REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Decisión: (358-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2561
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.269 y 112.057, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de octubre de 2009, a cargo de la Juez DENISSE BOCANEGRA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público.
Para decidir, esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30/10/09, los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.269 y 112.057, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, presentaron escrito de Apelación (Folios 20 al 24 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS Y RAZONES CONCRETAS
DE LA PRESENTE APELACIÓN
La decisión ut-supra transcrita, causa un gravamen irreparable pues, la Abogada RAQUEL PITA, Fiscal acusadora en el caso de marras, estaba afectada en su objetividad antes de emitir su acto conclusivo en fecha 10-09-2009 y de hecho por ello fue recusada el día 07-09-2009 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y notificado por escrito el Abogado LUIS A. PADRINO, en fecha 08-09-2009 de su tramitación y la designación del Fiscal 76 AMC mientras se decía (sic) la Recusación por lo que no se explica esta defensa, si conforme al Segundo Aparte del Artículo 74 de la Ley del Ministerio Público, que impetra la obligación de informar por la vía más expedita al recusado, como es que existiendo el teléfono, se le notifica mediante Boleta a la recusada, cuatro (4) días después, es decir, el día 11-09-2009.
Ahora bien, esta defensa en fecha 10-09-2009, a través de escrito notifico (sic) y consigno (sic) copia simple a la A quo donde se le informaba que la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, había relevado de conocer de la causa a la Fiscal 75 AMC y designado al Fiscal 76 del Ministerio Público mientras se decidía la Recusación.
Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, debo respetuosamente indicarles que el día que fue recusada la Abogada RAQUEL PITA, por parte del Abogado LUIS A. PADRINO, la colega encargada de la tramitación de la recusación en la Fiscalía Superior llamó telefónicamente a la Fiscalía recusada y le informó de la acción, comunicándole al Abogado LUIS A. PADRINO que debía comparecer al día siguiente a objeto de conocer sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, lo cual efectivamente cumplió el recusante, tal como consta en Actas.
Pues bien, cual no fue nuestra mayor sorpresa, conocer que “CAUSALMENTE”, cuatro (04) días después de recusada, la Fiscal cuestionada presentó por ante la oficina distribuidora de Expedientes del palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas, Libelo Acusatorio en contra de nuestro Defendido.
Ante tal actuación fiscal, requerimos inmediatamente la Nulidad hoy recurrida y como consecuencia de tal planteamiento, la Instancia solicitó a Fiscalía Superior la fecha en la que la mentada Fiscal se dio por notificada de la recusación planteada en contra, a lo que la referida Superioridad Fiscal respondió que ello ocurrió, el día 11-09-200.
Ahora bien, con base a la información suministrada por el mencionado Fiscalía Superior, la honorable Instancia declaró SIN LUGAR la NULIDAD peticionada, toda vez, que según su entender, la recusada tuvo conocimiento de la acción en su contra el día 11-09-2009. no obstante de haber sido recusada, tal como ya dijimos, en fecha 07-08-09.
Frente a tal Resolución Judicial, no cabe más que recurrir ante la Corte de este Circuito Judicial a fin de señalar y recordar que la Vindicta Pública es única e indivisibles, y que en ninguna de las normas que comprenden la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé que el Fiscal Superior que reciba la Recusación de un Fiscal del Proceso deba Notificarlo de la misma mediante Boleta, muy por el contrario, este DEBE, informar de la misma “…por vía más rápida…” (SIC), equivale decir, la utilizada por la abogada que recibió la recusación rechazada, la cual no fue otra, que la TELEFONICA.
De allí que quienes suscribieron sostengan, que desde el mismo instante que la Fiscalía Superior recibió la recusación en comento, ya la objetividad de la Fiscal RAQUEL PITA estaba objetada por ende, no le era permitido actuar. Pero sin embargo, por conocer “vía telefónica” de la recusación en su contra “CAUSALMENTE” ACUSÓ UN DÍA ANTES DE ENTERARSE POR BOLETA DE LA MENTADA RECUSACIÓN.
Por Dios¡¡¡¡, mayor insulto a la inteligencia de un contra parte, realmente resulta INCONSEBIBLE¡¡¡¡¡¡¡ (SIC)
Para concluir, y en resumen, estamos frente a una Acusación Fiscal, que tiene más sustento en el problema personal que existe entre el colega Abogado LUIS A PADRINO y el esposo de la ciudadana Fiscal ciudadano LUIS BASTIDA, quien es funcionario del C.I.C.P.C. que en razones objetivas de persecución, ello independientemente de lo que afirme el Ministerio Público, pues, recordemos y resaltemos que el citado esposo de la fiscal en este caso, esta DENUNCIADO POR EL COLEGA Abogado LUIS A. PADRINO, por ante la Fiscalía 125 del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 272-09 y la razón, POR EL HURTO DE SU MOTO, consecuencia de una riña que ambos hombres sostuvieron en la entrada de este palacio, y que al no quererla continuar el ciudadano Abogado LUIS A. PADRINO, simplemente el ciudadano LUIS BASTIDA (esposo de la fiscal) ABUSANDO DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, optó desaparecerle la moto, la cual posteriormente apareció a la Orden de la Fiscalía 41 del Área Metropolitana de Caracas. Según Expediente 530-09 Por lo tanto, digan Ustedes que imparcialidad Fiscal puede existir en este caso.
CAPITULO IV
Con base al razonamiento antes expuesto, es por lo que solicito conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE LA NULIDAD de la decisión aquí recurrida, y consecuencialmente LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que la misma no sólo vulnera el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como colorarlo, el numeral 7 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Artículo 285 de la Carta Magna.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los hoy imputado en la presente causa ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, la anterior causa guarda relación con la investigación iniciada por este Despacho Fiscal en fecha 18/06/2009 procedente de la fiscalía (sic) Superior del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ELIDE ISELADA, por irregularidades cometidas por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA C. BORIS ALEJANDRO, SUB-INSPECTOR (PM) DUGARTE MARCO ANTONIO y el Ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIERREZ SILVA, contra quienes esta suscrita ya presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el Juzgado noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/09/2009.
