REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º


Decisión: (350-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2575


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado por la Abogada NOHENGRY YARANI MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la audiencia para oír a los imputados KEILYS JOSÉ RENGEL RUIZ, LUISA DEL VALLE RUIZ, JOHAN MANUEL SAAVEDRA GRATEROL, CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ANILLO, NELSON OMIR ABREU MENDOZA, SABAS NICOLES GERALDINO PIMIENTA, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ ZARATE, FRANCISCO JAVIER ABREU MENDOZA, FLEILLERLIM MARBELLA VERDU PALACIOS, ENMANUEL ANTONIO DELGADO, JUAN CARLOS SEGOVIA DELGADO, MAURO MARCIAL PAULINO PANEAGUA, JOSÉ GREGORIO RUIZ RUIZ, ALBERTO ALEXANDER LAMB GUERRERO, MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, LUÍS JOSÉ SALAZAR, MANUEL EMILIO MEJIAS BALBUENA, JOSÉ GREGORIO GUIO AGUIRRE, MARCO JOSÉ MUÑOZ GAMBOA, RONNI VIOLEIDA FLORES CRESPO y RHOLSYNE STARLYN MILLA, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión realizada a los mismos, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa del folio 1 al 11 del presente cuaderno especial, escrito mediante el cual la Representación Fiscal del presente proceso solicitó al Tribunal Undécimo de Control, se dicte orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ, KEILYS RENGEL, LUISA DEL VALLE SAAVEDRA, GRATEROL JOHAN MANUEL y ANDREINA MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 287 ambos del Código Penal. Atendiendo a la mencionada orden judicial, los órganos de investigación policial, procedieron a efectuar la aprehensión de los referidos ciudadanos, en virtud también de la Orden de Allanamiento que emitiera la Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuándose igualmente la aprehensión de otras personas que por las razones indicadas en el acta respectiva, también fueron presentados ante el Tribunal A quo, donde se produjo la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que dio origen a la impugnación que actualmente debe resolver esta Instancia Colegiada.

II
DE LA RECURRIDA


Cursa a los folios 36 al 62 del presente expediente, Acta de Audiencia para oír a los imputados, celebrada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2009, a cargo de la Dra. SHELLYS YADIRA BRAVO, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:


