic) en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo que procede en contra de esa Medida es la revocatoria de la misma, porque el imputado no haya cumplido con las obligaciones de hacer y no hacer que le impuso el Tribunal competente…”.

Que, “para justificar esa revocatoria de la medida cautelar judicial de libertad, se señala que están llenos los requisitos del artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque para otorgarse una medida cautelar judicial de libertad, debe cumplirse con los requisitos exigidos en ese artículo, así lo pauta el legislador en el artículo 256 ejusdem”.

Ahora bien, esta Sala, constatadas las denuncias realizadas por la defensa del imputado Néstor José Seijas Boullón, observa lo siguiente:

El 06 de marzo de 2009, fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional el ciudadano Néstor José Seijas Boullón –funcionario policial-, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en virtud de los hechos ocurridos el 03 de marzo del mismo año y en la cual perdiera la vida el ciudadano Gabriel Alexander Torrealba González.

A la finalización de la referida audiencia, el Juez de Control, se apartó de la precalificación de los hechos dada por el Representante Fiscal, al considerar que los hechos narrados podían ser subsumidos en la presunta comisión del delito homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo el Juez a quo, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 5 al 15 de la pieza 1 del expediente).

Contra el referido pronunciamiento, la Fiscalía Octogésima Tercera (83) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, el 11 de marzo de 2009, presentó escrito contentivo de recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 19 al 33 de la pieza 1).

Del referido recurso conoció la Sala 5 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien el 07 de abril de 2009, con Ponencia del Juez Rodolfo Romero Zambrano y con Voto Disidente de la Jueza Clotilde Condado Rodríguez, declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la Oficina Fiscal, revocando la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado Néstor José Seijas Boullón. (fls. 44 al 91, de la pieza Nº del expediente).

El 30 de abril de 2009, la Fiscalía 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de prorroga de 15 días, de conformidad con el artículo 250, apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de mayo de 2009, el abogado Iván Darío Cortes Meléndez, en su carácter de abogado defensor del imputado Seijas Boullón Nelson José, presentó escrito en el cual solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de su asistido, por presunto retardo procesal. (fls.288 al 294, pieza 1 del expediente).

Del folio 299 al 301 de la pieza 2 del expediente, cursa Acta de Audiencia de Prorroga, celebrada el 20 de mayo de 2009, en la cual el Juez a quo, acordó una prorroga de treinta (30) solicitados por el Ministerio Público y sin la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa del imputado Seijas Boullón Néstor José.
Contra la negativa del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, la defensa privada presentó escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (fl.s 302 al 315 de la pieza 2 del expediente).

Del referido recurso conoció la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, quien el 29 de julio de 2009, con Ponencia del Juez Manuel Gerardo Rivas Dugarte y Voto Salvado del Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, declarando con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensa, así como la nulidad de la audiencia de prorroga celebrada y acordó al imputado Néstor José Seijas Boullón medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 44 al 96, del cuaderno especial Nº 2).

El 21 de mayo de 2009, la Fiscalía 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Néstor José Rodríguez Boullón, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal; uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal y violación de pactos, tratados y acuerdos internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.

El 15 de octubre de 2009, se celebró por ante el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar, en la el cual el Juez a quo revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al referido imputado, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida revocatoria la defensa privada ejerció recurso de apelación del cual conoce esta Alzada.

Ahora bien, esta Alzada advierte que el aspecto controvertido en el presente recurso de apelación, versa exclusivamente sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado Néstor José Seijas Boullón, y el decreto de su privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, denuncia el recurrente en su escrito de impugnación que; “El ciudadano Juez en Funciones de Control se extralimitó en sus funciones, porque el Titular de la Acción Penal, le solicito (sic) fue que mantuviera la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, y como es lógico no se podía mantener una medida de coerción personal que no existía, ya que la Corte de Apelaciones Sala Nº 03 había declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, y concedió al imputado una medida cautelar menos gravosa.”.

A tal efecto, observa esta Alzada del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada el 15 de octubre del año que discurre, en el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control Circunscripcional, que el Ministerio Público representado en ese acto por el abogado Elvis Rodríguez, con relación al estado de libertad del imputado de autos, realizó la siguiente solicitud,

“…Por todas estas consideraciones, concluye esta Representación Fiscal que al imputado NESTOR JOSE SEIJAS BOULLON, el Tribunal de Control debe mantener, y como en efecto se ha mantenido hasta este momento, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para garantizar la buena marcha y no dilación de la celebración del debate oral y público”. (Negrillas de la Sala).

De la referida solicitud, advierte esta Sala que, yerra el Representante Fiscal, al solicitar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se evidencia de las actas procesales -fls. 44 al 96, del cuaderno especial Nº 2-, que la Sala 3 de Corte de Apelaciones, el 29 de julio del año en curso, acordó al imputado Néstor José Seijas Boullón medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encontraba vigente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podría mantenerse una medida de privación de libertad inexistente para el momento de la celebración de la referida audiencia, asimismo, el Juez de la recurrida no advirtió al representante de la oficina fiscal tal omisión, limitándose a declarar con lugar una solicitud de privación de libertad no requerida formalmente por el Ministerio Público, por lo que considera esta Alzada que en lo que concierne a esta denuncia asiste la razón al recurrente.