Así mismo, le informo que uno de los Abogados recurrentes LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en fecha 18/08/2009 presentó escrito de solicitud de INHIBICIÓN en contra esta Representación Fiscal, fundamentado en el supuesto de inhibición previsto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; visto lo anterior y en esa misma fecha, quien suscribe hace del conocimiento por escrito al profesional del derecho que la inhibición es un acto totalmente autónomo, personal y potestativo que en mi condición de Fiscal del Ministerio Público debería realizar, siempre que considere afectada mi objetividad e imparcialidad durante el desarrollo de una investigación o causa y que la “Inhibición”, es una institución procesal de carácter sujetivo y potestativo, que no se propone o sugiere, sino que debe materializarse mediante la exteriorización por parte del funcionario.
No obstante lo anterior, el mismo Abogado recurrente LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL ejerce RECUSACIÓN en mi contra, notificándome de la misma la fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/09/2009, con memorando FS-AMC-011-5728-2009, asignándose el conocimiento de la presente causa al fiscal (sic) Septuagésimo Sexto del Ministerio Público Dr. JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI.
En fecha 16/09/2009 en cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular vigente sobre la materia de Recusaciones DFGR-DCJ-13-2009-007 de fecha 13/08/2009 y de lo contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consigne escrito de impugnación de la recusación planteada contra mi persona, remitiendo el mismo a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27/10/2009 esta Representación Fiscal fue notificada por la Dirección de Consultoría Jurídica a través de la comunicación Nº DFGR-DCJ-14-2009 que fuera suscrita por la Ciudadana Fiscal General de la República, que DECLARÓ INADMISIBLE Y CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO con motivo de la recusación propuesta en contra de mi persona, por el Ciudadano LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en su condición de abogado defensor de los Ciudadanos MARCOS ANTONIO SUÁREZ DUGARTE, OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSÓN JOSÉ, MARTÍNEZ HIDALGO KIMBERLY BELSAI y en consecuencia se me giran las instrucciones de seguir conocimiento de la mencionada causa y posterior a ello acude a la Dirección de inspección y disciplina donde consigna un escrito de denuncia en contra de esta Representante Fiscal, aduciendo las mismas razones en la que planteó su recusación.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.
Considera quien suscribe, que en aras de tener una sana administración de justicia, no se debería el pedimento de la Defensa y en atención a ello esta Representante Fiscal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, artículo 190 y siguientes.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: al no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
En consecuencia, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, los profesionales del Derecho Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL no hacen alusión alguna en su pretensión, ante que tipo de acto viciado nos encontramos, es por ello que es imprescindible establecer el tipo de nulidad, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas; a su vez, invocan las mismas causas planteadas en la Recusación ejercida en mi contra, el cual fuera declarado inadmisible y concluido el procedimiento.
Por otra parte, los profesionales del Derecho Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, manifiestan una vez más que le fue cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso a sus defendidos y a los fines de su conocimiento para la fecha del ACTO DE IMPUTACIÓN el Ciudadano VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, se encontraba debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Nº 12 suplente, designada por la Coordinación de Defensa Pública.
El ciudadano OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, se encontraba asistido por la (sic) Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público NOVENO (9) Penal del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Coordinación de la Defensa Pública.
El ciudadano URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, se encontraba asistido por la (sic) Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública PRIMERA (1) Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Coordinación de la Defensa Pública.
La ciudadana MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BELSAI, se encontraba asistida por la Profesional del Derecho LOURDES ODUBER, Defensora Pública TRIGÉSIMA SÉPTIMA de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Coordinación de la Defensa Pública.
El ciudadano MARCO ANTONIO SUAREZ DUGARTE, se encontraba asistido por la Profesional del Derecho MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública CUADRAGÉSIMA TERCERA de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Coordinación de la Defensa Pública; todos los Ciudadanos antes mencionados se les informó sobre el Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numerales 1º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron informados que en el Acto de Imputación podían declarar si así lo deseaban, y en caso de hacerlo, será sin juramento, y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que estaban en su derecho de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se les realizó, pudiendo solicitar la práctica de diligencias de investigación que estimen pertinentes para desvirtuar los hechos que se le imputan; procediendo esta Representación Fiscal a practicar todas las diligencias de investigación que fueran solicitadas por los Ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, KIMBERLY BELSAY MARTINEZ HIDALGO, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO y SUAREZ DUGARTE MARCO ANTONIO; razón por la cual no se les cercenó el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.
Más sin embargo, en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimiento y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad es está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas y así fue resuelta por el órgano jurisdiccional en fecha 21/10/2009, la solicitud interpuesta por la defensa en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia Nº 3675, de fecha 19/12/2003, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Respeto a los supuestos de nulidad de oficio del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, esta Sala señaló, en la decisión Nº 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Además, que tales supuestos eran los siguientes: a) “cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal”; b) “cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución”; y c) “cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”…(Sic)”.-
En este sentido debemos señalar que el Ministerio Público cumple con las atribuciones; así como las funciones que le son encomendadas por los diferentes cuerpos normativos nacionales, en especial las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en este último aspecto es menester precisar que en la presente causa nos encontramos en la FASE INTERMEDIA, que se desarrolla de conformidad con los principios rectores establecidos en el sistema acusatorio venezolano, con salvaguarda de todas las garantías procesales, con la vigencia de la transparencia en la aplicación de los procedimientos que constituyen a la estructuración del sistema procesal.