“…Ahora bien, en el día de hoy fueron presentado ante este Juzgado los 21 ciudadanos, procedentes del Juzgado 4º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; al respecto esta juzgadora va a realizar las siguientes consideraciones: En primero (sic) lugar, en relación con el numeral 1 del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendríamos que afirmar que en el presente caso, está acreditado el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; en tal sentido, vale señalar, que con respecto a tal precalificación en relación con las personas que fueron presentadas y contra la cual no pesaba orden de aprehensión, pudiera decirse que existía una situación de flagrancia; mas sin embargo, en esta audiencia la totalidad de las personas que han declarado han señalado que su ingreso al inmueble del cual se acredita propietario el ciudadano ALVARO ECHEVERRÍA CHACÓN, se debió a un presunto arrendamiento, de tal manera que, en el caso bajo estudio, no queda claro para esta juzgadora la cualidad de dichos ciudadanos así como la condición de propietario del ciudadano ALVARO ECHEVERRIA CHACON, por cuanto de las copias, tanto simples como certificadas que rielan en el expediente, dicho ciudadano es sólo propietario de las bienechurías constituidas por un inmueble identificado con el número 45, ubicadas en la calle 1 de la Cortada de Catia y no del terreno sobre el cual fueran éstas construidas, y es así, que en el folio 270 del expediente cursa oficio suscrito por la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, de fecha 06 de julio del año en curso, mediante el cual le establecen al ciudadano ÁLVARO ECHEVERRÍA CHACÓN, un plazo de quince (15) días hábiles para que desaloje los terrenos que había venido ocupando de manera precaria. En segundo término, y con respecto al mismo numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la supuesta infracción de derechos constitucionales de las personas que fueron presentadas en esta audiencia, observa esta Juzgadora que en fecha 23 de noviembre de 2009, este Juzgado Undécimo de Control, emitió ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ, KEILYN RENGEL, LUISA DEL VALLE RUIZ, JOHAN MANUEL SAAVEDRA GRATEROL y ANDREÍNA MARTÍNEZ; asimismo que en fecha 28 del presente mes y año, fueron presentadas las personas que hoy se encuentran en esta Sala, ante el Juzgado 4º de Control, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, cuya Juzgadora DECLINÓ la competencia en este Órgano Jurisdiccional, al estimar que era el competente para conocer; en tal sentido, deben resaltarse dos situaciones: la primera, que conforme al numeral 1 del artículo 44 constitucional, estas personas fueron presentadas ante un Juez en un lapso no mayor de 48 horas, dándose de esa manera cumplimiento al mandato constitucional, y, la segunda, que por razones de orden práctica el Tribunal que se encuentra de guardia los fines de semana, al momento en que le es presentado un individuo detenido en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Juzgado distinto, se ve en la imperiosa necesidad de declinar el conocimiento del asunto, por cuanto no cuenta con las actuaciones que le permitan decidir con respecto a la situación jurídica de las personas que le son presentadas, dado que éstas siempre quedan en el tribunal que emitió dicha orden y, es bien sabido por todos, que tampoco la oficina de resguardo de expediente, al Oficina 415, labora los fines de semana o días feriados. En otro orden de ideas, tenemos que con respecto a los ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS, existe orden de aprehensión emanada del Juzgado 49º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que con respecto a este ciudadano tampoco existe, a criterio de esta Juzgadora infracción de su derecho a la libertad. De tal manera que, en el presente caso, la petición de nulidad de los Defensores deben DECLARARSE SIN LUGAR. Desestimadas las solicitudes de nulidad, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación con las solicitudes del Ministerio Público, como sigue: PRIMERO: estima esta Juzgadora que debe continuarse con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de practicar y recabar los elementos investigativos que permitan alcanzar la finalidad del proceso, como es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, así como fundar, tanto el acto conclusivo fiscal, como la defensa del imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 373, 13, 280 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica asignada a los hechos, este Juzgado acoge de manera temporal, la precalificación de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado de Control, por cuanto las actuaciones traídas al juzgado originalmente daban cuenta de que esto ciudadanos, supuestamente, habían ingresado al inmueble cuya propiedad se atribuye el ciudadano Echeverría, cuando señala que un grupo de 6 a 8 personas, entre hombre y mujeres sacaron a los inquilinos de su casa y se quedaron allí, diciendo que habían invadido y hasta la fecha no lo dejan entrar ni a los inquilinos y que cuando se acerca a la casa le sacan botellas y no lo dejan entrar (folio 105); en relación con el delito de HURTO CALIFICADO, este Juzgado DESESTIMA tal precalificación, por cuanto de las actas no aparece acreditada la comisión de todo dicho hecho punible, pues sólo consta el dicho del ciudadano ÁLVARO ECHEVERRÍA CHACÓN, cuando señala que ANDREÍNA MARTÍNEZ, fue la que buscó a unos muchachos para que abrieran el depósito de su propiedad y sustrajeran unas mercancías valoradas en treinta y cinco millones de Bolívares. En lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, este Tribunal DESESTIMA dicha precalificación y asigna a los hechos la de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto cursa al folio 73 de la actuaciones remitidas por el juzgado Cuarto de Control el documento de identidad que presentó la ciudadana RONNI VIOLEIDAD FLORES CRESPO, es falsa dada que las impresiones tomadas en la decadactilar no coinciden con la existentes en la cédula de identidad presentada por la ciudadana antes mencionada al momento de su aprehensión. