REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de diciembre de 2009
199° y 150°
Nº 364-09
CAUSA Nº S5-09-2580
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ y PEDRO EDUARDO SANOJA B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano HARRY DAVE RINCON PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, de fecha 09 de noviembre del año que discurre, mediante la cual declara Sin Lugar las Excepciones Opuestas en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C”, “E” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, observando en primer lugar que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en segundo lugar que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal anteriormente señalado, sin embargo en cuanto al tercer requisito contemplado en la norma supra transcrita se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ y PEDRO EDUARDO SANOJA B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano HARRY DAVE RINCON PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, de fecha 09 de noviembre del año que discurre, se evidencia que el recurso se fundamenta, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, causó un gravamen irreparable a los apelantes de autos.
Asimismo, este Tribunal Colegiado observó que la decisión apelada versa sobre la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones que interpusiera la defensa en su oportunidad legal, en contra de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, es menester resaltar que cuando las excepciones opuestas en el escrito de contestación de la acusación sean resueltas en decisión que ponga fin al Acto de la Audiencia Preliminar y si el juez las declara con lugar las excepciones opuestas, entonces dará el efecto que corresponde según el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta decisión será apelable por quien resulta afectado.
Sin embargo, si el juez como en el caso que nos ocupa, las declara sin lugar y decide abrir la causa al Debate del Juicio Oral y Público, entonces no procederá recurso alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 2, en razón del contenido del artículo 31 numeral 4 ambos del Texto Adjetivo Penal, a saber, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control al término de la audiencia preliminar, en razón de que éstas podrán ser opuestas nuevamente juicio oral y público.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente explanados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ y PEDRO EDUARDO SANOJA B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano HARRY DAVE RINCON PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, de fecha 09 de noviembre del año que discurre, mediante la cual declaró Sin Lugar las Excepciones Opuestas en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C”, “E” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma de conformidad a lo pautado en el artículo 447 numeral 2, en razón del contenido del artículo 31 numeral 4 y el artículo 437 literal “C” Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ y PEDRO EDUARDO SANOJA B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano HARRY DAVE RINCON PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTINEZ, de fecha 09 de noviembre del año que discurre, mediante la cual declara Sin Lugar las Excepciones Opuestas en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C”, “E” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma de conformidad a lo pautado en el artículo 447 numeral 2, en razón del contenido del artículo 31 numeral 4 y 437 literal “C” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2580
JOG/MCV/CMT/TF/Luis