PETITORIO
En atención a los argumentos jurídicos explanados en el presente escrito solicito sea declarado inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en contra de la decisión de fecha 21/10/2009 emanada del juzgado noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó declarar sin lugar de Nulidad realizada por la defensa en este caso.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en autos (Folios 28 al 38 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se leen literalmente los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el escrito interpuesto en fecha 11-09-2009 por los DRES. LUIS A. PADRINO y JOSÉ G. MANZANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos VARGAS VARGAS GARI ALEXANDER, URBINA PULIDO DEDICKSON JOSÉ, SUÁREZ DUGARTE MARCO ANTONIO, MARTÍNEZ HIDALGO KIMBERLY BELSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, mediante el cual solicitan a este Juzgado se decrete la Nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, y recibida como fue la respuesta a la solicitud formulada por este Órgano Jurisdiccional a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, previamente OBSERVA:
En fecha 21-08-2009, fue presentada solicitud de Orden de Aprehensión por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos VARGAS GARY, URBINA EDICKSON, SUÁREZ MARCO, MARTÍNEZ KIMBERLY, MARTÍNEZ CARLOS, WILLIAMS UZCATEGUI y OLAIZAOLA BORIS, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, encabezamiento del artículo 1756 del Código Penal y artículo 6, en relación con lo dispuesto en el artículo 16, numerales 6 y 12 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.
En fecha 03-09-2009, se dictó decisión mediante la cual, este Juzgado ordenó la aprehensión de los ciudadanos VARGAS GARY, URBINA EDICKSON, SUÁREZ MARCO, MARTÍNEZ KIMBERLY, MARTÍNEZ CARLOS, WILLIAMS UZCATEGUI y OLAIZAOLA BORIS, conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En fecha 04-09-2009, fue presentado el ciudadano OLAIZAOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO en la sede de este Juzgado, realizando la respectiva audiencia para Oír al imputado, en la cual, escuchadas las exposiciones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, admitiéndose la precalificación realizada por el Ministerio Público, no ratificándose la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra del imputado, por considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual fue acordado por el Tribunal, remitiéndose las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones; decisión esta que fue revocada por la sala cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando la aprehensión del referido ciudadano.
En fecha 09-09-2009, fue realizada audiencia para oír a los imputados CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ y WILLIAM CAZANO UZCÁTEGUI, quienes fueron puestos a disposición de este Juzgado, en la cual oídas las exposiciones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, acordándose la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-09-2009, se recibió escrito interpuesto por los DRES. LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL y JOSÉ GREGORIO MANZANO, mediante el cual participan a este Juzgado que recibieron oficio Nº 5727-2009, de fecha 08-09-2009, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual le informan que en vista de la recusación presentada en contra e la Fiscal septuagésima Quinta del Ministerio Público, fue designado como sustituto para conocer de las actuaciones, la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia del referido oficio.
En fecha 11-09-2009, fue recibido ante este Juzgado, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, Escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual formula acusación en contra de los ciudadanos MARCOS SUÁREZ, OLAIZOLA BORIS, VARGAS GARY, URBINA EDICKSON, MARTÍNEZ KIMBERLY, MARTÍNEZ CARLOS y WILLIAM UZCÁTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EXPLÍCITA O VIOLENTA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 176 del Código Penal y artículo6 en relación con lo dispuesto en el artículo 16 numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 15-09-2009, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado, conforme a lo ordenado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se libró orden de encarcelación a nombre del ciudadano BORIS OLAYZOLA.
En fecha 16-09-2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información relacionada con la fecha desde la cual fue recusada la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, así como la fecha desde la cual, se desprende de las actuaciones y si fue resuelta dicha incidencia.
En fecha 17-09-2009, fue realizada audiencia para oír a los ciudadanos MARTÍNEZ KIMBERLY, SUÁREZ MARCO, VARGAS GARY y URBINA EDICKSON, en la cual, escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal ratificó la medida de privación judicial preventiva dictada en contra de los referidos ciudadanos en fecha 03-09-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251, numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó no fijar fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar, hasta tanto se resolviera la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa, para lo cual se requería la respuesta al oficio librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 15-09-2009, fue recibido oficio Nº FS-AMC-011-01255-2009, de fecha 06-10-2009, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan a este Juzgado que efectivamente en fecha 08-09-2009, fue recusada la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librándose los oficios respectivos a la Dirección de Consultoría jurídica, a la fiscal recusada y a la Fiscalía designada como sustituta, los cuales se recibieron en dichos despachos en fecha 11-09-2009.
En fecha 21-09-2009, fue presentado escrito por el DR. JOSÉ GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos VARGAS GARY, URBINA PULIDO EDICKSON, MARCOS SUÁREZ, MARTÍNEZ KIMBERLY y OLAIZOLA BORIS, mediante el cual solicita la Nulidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, alegando que le fue cercenado el derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna a sus defendidos, quienes no tuvieron la oportunidad de proponer la práctica de diligencias previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir la fase de investigación de manera abrupta.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la defensa aduce en el primer escrito presentado mediante el cual solicita la nulidad de la acusación interpuesta, que la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, no podía presentar el acto conclusivo por no se parte en el proceso, y por ello incompetente a tales fines, en virtud de la recusación presentada en su contra por parte de la defensa, por igual modo hacen referencia al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, primer aparte, transcribiendo textualmente, lo siguiente: “No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación”; aduciendo por igual modo la nulidad absoluta del escrito de acusación.
En referencia a este particular acota el Tribunal que de la revisión efectuada a la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, no se evidencia lo alegado por la defensa, respecto a que no podrá formularse acusación mientras esté pendiente la incidencia de recusación.
Por otra parte se constata del escrito de solicitud consignada por la defensa en fecha 21-09-2009, que la misma alega, a los fines de solicitar la nulidad del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, que se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna a sus defendidos y quienes no tuvieron la oportunidad de proponer la práctica de diligencias prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal.
En este sentido, observa quien aquí decide que en la presente causa se dictó la orden de inicio de la investigación en fecha 08-06-2009, realizándose los actos de imputación a principios del mes de julio del corriente año, en este sentido la defensa, a partir de este momento tuvo oportunidad de solicitar la práctica de diligencias al Ministerio Público, quien obviamente consideró que habían suficientes elementos de convicción a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual fue realizado; no observándose en consecuencia que se haya conculcado el derecho a la defensa y a los imputados en este sentido .