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se imponga a los ciudadanos aprehendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgado debe examinar el articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, estima esta juzgadora: 1) Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, en consideración a que el delito de INVASIÓN, precalificado en esta audiencia, es un delito permanente; y en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la presentación de dicho documento de identidad, por parte de la ciudadano RONNY VIOLEIDAD FLORES CRESPO, data del día 27-11-2009. Tal afirmación emerge en lo que respecta al delito de INVASIÓN: de la denuncia y las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano ALVARO ECHEVERRIA CHACON, así como del documento presentado en copias certificadas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 153), donde consta la adquisición de parte del ciudadano ÁLVARO ECHEVERRÍA CHACÓN, de las bienechurías, construidas sobre un terreno ubicado en la Calle Real de Cortada de Catia, No. 45, Parroquia Sucre, conformadas por una casa y su correspondiente área de terreno, lo cual hace presumir que el ciudadano Echeverría Chacón es propietario de la vivienda en mención; no obstante ello, no puede obviar mencionar quien aquí decide, que en el folio 270 del expediente original, cursa en copia simple, oficio emanado de la presidencia Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, de fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual se otorga al ciudadano ÁLVARO ECHEVERRÍA CHACÓN de un lapso de quince (15) días para que desaloje los terrenos que viene ocupando de manera precaria, pero sin especificar a qué terrenos se refiere tal comunicación. Asimismo, acreditan el delito de INVASIÓN, las correspondencias emanadas de los Consejos Comunales Cacique Catia y La Fila, cursantes en los folios 8 al 10 del expediente original, dirigido a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitan el desalojo de las personas que invadieron el edificio No. 45, ubicado en la 1era Calle de Catia, el cual, afirman, es propiedad del ciudadano ÁLVARO ECHEVERRÍA CHACÓN; así como comunicar su descontento por la predicha invasión que hicieran al inmueble en mención, personas de mal vivir y dudosa reputación, respectivamente. Igualmente, acreditan el delito precalificado, el acta de investigación cursante en los folios 40 y 41 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada en cumplimiento de VISITA DOMICILIARIA de acuerdo con orden de allanamiento emitida por el Juzgado 25º de Control, donde dejaron constancia que se encontraban en calidad de invasores, los ciudadanos LUISA DEL VALLE RUIZ y CARMEN MARTÍNEZ, así como los hijos de ambas ciudadanas, entre otros; asimismo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante en el folio 111 del expediente, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Primera Avenida de la Corta de Catia, casa No. 45, dejando constancia de las características físicas del inmueble en mención. Igualmente, debe adminicularse el acta de entrevista rendida por la ciudadana DEISY YULIMAR CONTRERAS LÓPEZ, inserta en el folio 127 del expediente, ante la prenombrada Subdelegación, en la cual expuso que unos sujetos que no conocía, invadieron la residencia ubicada en la Primera Calle de la Cortada de Catia, casa No. 45 y que dichos ciudadanos se dedican a delinquir y además portan armas de fuego, entre otras afirmaciones. 2) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en esta audiencia son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, debe esta Juzgadora resaltar que en caso bajo estudio, si bien cursan las actuaciones que acreditan la comisión del delito de INVASIÓN, sólo el ciudadano ÁLVARO ECHEVERRIA CHACÓN, hace señalamientos de personas directas, cuando señala en su acta de entrevista inserta al folio 28, que las personas que se encuentran en el inmueble de su propiedad, son las ciudadanas LUISA RUIZ, SOL PÉREZ, CARMEN MARTÍNEZ y ANDREÍNA MARTÍNEZ, al igual que indica que alquiló habitaciones a los ciudadanos JOHAN SAAVEDRA y KEILY (folio 105), lo cual excluye con respecto a estos dos últimos el delito en referencia; siendo asimismo, que dicho ciudadano refiere que los invasores son un grupo aproximado de 6 a 8 personas. El resto de las actuaciones, nada indican en relación con los datos de identificación de los supuestos invasores. Con respecto al presunto USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, como ya fue señalado anteriormente, cursa acta policial (folio 73 del cuaderno donde cursa el procedimiento de aprehensión), que la ciudadana RONNY VIOLEIDAD FLORES CRESPO, presentó una cédula de identidad, cuyas impresiones tomadas en la decadactilar no coincidían con las existentes en dicho documento. De tal manera que el caso que hoy nos ocupa y dada la revisión de las actuaciones, debe concluir este Juzgado de Control, que sólo se encuentran satisfechas las exigencias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las ciudadanas LUISA DEL VALLE RUIZ, CARMEN CECILIA MARTÍNEZ y RONNY VIOLEIDA FLORES CRESPO, en razón de lo cual este Juzgado queda facultado para imponer cautelas, en tal sentido, impone a dichas ciudadanas las medidas de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al ciudadano ÁLVARO ECHEVERRIA CHACÓN, conforme a los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la primera por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, y con respecto a la ciudadana RONNY VIOLEIDA FLORES CRESPO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Con respecto al resto de los ciudadanos debe este Juzgado DECRETAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, siendo estas personas, las siguientes: NELSON ABREU MENDOZA, SABAS NICOLES GERALDINO PIMIENTA, JAIRO JOSE MARTINEZ ZARATE, FRANCISCO JAVIER ABREU MENDOZA, MAURO MARCIAL PAULINO PANEGUA, FLEILLERLIN MARBELLA VERDU PALACIOS, ENMANUEL ANTONIO DELGADO, ALBERTO ALEXANDER LAMB GUERRERO, MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, LUIS JOSE SALAZAR, MANUEL EMILIO MEJIAS BALBUENA, JOSE GREGORIO GUIO AGUIRRE, MARCO JOSSE MUÑOZ GAMBOA, RHOLSYNE SOLANO JORGE LUIS y JOSÉ GREGORIO RUIZ RUIZ. Con respecto al ciudadano JORGE LUÍS ARROYO SOLANO, este juzgado debe, asimismo, decretar su libertad sin restricciones; más sin embargo, su detención no será efectiva en este audiencia en virtud que contra dicha ciudadano cursa ORDEN DE APREHENSIÓN, en razón de lo cual deberá ser presentado ante el juzgado 49º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Expídanse las copias certificadas del acta, solicitadas en este acto por el defensor privado….”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EFECTO SUSPENSIVO


