REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º



Decisión: (359-09)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2566


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DANIEL RAMÓN IGLESIAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.197, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2009, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa relacionada con el Escrito de Acusación así como la Nulidad de la indeterminación de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que el Profesional del Derecho DANIEL RAMÓN IGLESIAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.197, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL RAMÓN IGLESIAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.197, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2009, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa relacionada con el Escrito de Acusación así como la Nulidad de la indeterminación de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5° y 7º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL RAMÓN IGLESIAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.197, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2009, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa relacionada con el Escrito de Acusación así como la Nulidad de la indeterminación de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

Exp. N° S5-09-2566
JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.