Igualmente se verifica que la Representante de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, presentó el respectivo acto conclusivo en fecha 10-09-2009, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina esta que lo remite a este Juzgado en fecha 11-09-2009; y conforme a la comunicación recibida en este despacho emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dicha representante fiscal fue informada de la recusación intentada en su contra por parte de la defensa en fecha 11-09-2009, por lo que la misma, al momento de emitir el escrito de acusación no estaba en conocimiento de esta circunstancia y lo realizó siendo competente para ello; motivo por el cual, considera quien aquí decide que no habiéndose conculcado derecho alguno a la defensa y a los ciudadanos MARCOS SUÁREZ, OLAIZOLA BORIS, VARGAS GARY, URBINA EDICKSON, MARTÍNEZ KIMBERLY, MARTÍNEZ CARLOS y WILLIAM UZCÁTEGUI, y verificado que la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público presentó el escrito de acusación, sin que aún hubiese sido notificada de la recusación interpuesta en su contra por parte de la defensa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa en el presente caso; Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto fue resuelta en esta misma fecha la solicitud interpuesta por la defensa, debiendo fijarse el acto de audiencia preliminar en lo que respecta a los ciudadanos MARCOS SUÁREZ, OLAIZOLA BORIS, VARGAS GARY, URBINA EDICKSON, MARTÍNEZ KIMBERLY, MARTÍNEZ CARLOS y WILLIAM UZCÁTEGUI, evidenciándose que se encuentra pautada la audiencia preliminar en lo que se refiere al ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA para el día martes 03-11-2009, y por cuanto la presente causa no se encuentra separada, este Tribunal, a los fines de no conculcar el derecho a la defensa de los ciudadanos MARCOS SUÁREZ, OLAIZOLA BORIS, VARGAS GARY, URBINA EDICKSON, MARTÍNEZ KIMBERLY, MARTÍNEZ CARLOS y WILLIAM UZCÁTEGUI, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 de NOVIEMBRE DE 2009, a las 11:00 DEL MEDIO DÍA, a objeto que los mismos puedan dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 328, ejusdem; y a los fines de mantener un orden procesal, se procederá a refijar para esa misma oportunidad la audiencia preliminar en lo que se refiere al ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA, para la fecha antes indicada; por lo cual se acuerda librar Boletas de notificación a las partes y a la víctima, así como los respectivos Traslados a nombre de los imputados a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto dictado por la Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre del año en curso, por los Abogados JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, contra quienes la Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, encabezamiento del artículo 176 del Código Penal y artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 16 numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual la Juez de Instancia en la recurrida, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de dicha Acusación Fiscal, realizada por la defensa por considerar que con tal determinación, se les causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus patrocinados, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los recurrentes JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO en su escrito, que en razón de un problema personal entre el ciudadano LUIS BASTIDA, quien es el esposo de la Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); y uno de los hoy Apelantes, Abogado LUIS A. PADRINO, del que según conoce la Fiscalía 125 de esta misma Circunscripción Judicial en Expediente 272-09, asunto ése que no es motivo de nuestra resolución al conocer de la Apelación que nos ocupa, sin embargo, se cita como el dato aportado por los mencionados recurrentes como uno de los motivos que en su opinión afecta la objetividad de la Fiscal Actuante en el caso de sus Defendidos, ciudadana RAQUEL PITA, Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por preexistir dicho motivo al momento de presentar ésta su Acto Conclusivo, hoy impugnado por ellos.
Que así, por lo antes anotado, el Abogado LUIS A. PADRINO, procedió a RECUSAR a la Abogada RAQUEL PITA, Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Septiembre de 2009 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Despacho éste que le notifica por escrito a dicho Abogado, con fecha 08-09-2009, es decir, al día siguiente del recibo y tramitación de su Recusación, así como que mientras ésta se decidía, había sido designado para la Causa de sus patrocinados, el Fiscal Septuagésimo Sexto (76º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 10-09-2009, la Defensa notificó a través de escrito al Juez A Quo, consignando además Copia Simple del Oficio mediante el cual la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, le informaba que había RELEVADO DE CONOCER LA CAUSA DE SUS PATROCINADOS a la Fiscal 75 Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar había designado al Fiscal 76 mientras se decidía la Recusación por él presentada en contra de aquella.
Afirman, que al momento de presentar el Escrito de Recusación en contra de la Abogada RAQUEL PITA, Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Colega encargada de la tramitación de la misma en la Fiscalía Superior, en su presencia, llamó telefónicamente a la Fiscal Recusada informándole lo propio, luego de lo cual le comunicó al Abogado LUIS A. PADRINO, que debía volver al día siguiente a objeto de enterarse del curso de la Recusación planteada.
Que no obstante ello, fueron sorprendidos al conocer que en fecha 11-09-2009, es decir, cuatro días después de haber sido Recusada, la mencionada Fiscal Abogada RAQUEL PITA, Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas, Escrito Acusatorio en contra de sus Defendidos.
Que al conocer de tal actuación Fiscal, procedieron de inmediato a requerir la Nulidad de la referida Acusación, ante lo cual la Juez de Instancia, solicitó de la Fiscalía Superior le informara la fecha en la que la Fiscal se dio por notificada de la Recusación planteada en su contra, recibiendo como respuesta que ello ocurrió el día 11-09-2009, ante cuya información la Juez de Instancia declaró SIN LUGAR LA NULIDAD peticionada por que en su opinión la recusada tuvo conocimiento de la Recusación en su contra en fecha 11-09-2009, no obstante haber sido recusada en fecha 07-09-2009.
Continúan señalando los recurrentes, que desde el mismo instante en que presentaron el Escrito de Recusación en contra de la Abogada RAQUEL PITA en su condición de Fiscal 75 Área Metropolitana de Caracas, la misma tuvo conocimiento a través de la llamada telefónica que se le hizo y que antes se narró, por lo que la OBJETIVIDAD de dicha Fiscal ya estaba afectada, sosteniendo que no existe disposición en la Ley Orgánica del Ministerio Público que establezca que la Notificación de la Recusación deba hacerse por Escrito, que muy por el contrario prevé que se debe informar al Funcionario de la Recusación “… por la vía más rápida…” (SIC), y que conocen que ésta es la utilizada por la Abogada que la recibió, o sea la vía telefónica.