Una vez emitidos los pronunciamientos por la Jueza 11° de Primera Instancia en Función de Control, tomó la palabra la representante del Ministerio Público y expresó literalmente lo que de seguidas se transcribe:

“…Estando en mi derecho conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo….”


IV
CONTESTACIONES DE LOS DEFENSORES DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO


Una vez planteada la apelación por el Ministerio Público, atendiendo a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Instancia acordó conceder a los abogados defensores la palabra, para que expusieran oralmente su contestación, lo cual hicieron de la manera que de seguidas se transcribe:


“…En este mismo acto se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Dra. ORLETI PIÑANGO, quien expuso: Ratifico los argumentos de hecho y derecho explanado en la presente audiencia y asimismo observo que la representante del Ministerio Público ni en la oportunidad de solicitar la privativa no (sic) en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ha fundamentado de derecho sus pretensiones por lo que el recurso interpuesto resulta evidentemente infundado por falta de motivación….”

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. LILIANA CHACON: “quien expuso: Ratifico la solicitud de libertad plena por mandato constitucional y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, bajo efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidentemente infundado por lo que solicita sea declarado inadmisible por la Corte de Apelación que haya de conocer el mismo. Es todo….”

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 63 Penal. Abg. ALEJANDRO PIZUTT, quien expuso: “Ratifico lo expuesto en mi exposición y libertad plena para tofos (sic) mis asistidos y específicamente ARROYO SOLANO JORGE LUIS, quien durante 82 horas fue privado ilegítimamente de su libertad no siendo presentado ante su tribunal de control correspondiente ni habérsele designado un defensor en relación al recurso de apelación que en este momento ha interpuesto el Ministerio Público bajo ele (sic) efecto suspensivo conforme a las previsiones del código adjetivo penal manifiesta esta defensa que el mismo a todas luces es manifiestamente infundado al no haber establecido quien lo ejerció la norma jurídica en la cual se basa para solicitarlo así como el fundamento por la cual manifiesta la inconformidad con las libertades acordadas en la noche de hoy. Es todo…”.

