REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 28 de Diciembre de 2009
199° y 150°


Nº 366-09
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA N° S5-09-2587

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, habilitando los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional el tiempo útil y necesario, interpuesta por la ciudadana ABG. SCARLETT M. MORA GUEVARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano SEBASTIÁN MORENO GONZALES, en contra del ciudadano DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, señaló que el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, de fecha 23 de Diciembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo el presunto juzgado agraviante en violación de los artículos 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 102, 125 ordinal 8º y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la accionante del Amparo en su escrito, entre otros puntos, lo siguiente:

“…Llevada por ante el Tribunal Trigésimo de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 24, 26 en su encabezamiento y su único aparte, y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 1, 2, 5, 7, 10, y 13, de la Ley Orgánica De (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 64 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic). (sic) contra (sic) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD PERSONAL QUE EVIDENTEMENTE AFECTA MI DEFENDIDO, las violaciones evidentes, las cuales presentan como Agraviante al Ciudadano Juez del Tribunal Trigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Dr.: (sic) FRANK (SIC) CEBALLOS… quien DECRETO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI PREIDENTIFICADO DEFENDIDO a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO durante la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN AL IMPUTADO fundamentándose en FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO conforme a los señalamientos que en forma capitulada expondré…
CAPÍTULO III
Es el caso ciudadano juez que conozca el presente Recurso de Amparo (Habeas Corpus), que en fecha 23 de Diciembre del presente año, quien aquí expone asumió la defensa del ciudadano SEBASTIAN MORENO GONZALES, imputado mencionado anteriormente, siendo que en la fecha del día de ayer ya señalada, se llevaría a cabo la Audiencia de Presentación al Imputado la cual se llevó a cabo en horas de la tarde... luego de ser nombrada tuvo acceso a las actas del Expediente (sic) pudiendo notar muchas irregularidades a nivel de procedimiento de Aprehensión realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 52, Redoma Petare y donde igualmente hizo las anotaciones respectivas y pertinentes de todas las actas cursantes al expediente a los fines de ejercer el presente recurso.
El caso en si (sic) ciudadano Juez que conozca y resuelva el presente recurso, es que mi defendido está privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que el mismo luego de haber sido aprehendido sin que mediara una orden judicial de conformidad con el articulo (sic) 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sin haber sido aprehendido en flagrancia, los funcionarios de la Guardia Nacional lo privan de su Libertad (sic)…
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, mi defendido por los argumentos ya expuestos anteriormente por esta Defensa, ha sido objeto de violaciones continuas por el ciudadano Juez agraviante quien omitió todas las situaciones que esta (sic) Defensa refleja, violentando flagrantemente lo previsto en los artículos 49 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y artículos 253 y 257 todos de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 19, 102, 125 ordinal 8º y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ahora mi defendido se encuentra privado de su libertad, todo ello transgrede las normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Me permito afirmar categóricamente que el ciudadano Juez al omitir igualmente lo que omitieron los funcionarios aprehensores, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44 en su primer ordinal de nuestra Carta Magna aplicables al caso concreto, lo que impide que mi defendido pueda obtener una TUTELA JURÍDICA APROPIADA de conformidad con LA PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN establecida en el artículo 7º del texto constitucional vigente, en concordancia con el artículo 137 ejusdem, tal cual se desprende de los hechos y los fundamentos doctrinales y de derecho expuestos precedentemente que hacen procedente la presente ACCIÓN DE AMPARO EN DEFENSA DE MI DEFENDIDO –HABEAS CORPUS- que interpongo de conformidad con los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 1, 2, 5, 7, y 13 DE LA LEY DE AMPARO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del COPP (sic)…”

Frente a tales argumentos realizados por la quejosa de autos, advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que la accionante no agotó las vías judiciales ordinarias, siendo que los Tribunales de la República, se encuentran en un asueto por las festividades navideñas, desde 21 de Diciembre de 2009 hasta el día 06 de Enero de 2010, quedando esta Sala a la disposición de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de atender cualquier situación eventual que se pudiera presentar durante dichas fechas, según oficio Nº 3620, de fecha 18/12/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; hecho éste, público y notorio, todo ello con la finalidad de acudir a la vía recursiva ordinaria.

Luego de un minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente proceso, esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional observa que, el caso particular de autos, versa sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que dictara el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control al imputado SEBASTIÁN MORENO GONZALES, en fecha 23 de Diciembre del año que discurre, por lo que tal y como lo ha dejado entrever este Tribunal actuando en Sede Constitucional, la quejosa de autos aún no ha agotado la vía judicial ordinaria como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano ut supra mencionado, o el recurso ordinario de apelación, establecido en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, por lo que mal puede la quejosa de autos recurrir a este remedio extraordinario cuando aún mantiene la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su juez natural o por un Juez de Alzada Penal.

Como corolario de lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento a la accionante de auto para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que el pronunciamiento dictado por el Juez accionado viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Destacando esta Sala, que la accionante hace mención de que interpone recurso de amparo constitucional (habeas corpus), no siendo lo correcto, en atención que el amparo no es un recurso, sino una acción. Igualmente, no nos encontramos ante un habeas corpus, ya que el ciudadano SEBASTIÁN MORENO GONZALES, fue privado de su libertad por el Juez 30º de Primera Instancia en funciones de Control, mediante una decisión judicial; actuando éste operador de justicia dentro de su fuero de competencia, tal y como lo señaló la quejosa en su escrito.

Ahora bien, existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas las personas que a ella acudan, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales. Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

En razón a la solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación primigeniamente, la Sentencia N° 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95:

“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”

Por lo que constata este Tribunal actuando en Sede Constitucional que, puede la Defensa acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.

En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.”

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en sede constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativo penal, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ABG. SCARLETT M. MORA GUEVARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano SEBASTIÁN MORENO GONZALES, en contra del ciudadano DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-09-2587
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 28 de Diciembre de 2009
199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. SCARLETT M. MORA GUEVARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano SEBASTIÁN MORENO GONZALES, que esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ABG. SCARLETT M. MORA GUEVARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano SEBASTIÁN MORENO GONZALES, en contra del ciudadano DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.



EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA






EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________


JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-09-2587
DIRECCIÓN: ESCRITORIO JURÍDICO MORA FRANCO & ASOCIADOS, AVENIDA RIO DE JANEIRO, CRUCE CON CALLE MUCUCHIES, EDIFICIO SAN JACINTO, PISO 1, OFICINA Nº 1, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, CARACAS.