Por lo que en razón a todo lo cual, solicitan con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y consecuencialmente la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscal 75 del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que la misma vulnera el precepto del artículo 103 del texto adjetivo penal; el numeral 7 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Fiscal 75º del Área Metropolitana de Caracas, al ser emplazada ante la Apelación ejercida por la Defensa, contestó, entre otras cosas, lo que sigue:
Que en fecha 18-08-2009, el Abogado LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, presentó un “escrito de solicitud de INHIBICION en contra esta Representante Fiscal, fundamentado en el supuesto de inhibición previsto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ‘tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’;…” (SIC).
Que en esa misma fecha 18-08-2009, rechazó dicha solicitud de Inhibición, haciendo del conocimiento del Abogado requirente que la Inhibición, “es una institución procesal de carácter subjetivo y potestativo, que no se propone o sugiere, sino que debe materializarse mediante la exteriorización por parte del funcionario…” (SIC)
Que en fecha 11-09-2009, mediante Memorandum FS-AMC-011-5728-2009, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le notificó que el Abogado LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, ejerció RECUSACIÓN en su contra, y que había asignado el conocimiento de la Causa en cuestión, al Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público, Dr. José Rafael Rivero Otamendi.
Que el 16-09-2009, presentó ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, escrito de impugnación de la recusación planteada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Circular vigente sobre la materia de Recusaciones DFGR-DCJ-13-2009-007 de fecha 13/08/2009.
Que en fecha 27-10-2009, recibió comunicación Nº DFGR-DCJ-14-2009, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Institución que representa, y la cual fuera suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, notificándole que declaró inadmisible y concluido el procedimiento con motivo de la recusación propuesta en su contra por el ciudadano LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO; y en consecuencia, se le giran instrucciones para seguir conociendo de la causa en referencia.
Que posterior a lo antes anotado, el referido Abogado acudió a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Institución a la que pertenece la mencionada Fiscal 75º del Ministerio Público y consignó un escrito de denuncia en su contra, “aduciendo las mismas razones en la que planteó su recusación.”
De seguidas pasa la ciudadana Fiscal 75º del Ministerio Público a efectuar una serie de consideraciones jurídicas en razón de las cuales solicita que el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en contra de la Decisión de fecha 21-10-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal sea Declarado Inadmisible.
Las cuales sintetizadas por la Sala son que: “…el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”(SIC)
Y continúa la Representante Fiscal, apuntando en el desarrollo de su preámbulo a las consideraciones jurídicas lo siguiente: “…es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.” (Sic) (Negrillas de la Sala).
Luego afirma que, “en aras de una sana administración de justicia, no debería acogerse el pedimento de la Defensa” (sic), aduciendo que los Abogados recurrentes, no indican “ante que tipo de acto viciado nos encontramos” (sic), lo cual estima indispensable para saber ante que tipo de nulidad se estaría, y así conocer la procedencia del precepto del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49, Ordinal 8 de la Constitución con cuya norma sostiene existe una estrecha vinculación.
Que los recurrentes, a criterio de la Fiscal, invocan las mismas causas que plantearon para la Recusación que esgrimieron en su contra y la cual fuera declarada “inadmisible y concluido el procedimiento” (sic).
Que los Abogados recurrentes manifiestan que el Derecho a la Defensa les ha sido vulnerado a sus patrocinados, y hace en argumento en contrario, una relación de cada uno de los Defensores con los que estuvieron éstos asistidos para el ACTO DE IMPUTACIÓN, indicándolos uno a uno.
Por lo que concluye la Representación Fiscal que la Decisión recurrida fue ajustada a Derecho al no declarar la Nulidad de la Acusación por ella presentada en este caso, citando como sustento de dicha conclusión la Sentencia Nº 3675, de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, solicitando en consecuencia que sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 21-10-2009, la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de Nulidad presentada en dicha Instancia por la Defensa en el caso que hoy nos ocupa.
Ahora bien, una vez examinada exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la contestación de la Representación Fiscal a dicho recurso, el fallo proferido por el Juzgado A quo de fecha 21/10/2009, hoy impugnado, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente original de la presente causa, el cual fue requerido por esta Alzada al Tribunal de Instancia a los fines consiguientes, se observa:
Que en efecto, cursa a los folios 101 y 102, de la Pieza Dos del Expediente Nº 092561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, Escrito presentado por los aquí Recurrentes Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO ante el Juez de Mérito, mediante el cual informan del recibo del Oficio Nº FS-AMC-011-5727-2009, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de septiembre del año en curso, a través del cual les notifican que fue designado el Fiscal Septuagésimo Sexto (76º) de esa Institución para conocer de la Causa de sus patrocinados, en sustitución de la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en virtud de la Recusación que ellos plantearan en su contra, anexando copia simple de la comunicación citada, la cual cursa al folio103.
Al folio 210 de la misma Pieza Dos, riela Auto del Tribunal de Instancia, acordando solicitar información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público Dra. RAQUEL PITA DRUMOND fue recusada según se desprendía de las actuaciones y si dicha Incidencia había sido resuelta, librando a tales fines el Oficio Nº 1206-09, de fecha 16-09-09, cuya copia cursa al folio 211; y el cual fuera ratificado mediante Autos de fechas 24/09/09 y 14-10-09, según consta a los folios 231 de la misma pieza dos, por Oficio Nº 1271-09, que riela al folio 232; y tres, de la pieza tres, con Oficio Nº 1382-09, inserto al folio 4.
En fecha 06-10-09, se recibió en el Tribunal A Quo, Oficio Nº FS-AMC-011-01255-2009, procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al requerimiento inmediatamente antes reseñado, informando que ciertamente se había recibido Recusación en fecha 08-08-09, contra la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que rápidamente, en esa misma fecha 08-08-09, se emitieron oficios a la Dirección de Consultoría Jurídica, a la Fiscal Recusada y a la Fiscal designada como sustituta Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, y que los mismos fueron recibidos en dichos Despachos el 11-09-09.