“…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DR. SALAZAR ANGEL, QUIEN EXPUSO: De confirmada con lo establecido en el articulo 436 acuñado con el 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se deje sin efecto el recurso interpuesto por el Ministerio Público bajo ele efecto suspensivo conforme a las previsiones del código adjetivo penal manifiesta esta defensa que el mismo a todas luces es manifiestamente infundado al no haber establecido quien lo ejerció la norma jurídica en la cual se basa para solicitar tal recurso…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisibilidad


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla expresamente lo siguiente:


“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años, y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito, y así solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

En el caso de marras, observa esta Sala, que el delito atribuido a los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ, KEILYN RENGEL, LUISA DEL VALLE RUIZ, JOHAN MANUEL SAAVEDRA GRATEROL y ANDREÍNA MARTÍNEZ, excede notablemente el límite legal establecido en dicha norma (3 años), a fin de ser procedente el efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por el juez a quo.

Ha sostenido en forma reiterada y pacífica esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento del juzgado superior jerárquico estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador, y en el mismo sentido ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008.

Así mismo, observa esta Sala, que el interés en recurrir de las decisiones que le son desfavorables a las partes, también debe ser objeto de análisis para admitir o no los recursos. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual contiene:


“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecte la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultad de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como garante imparcial de los derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y como promotores activos de los mismos, admite el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto oralmente en la audiencia oral para oír a los imputados, celebrada el 30-11-09 ante el Juzgado 11° de Control, por la ciudadana DRA. NOHENGRY YARANI MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando con ello el efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por la DRA. NOHENGRY YARANI MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, directamente en esta Sala en el día de hoy 03-12-09, considera esta Alzada Colegiada que el mismo es presentado de manera extemporánea, toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente como excepción dentro de la actividad recursiva, la interposición instantánea del recurso, una vez conocidos los pronunciamientos dictados por la Instancia luego de finalizada la audiencia de presentación de los aprehendidos y bajo la configuración de supuestos especiales; imponiendo dicha norma adjetiva a la Corte de Apelaciones, la obligación de decidir la impugnación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, con los argumentos expuestos tanto por el fiscal recurrente y la defensa dentro de la audiencia respectiva, ello implica que la única oportunidad de las partes de realizar las alegaciones pertinentes, es dentro del mencionado acto, sin que exista la posibilidad de que la parte impugnante pueda presentar a posteriori un libelo recursivo a espaldas de la defensa, pues dentro de este trámite especial no se estatuye la figura del emplazamiento para la contestación del recurso, por la brevedad de este trámite, así las cosas, habiéndose proferido la decisión impugnada el 30/11/2009 en el Tribunal A quo, admitir y resolver el escrito recursivo presentado ante esta Alzada por el Ministerio Público, sería menoscabar el derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa, por lo que se declara INADMISIBLE el escrito de apelación presentado ante esta sala en el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Ahora bien, se observa claramente del Acta que registra la Audiencia para oír a los imputados, que el Ministerio Público únicamente expresó su desacuerdo con los pronunciamientos emitidos por la Juez 11° de Primera Instancia en función de Control, alegando que ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en ningún momento los fundamentos de su impugnación.

Así se advierte, una vez revisada la exposición efectuada por el Ministerio Público, luego de la emisión de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Instancia, que la Representación Fiscal obvió totalmente cualquier referencia respecto al motivo de su impugnación objetiva, lo que hubiese permitido a esta Sala conocer y analizar el punto concreto que debía resolver, pues atendiendo a los lineamientos fijados por nuestra Ley Adjetiva Penal, existen limitaciones para la Corte de Apelaciones en cuanto a la resolución exclusiva de los puntos impugnados, sin permitírsele a esta Superioridad la posibilidad de resolver cuestiones que no fueron objeto de impugnación, so pena de incurrir en violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la labor de este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe circunscribirse al análisis de los puntos expuestos por el recurrente.

