Caracas, 03 de diciembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: Maria Antonieta Croce Romero
EXP. N° 2365-09
Corresponde a esta Sala conocer del conflicto de competencia de no conocer planteado por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décimo Séptimo de Control, fundamentado en los artículos 72, 77 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el Juzgado Trigésimo Segundo de Control, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 02 de diciembre de 2009, correspondió la ponencia a la JUEZA MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se recibió en esta Sala, Informe emanado del Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, esta alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DEL JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE CONTROL
Cursa a los folios 58 al 77 del presente expediente, decisión del 14 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que:
“...(omissis)…Observa este tribunal que a los folios Siete (sic) (07) al Diez (10) de la presente pieza, cursa Acta de Visita Domiciliaria, en virtud de la orden de allanamiento Nro. 030-09, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; estableciendo así un acto de prevención…(omissis)… Realizada la anterior trascripción, se evidencia que el Juzgado en referencia realizó un acto de prevención, al ordenar una orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en La Calle 16 del Valle, Residencias Valle Alto, Piso 15, Apartamento 02, El Valle, Caracas, lugar de residencia presuntamente de los ciudadano ALFONZO, LENIN y SAMUEL, hoy imputados RUIZ CONTRERAS LENIN JOSÉ y BERMUDEZ ESCALONA ALFONSO MIGUEL, y la misma originó la aprehensión de los imputados de autos, teniendo dicho Juzgado para ordenar dicho allanamiento, conocimiento del inicio de las investigaciones por ante la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)… En virtud de ello, este Juzgado acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA, y como efecto directo, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)...”.
DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
PLANTEADO POR EL JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE CONTROL
A los folios 93 al 97 del expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 27 de noviembre de 2009, en la cual se señala que:
“.…(omissis)…Efectivamente, aún cuando este Juzgado en funciones de Control recibió vía distribución solicitud de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 12-11-2009, signada bajo el número 030-09, por este Juzgado, relacionada con investigación seguida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, según deriva de los folios 11 y 12 de las actuaciones, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado de Control, -no constituye un presupuesto de prevención-, como aduce el Juzgado Trigésimo Segundo de Control declinante, pues la referida diligencia, acordada por este Juzgado de Control, luego de su distribución, no implica per sé (sic), que este Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha orden de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados como lo señalara el Juzgado Trigésimo Segundo de Control, agotándose con su expedición el conocimiento de la solicitud recibida en ese Tribunal de Control, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que recibiera por distribución el 14-11-2009 el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. En virtud que la simple orden de allanamiento no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal…(omissis)… En razón de lo anterior, estima este Juzgado que el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, es el Tribunal competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos BERMÚDEZ ESCALONA ALFONZO MIGUEL y RUIZ CONTRERAS LENIN JOSÉ, (detenidos), por ser el Tribunal a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tanto el Tribunal Trigésimo Segundo como el Tribunal Décimo Séptimo ambos de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetentes para conocer de la causa seguida a los ciudadanos RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, el primero por considerar que la orden de allanamiento N° 030-09 , de 12 de noviembre de 2009, librada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control (folios 11 y 12 del expediente) le atribuyó competencia a éste último por considerar que se trata de un acto de prevención; y el segundo estima que dicha circunstancia no constituye un presupuesto de prevención.
Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.
Así tenemos las siguientes disposiciones:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
En efecto, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, declina la competencia para el conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, en el Tribunal Décimo Séptimo de Control fundamentado en que éste había emitido orden de allanamiento de 12 de noviembre de 2009, lo que constituye, en criterio del Juzgado Trigésimo Segundo de Control un acto de prevención.
En este orden de ideas tenemos que, el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, argumentando que si bien había acordado orden de allanamiento, dicha circunstancia no constituye un presupuesto de prevención.
Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV “De la competencia por conexión”, en el artículo 72 establece que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Por su parte, la citada referida Ley Adjetiva Penal en sus artículos 280, 281, 283 y 284, faculta al Representante de la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, para ordenar la practica de actos de investigación dirigidos a la recolección de todos los elementos de convicción, para hacer constar la comisión de un hecho punible, así como determinar la responsabilidad de sus autores, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito que se investiga.
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).
De lo supra mencionado, se entiende entonces que la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Control es en definitiva un acto de investigación.
Siendo ello así, debemos considerar entonces que los actos realizados en sede jurisdiccional y que se encuentren previstos en la Ley Adjetiva Penal son actos de procedimiento; es así como la audiencia para oír el imputado realizada en el Tribunal Trigésimo Segundo de Control el 14 de noviembre de 2009, en la cual fueron oídos los imputados RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, sí constituye un acto de procedimiento, por cuanto en la referida audiencia, los ciudadanos fueron impuestos por parte del Ministerio Público del hecho investigado, el Tribunal en cuestión garantizó su derecho a la defensa , los impuso de sus derechos constitucionales y procesales y decretó su privación judicial preventiva de libertad; por lo que se concluye que, tal actuación jurisdiccional evidencia la existencia de actos de procedimientos que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.
Como consecuencia, de lo anteriormente indicado la Sala concluye que el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, realizó el primer acto de procedimiento, siendo procedente en el presente caso DECLARAR COMPETENTE, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido Juzgado, para conocer de la causa seguida a los imputados RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida a los imputados RUIZ CONTRERAS LENNIN JOSÉ y ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia de la misma. Notifíquese al Tribunal Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase el presente expediente al Juzgado Trigésimo Segundo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESÚ HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESÚ HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2365-09
YC/MAC/CSP/ch.
|