A los folios 15 al 20, ambos inclusive de la pieza tres de la causa bajo estudio, corre inserta la Decisión de fecha 21-10-09, hoy recurrida, mediante la cual determinó: “…la Representante Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el respectivo acto conclusivo en fecha 10-09-2009, … oficina esta que lo remite a este Juzgado en fecha 11-09-2009; y conforme a la comunicación recibida en este despacho emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dicha representante fiscal fue informada de la recusación intentada en su contra por parte de la defensa en fecha 11-09-09, por lo que la misma al momento de emitir el escrito de acusación no estaba en conocimiento de esta circunstancia y lo realizó siendo competente para ello…” (sic), y consecuentemente declaró sin lugar la solicitud de nulidad que le fuera presentada por la defensa, sin embargo, no obstante ello, NOTIFICA DE TAL DETERMINACIÓN al Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según dimana al folio 21, pieza tres del expediente original.
Asimismo, luego de pronunciada la Decisión hoy recurrida, es al Fiscal 76 del Ministerio Público, que en fecha 21-10-09, se le notifica de la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, folio 24, pieza tres del expediente original.
Constata esta Sala, a los folios 40 y 41 de la misma pieza tres, que cursa Oficio Nº FMP-75-AMC-979-2009, que dirigiera la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND al Juez A quo, informando que en fecha 27-10-09 fue notificada mediante comunicación Nº DFGR-DCJ-14-2009, de fecha 20-10-09, (observando quienes aquí deciden que la referida comunicación no se encuentra anexa ni siquiera en copia simple al señalado oficio), que había sido declarado inadmisible y concluido el procedimiento con motivo de la recusación “propuesta contra esta Representante Fiscal por el Ciudadano Luís Alfredo Padrino Bruzual…” (SIC).
Riela al folio 43 de la pieza tres del expediente original, diligencia de comparecencia ante el Tribunal de Instancia, del Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual anexa copia simple de la comunicación Nº DFGR-DCJ-14-1507-2009, de fecha 26-10-09, mediante la cual se le informa sobre “la declaratoria de inadmisibilidad de la Recusación de la abog. Raquel Pita, por lo que continuará conociendo de la referida causa…” (SIC). Cursando la copia simple referida al folio 44 de la pieza en cuestión.
En Auto de fecha 30-10-09, la Abogada DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declara: “Visto (SIC) la comunicación Nº DFGR-DCJ-14-1507-2009, suscrita por la Fiscal General de la República, donde informa a este Juzgado (SIC) que fue declarado Inadmisible y concluido el procedimiento con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano Luis Alfredo Padrino Bruzual, ….en contra de la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público… a tal efecto se acuerda librar Boleta de Notificación a la referida Fiscal, a fin de hacer de su conocimiento que el Acto de la Audiencia Preliminar … se encuentra fijado para el 12 DE NOVIEMBRE DE 2009…”(SIC).
A los folios 47 al 51, ambos inclusive de la pieza tres del expediente original, corre inserto escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en este caso por los Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, el cual hoy nos ocupa.
A los folios 88 al 95, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente original, riela escrito de Contestación de parte de la ciudadana Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al mentado Recurso de Apelación.
De todo lo analizado concluye la Sala en las siguientes consideraciones:
Previamente este Tribunal Colegiado debe expresar, que en el caso sub examine llama la atención dos manifestaciones de relevancia, a saber:
La primera: Que habiendo sido propuesta la Recusación en contra de la ciudadana Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, que hoy nos ocupa, por DOS Profesionales del Derecho, encabezando incluso el Escrito Recursivo el Abogado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, además del que se identifica en dicho Escrito como LUIS A. PADRINO, la mencionada Fiscal, se refiere siempre al segundo de dichos Abogados, identificándolo plenamente, a saber: LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL.
Siendo curiosamente que respecto a ese Abogado, LUIS A. PADRINO, es del que manifiestan los recusantes, tuvo un problema con el ciudadano LUIS BASTIDA, quien es el esposo de la Fiscal Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); del que según conoce la Fiscalía 125 de esta misma Circunscripción Judicial en Expediente 272-09, circunstancia ésta, que si bien no se encuentra demostrada en Actas por los elementos de convicción usuales, es de resaltar, que en forma alguna fueron NEGADOS por la Fiscal mencionada.
La segunda: Que la Comunicación Nº DFGR-DCJ-14-1507-2009, que en Auto de Fecha 30-10-2009, la Juez A Quo DENISSE BOCANEGRA DIAZ, asienta que es suscrita por la Ciudadana Fiscal General de la República y “donde informa a este Juzgado” (SIC) “que fue declarado Inadmisible y concluido el procedimiento con motivo de la Recusación propuesta…”, CIERTAMENTE es suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, pero dirigida a su representante de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Septuagésimo Sexto, y es a él a quien le informa lo indicado, y ESTE MEDIANTE DILIGENCIA (F. 43.Pza.3), a mayor abundamiento, ANEXA COPIA SIMPLE de la misma (F.44 Pza.3), ante el Tribunal de Instancia, y es él quien participa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo señalado.
Así las cosas, surge plenamente demostrado en Actas, que:
La Recusación en contra de la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Plena, Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, fue presentada ante la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, el día Siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
El Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, LIBRÓ LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, con ocasión de la Recusación planteada, relevando de conocer a la Fiscal Recusada RAQUEL PITA DRUMOND, en fecha 08-09-2009, y designando en su lugar para el conocimiento de la causa de la cual surgió la incidencia procesal en cuestión, al Fiscal Septuagésimo Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI.
Entonces bien, siendo que todos y cada uno de los Fiscales del Ministerio Público a nivel de todo el País, tienen el carácter de auxiliares, pues actúan en delegación del Fiscal General de la República que es quien tiene por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la representación del Ministerio Público, según lo establece en su artículo 284, que reza:
“Artículo 284.- El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determina la ley.