En este mismo sentido, considera oportuno esta Sala enfatizar que en diversas oportunidades este órgano jurisdiccional ha exteriorizado en sus decisiones, que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar los recursos de apelación interpuestos por las partes ni interpretarlos, por cuanto su elaboración y fundamentación, son actividades exclusivas de la parte que recurre, siendo que esta carga no ha sido cumplida en el presente caso; por lo que no puede pretender la parte que recurre, sustituir la fundamentación de su denuncia con el mero señalamiento de inconformidad con el fallo emitido y la invocación de la norma adjetiva penal que hace procedente la suspensión de los efectos del pronunciamiento que le resulta adverso, por cuanto la Sala, como ya se dijo, se encuentra limitada a resolver únicamente los motivos impugnatorios articulados en la apelación, tal como lo prevé el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la recurrente no puede prescindir de la carga que tiene de argumentar y motivar el recurso de apelación ejercido, toda vez que tal omisión le impide a este Tribunal Ad quem la emisión de un fallo cónsono con los parámetros legales establecidos en nuestra normativa legal patria.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto oralmente por la ciudadana NOHENGRY YARANI MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, CONFIRMAR la decisión apelada la cual fue dictada por la Jueza Décimo Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia para oír a los imputados, celebrada el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó imponerle a las ciudadanas LUISA DEL VALLE RUIZ, CARMEN CECILIA MARTÍNEZ y RONNY VIOLEIDAD FLORES CRESPO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones de los ciudadanos NELSON ABREU MENDOZA, SABAS NICOLES GERALDINO PIMIENTA, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ ZARATE, FRANCISCO JAVIER ABREU MENDOZA, MAURO MARCIAL PAULINO PANEGUA, FLEILLERLIN MARBELLA VERDU PALACIOS, ENMANUEL ANTONIO DELGADO, ALBERTO ALEXANDER LAMB GUERRERO, MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, LUIS JOSE SALAZAR, MANUEL EMILIO MEJIAS BALBUENA, JOSÉ GREGORIO GUIO AGUIRRE, MARCO JOSÉ MUÑOZ GAMBOA, RHOLSYNE SOLANO JORGE LUIS Y JOSÉ GREGORIO RUIZ RUIZ. En cuanto JORGE LUÍS ARROYO SOLANO, se decreta su libertad sin restricciones, sin embargo, su detención no será efectiva en virtud que contra dicho ciudadano cursa ORDEN DE APREHENSIÓN, en razón de lo cual deberá ser presentado ante el Juzgado 49º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO incoado por la ciudadana por la ciudadana NOHENGRY YARANI MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2009, a cargo de la Dra. SHELLYS YADIRA BRAVO. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de apelación presentado ante esta sala en el día de hoy por la DRA. NOHENGRY YARANI MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual acordó imponerle a las ciudadanas LUISA DEL VALLE RUIZ, CARMEN CECILIA MARTÍNEZ y RONNY VIOLEIDAD FLORES CRESPO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones de los ciudadanos NELSON ABREU MENDOZA, SABAS NICOLES GERALDINO PIMIENTA, JAIRO JOSÉ MARTINEZ ZARATE, FRANCISCO JAVIER ABREU MENDOZA, MAURO MARCIAL PAULINO PANEGUA, FLEILLERLIN MARBELLA VERDU PALACIOS, ENMANUEL ANTONIO DELGADO, ALBERTO ALEXANDER LAMB GUERRERO, MANUEL FELIPE SAAVEDRA GRATEROL, LUIS JOSÉ SALAZAR, MANUEL EMILIO MEJIAS BALBUENA, JOSÉ GREGORIO GUIO AGUIRRE, MARCO JOSÉ MUÑOZ GAMBOA, RHOLSYNE SOLANO JORGE LUIS y JOSÉ GREGORIO RUIZ RUIZ. En cuanto JORGE LUÍS ARROYO SOLANO, se decreta su libertad sin restricciones, sin embargo, su detención no será efectiva en virtud que contra dicho ciudadano cursa ORDEN DE APREHENSIÓN, en razón de lo cual deberá ser presentado ante el Juzgado 49º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se DECLARA en consecuencia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítase bajo Oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sean puestos en libertad de inmediato.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Instancia. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA,


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,


Abg. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO
Causa: S5-09-2516
JOG/CMT/CCR/TF/