En segundo lugar, observa esta Sala que la defensa denuncia que: “el honorable Juez, comete un error inexcusable de derecho, cuando invoca para justificar la revocatoria de la medida cautelar judicial de libertad que le fue concedida imputado (sic), el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Considera esta Alzada, que con relación al presente punto asiste la razón al recurrente, por cuanto esta Instancia Superior difiere totalmente de la interpretación que realiza el Juez Cuadragésimo de Control del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y en su lugar declarar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Néstor José Seijas Boullón, cuando señala que la referida norma lo faculta para examinar de oficio la necesidad y el mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa de la misma privación de libertad o medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, entiende esta Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra íntimamente ligado al mantenimiento o revisión de una medida de privación judicial de libertad, no existiendo limitación alguna para el imputado y su defensa técnica en solicitar la revocación o sustitución de la misma las veces que lo considere pertinente siempre y cuando sea por una menos gravosa, imponiéndosele al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida.

De lo anterior se infiere, que no era posible la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de la recurrida, para revocar la medida cautelar sustitutiva que había sido impuesta el 29 de julio del año en curso, al imputado Néstor José Seijas Boullón, por la Sala 3 de Corte de Apelaciones, y menos aún para imponer en su lugar una medida de privación judicial de libertad, toda vez, que, la referida norma no fue concebida por parte del Legislador, para agravar la restricción de libertad a la cual pueda estar sujeto un imputado, sino por el contrario la misma persigue la aplicación de una medida menos gravosa a la existente.

En efecto, sí el Tribunal a quo estimaba la procedencia de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debió atender al contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal y no revocarla, tal y como lo expresa el apelante.

En este orden de ideas tenemos que, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las circunstancias por las cuales podría ser revocada la medida cautelar acordada al imputado, señalando que:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde deba permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Efectivamente, se verifica del contenido del acta de la audiencia preliminar, cursante a los folios del expediente, que el Juez Cuadragésimo de Control, no hace pronunciamiento alguno sobre el presunto incumplimiento por parte del imputado Néstor José Seijas Boullón, de alguna de las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad y que pudieran justificar la revocatoria de la referida medida en los términos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, más aún cuando el propio juez de control ha señalado en el texto de la decisión recurrida que:“…aun cuando el imputado de autos viene con una medida cautelar de presentación la cual aparentemente está cumpliendo…”.

Por lo que considera esta Alzada, que yerra igualmente el Juez de Control, al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Néstor José Seijas Boullón, y decretar su privación judicial preventiva de libertad, sin haber previamente constatado la materialización efectiva de alguno de los supuestos exigidos en el citado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y sin haber sido formalmente solicitada la referida medida por parte del representante del Ministerio Público; quien está facultado para ello conforme a lo previsto en el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, en criterio de este Órgano Colegiado la razón le asiste al recurrente, pues la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sirvió de basamento legal al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la decisión aquí recurrida, no justifica jurídicamente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada al imputado Néstor José Seijas Boullón, el 29 de julio del año en curso, por la sala 3 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, para decretar en su lugar la privación judicial preventiva de libertad, y ello por tres razones fundamentales que fueron obviadas por la recurrida: 1) No fue solicitada la revisión de la referida medida, aunado al hecho que de tratarse de una revisión de oficio, esta operaba a favor del imputado, vale decir, siempre que resultara procedente una medida menos gravosa; 2) No fueron analizados los supuestos exigidos para la revocatoria de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Por último, no fue solicitada formalmente en la audiencia preliminar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el representante de la Oficina Fiscal, según lo establece el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Todo lo anteriormente explicado, conduce a esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván David Cortes Meléndez, en su carácter de defensor del ciudadano Seijas Boullón Néstor José, contra la decisión del 15 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido ciudadano y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada el 29 de julio de 2009, por la Sala 3 Circunscripcional y Así se decide.

Asimismo advierte esta Sala, que si el representante de la Fiscalía Octogésima Tercera (83) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, considera necesario la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso, deberá solicitar formalmente la misma ante el Juez respectivo, quien en el uso de sus atribuciones jurisdiccionales y atención a lo estrictamente solicitado hará el pronunciamiento que considere pertinente, toda vez que, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Texto Adjetivo Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su debida oportunidad-, a los recursos que el Código in comento establece. Y así se declara.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al Director de la Zona 2 de la Policía Metropolitana.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván David Cortes Meléndez, en su carácter de defensor del ciudadano Seijas Boullón Néstor José, contra la decisión del 15 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido ciudadano y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada el 29 de julio de 2009, por la Sala 3 Circunscripcional.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al Director de la Zona 7 de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16º) del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. César Hung Indriago

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. César Hung Indriago


YYCM/MACR/CSP/Ch.
Exp. 2358-09