…omissis…”
Es por ello, que dicho Ministerio Público es único e indivisible, y sus funcionarios se rigen por directrices impartidas por aquel, a través de Comunicaciones internas, Oficios, Dictámenes, etc., todo lo que constituye la Doctrina del Ministerio Público, equivale decir, que no tienen una actuación independiente de su Rector, puesto que es él quien tiene la potestad de ejercerlo, habida cuenta de la necesidad de contar con Representantes que lo auxilien en el ejercicio de sus funciones, que precisamente son entre otros los y las Fiscales del Ministerio Público de las distintas Circunscripciones Judiciales.
Ello así, la delegación o potestad de representar, debe ser expresa, pues es lo que garantiza la legalidad de la Representación, y la suspensión de esa delegación o representación, TEMPORAL o DEFINITIVA, igualmente debe ser expresa; de tal manera que como sabemos la suspensión trae como consecuencia la perdida de atribuciones para representar al delegante.
Por lo que independientemente de que la ciudadana Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, RAQUEL PITA DRUMOND, haya recibido la Notificación de que había sido sustituida de actuar en la Causa respecto a la cual había sido Recusada, por la Defensa, ejercida por los Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, en fecha 11-09-2009, el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Recusación presentada en su contra, CON FECHA OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO (2009), LA RELEVÓ DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, Y DESIGNÓ EN SU LUGAR AL Fiscal Septuagésimo Sexto, Abogado JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI.
De lo antes expresado, considera esta Alzada que para el día 10/09/2009, la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, NO TENÍA FACULTAD DELEGADA, ya que le había sido suspendida temporalmente, para conocer, o lo que es lo mismo para actuar y por ende presentar el Acto Conclusivo formal de Acusación en dicha causa; y en consecuencia, un Acto cumplido por un funcionario sin facultad para ello o por cualquier ciudadano sin cualidad para realizarlo, SENCILLAMENTE CARECE DE EFECTIVIDAD, o lo que es lo mismo carece de validez, en líneas generales afectado de nulidad absoluta.
Es claro que las atribuciones son delegadas, que en relación a la Recusación e Inhibición que la Ley Orgánica del Ministerio se refiere en todo momento al Fiscal General de la República, y en cuanto a la primera, establece que deberá hacerse por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente por Escrito razonado con indicación de las causales en las cuales se fundamente, por ante el o la Fiscal Superior.
Siendo de significar que la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, NO ESTABLECE en su articulado FORMAS DE NOTIFICACIÓN sobre la Recusación propuesta, equivale decir, no preceptúa que la NOTIFICACIÓN de los, o de las Fiscales, y Funcionarios o Funcionarias del Ministerio Público DEBE HACERSE POR ESCRITO. Tampoco que el Fiscal sustituido, lo estará a partir de haber recibido Notificación, ni oral ni escrita. Al respecto en su artículo 74, Primer Aparte, sólo pauta: “…El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en esta Ley….” (SIC)
Sin entrar a discernir cual es esa forma más rápida que señala la norma citada, con base a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al considerar los importantes efectos de la Recusación, tanto para el funcionario recusado, como para las actuaciones realizadas por aquél; la solidaridad y compañerismo entre funcionarios de una misma Institución ante una Recusación y la operatividad de la comunicación por vía telefónica incluida hoy día la celular o móvil, lo trascendente y de importancia por asentar aquí, en criterio de la Sala, es, que una vez presentada la Recusación en fecha 07-09-2009, ante el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, y éste haber librado en fecha 08-09-2009, es decir de inmediato, los Oficios relevando a la Fiscal Recusada y Designando al Fiscal sustituto, en ese momento, cumplida esa actuación, la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, PERDIO LA CUALIDAD para actuar en el caso en el cual surgen como Defensa sus Recusantes, Abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, pues los trámites administrativos burocráticos de despacho y recibo de correspondencia, no inciden al acto mismo de la sustitución y relevo de funciones que los generan. Y así se declarará expresamente.
Igualmente es menester en criterio de la Sala, precisar, que lo fundamental para los Administradores de Justicia, es resguardar la pulcritud en las actuaciones de todos los operadores de ésta, en beneficio de la confianza que se debe generar en la delicada misión que nos corresponde cumplir, toda vez que el enjuiciable, no debe sentir, ni el menor atisbo de duda respecto a la objetividad e imparcialidad del funcionario que le corresponde juzgarlo.
Así tenemos que para el insigne jurista CLAUS ROXIN, “…el temor de la parcialidad” es razón suficiente como para justificar la desconfianza sobre la imparcialidad del funcionario, y la doctrina española considera que la recusación responde a la finalidad de asegurar la imparcialidad de la resolución y el prestigio de la administración de justicia.
Por lo que surge de lo expuesto por la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND; de la solicitud de inhibición que ella asienta le presentaran los Abogados Recurrentes JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO; de la Recusación presentada en su contra por dichos Abogados y de la Denuncia formulada ante el Fiscal General de la República según la misma Fiscal refiere. Aduciendo la defensa que tales actuaciones fueron guiadas por la lógica desconfianza respecto a la objetividad de dicha Representante Fiscal, que se les generó a raíz del problema suscitado entre su esposo LUIS BASTIDA y el Abogado LUIS A. PADRINO, no rechazado por cierto en forma alguna tal señalamiento por parte de la mencionada Fiscal.
Precisando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que las implicaciones que tiene la Vindicta Pública en su condición de Parte sui géneris de Buena Fé dentro del proceso, en beneficio del buen nombre del Ministerio que representa y de la Administración de Justicia en general, dadas las incidencias anotadas, sobre todo la solicitud de inhibición, hubiese sido más loable, por pulcritud de actuación, requerir ser relevada de la causa, pues no basta que el Funcionario o la Funcionaria estén claros y concientes de no estar afectados en su objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, sino que los terceros, y sobre todo, los que están bajo su enjuiciamiento lo estén también, por lo que cuando son tantas acciones en procura de que no conozca un determinado Funcionario, emerge más íntegro el retirarse dándole relevancia a la Excelencia de la Justicia sobre cualquier otra consideración.
En el caso bajo examen, indiferentemente que para la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el incidente con su esposo y este Abogado LUIS A. PADRINO, no tiene en ella influencia para afectar su objetividad, o si el mismo es inexistente y no lo negó por olvido u otras personales razones; si la solicitud de inhibición, la Recusación y la Denuncia ante la Fiscalía General, igualmente no tienen repercusión en su imparcialidad y condición de Buena Fe dentro del Proceso, esto es de admirarse, loable además su entereza y templanza, pero no basta con que ella sienta esa objetividad e imparcialidad, se trata de que logre trasmitirla al enjuiciable, lo que evidentemente en este caso no lo ha logrado, lo que se evidencia de Actas es que NO TENÍA CUALIDAD para presentar el Acto Conclusivo, es decir, así lo haya presentado de la manera mas objetiva e imparcial, ignorando que había sido propuesto escrito de recusación en su contra por los Abogados que ejercen la Defensa en el caso que hoy nos ocupa, siendo que el hecho indiscutible es que para el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE 2009, FUE DESIGNADO POR EL FISCAL SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DOCTOR JAIRZINHO IRAK OREA TOVAR, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, A TENOR DE LO QUE PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL ABOGADO JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI, FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PARA ACTUAR EN EL CASO EN SUSTITUCIÓN DE ELLA, en consecuencia, el Acto conclusivo presentado es NULO por haber sido dictado por un Representante Fiscal SIN CUALIDAD, por tener para la fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2009 (10-09-2009), suspendida la DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL PARA ACTUAR EN DICHO CASO, en virtud de la tramitación de la Recusación presentada en su contra.
De lo antes señalado, indiscutiblemente surge un gravamen irreparable para los imputados de autos, por cuanto no solo la acusación sino todos los actos del proceso deben estar revestidos de los principios y formalidades constitucionales y legales que conlleven a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso, por lo que se infiere de lo decidido por la Juez de Instancia, que ésta inobservó el deber que tiene de garantizar la Ley y la Constitución en el fallo hoy recurrido, pues debió advertir con suficiente criterio jurídico que la acusación Fiscal presentada y admitida ante su Despacho, vulneraba para ese momento garantías y derechos constitucionales como los anteriormente precisados, a saber, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Sala, en que la Decisión dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 21-10-2009, impugnada a través de la presente Apelación, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad que le fuera invocada por la Defensa en el presente caso, en efecto partió de la fecha 11-09-2009, en que surge fue recibido el Oficio por la Representante Fiscal cuestionada, de la determinación de su sustitución que de ella hiciera la Fiscalía Superior del Ministerio Público el día 08-09-2009, considerándola en consecuencia con cualidad para presentar el acto conclusivo de Acusación. Supuesto ése que no se corresponde con la realidad, porque efectivamente le había sido suspendida su cualidad de actuar en el caso el día 08-09-2009, y era el Abogado JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI, Fiscal Septuagésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, el que la ostentaba, por haber sido designado para ello ese día 08-09-2009. Aún cuando efectivamente ella no hubiese tenido conocimiento hasta el 11-09-2009, de la Recusación presentada en su contra, lo que no quedó fehacientemente demostrado en el caso bajo examen.
Y toda vez que LA ACUSACIÓN es uno de los Actos más importantes del proceso penal, pues es el Acto Conclusivo mediante el cual va a ser posible el enjuiciamiento público de un ser humano, precisamente por CONSIDERAR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO para ello, LO QUE IMPETRA UNA GRAN IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD EN EL ANALISIS DE LO ACTUADO, para poder arribar en la convicción de que debe solicitarse su enjuiciamiento, es por lo que, cumplir ese Acto sin cualidad, indiscutiblemente que se corresponde con un Acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, no susceptible de ser subsanado o convalidado, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, por lo que así será declarado, lo contrario, el no hacerlo, constituiría, como antes quedó precisado, un gravamen irreparable para el enjuiciable, violatorio de su Derecho al debido proceso y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de rango constitucional en sus artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además con persistentes manifestaciones de desconfianza de los enjuiciables respecto al Funcionario Fiscal llamado a presentarla.
Y por cuanto LA NULIDAD de la ACUSACIÓN presentada SIN CUALIDAD para la fecha de su presentación, por la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, por habérsele suspendido la delegación del ciudadano Fiscal General temporalmente para el caso donde representan a la Defensa los Abogados Recusantes: JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y LUIS A. PADRINO, en Expediente Nº 092561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, en virtud de haber sido Recusada, comporta la Nulidad de la Decisión de fecha Veintiuno de Octubre del año dos mil nueve (21-10-2009), dictada por el Juzgado A Quo, así también habrá de declararse.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en relación con el 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Recurrida dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Denisse Bocanegra Díaz; así como también NULA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. RAQUEL PITA DRUMOND, quedando consecuencialmente NULOS todos los actos cumplidos con posterioridad a ésta, a excepción de la presente decisión, manteniéndose los efectos de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Instancia a los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, ORDENANDOSE a la referida Juez de Mérito, la remisión de las respectivas Actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole la designación de un nuevo Representante Fiscal que siga conociendo de las Actuaciones contenidas en el Expediente Nº 09-2561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, a los fines de que se sirva emitir, en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS el Acto Conclusivo que considerare procedente. En virtud de la nulidad decretada se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho JOSE MANZANO OCHOA y LUIS A PADRINO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/10/2009. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en relación con el 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Recurrida dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Denisse Bocanegra Díaz; así como también NULA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. RAQUEL PITA DRUMOND, quedando consecuencialmente NULOS todos los actos cumplidos con posterioridad a ésta, a excepción de la presente decisión, manteniéndose los efectos de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Instancia a los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, ORDENANDOSE a la referida Juez de Mérito, la remisión de las respectivas Actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole la designación de un nuevo Representante Fiscal que siga conociendo de las Actuaciones contenidas en el Expediente Nº 09-2561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, a los fines de que se sirva emitir, en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS el Acto Conclusivo que considerare procedente. En virtud de la nulidad decretada se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho JOSE MANZANO OCHOA y LUIS A PADRINO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/10/2009. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente original contentivo de una copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Instancia. Igualmente el presente cuaderno de incidencia se remitirá en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Causa N° 09-2561
JOG/CMT/MCV/TF/yusmary.