REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2698-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Rosimar González Colmenarez, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó “… otorgar a favor del penado NARVAEZ GOLINDANO ALVARO ANTONIO… la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.”.
En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, representada por las abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Rosimar González Colmenarez, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual obra inserta desde el folio 113 al folio 117 de la 3ª pieza del presente expediente, haciendo las siguientes consideraciones:
“Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, antes de decidir previamente observa:
Omissis.
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
Omissis.
II
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes…
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano NARVAEZ GOLINDANO ALVARO ANTONIO, fue condenado en fecha 13/01/2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control…a cumplir la pena de… Doce (12) años y Cinco (05) Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículo 455 y 424 Ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado e el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte Ibidem; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. De la certificación de antecedentes penales cursante al folio 19 de la presente pieza, se evidencia que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso. Por otra parte cursa a los folios 109 al 112 de esta misma pieza, Evaluación Psicosocial, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre libertad de Destacamento de Trabajo, de fecha 29/09/2009, asimismo cursa a los folios 107 al 108, carta de oferta de trabajo de la empresa el Rincón del Líbano C.A., donde le ofrecen empleo al penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO… para desempeñar el cargo de operador de barra devengando un sueldo mensual de 1200, Bf.
Por último, se evidencia del cómputo practicado en fecha 13/08/2008, cursante a los folios 42 al 44, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, así como el examen Psicosocial favorable, es por lo que se le OTORGA al penado NARVAEZ GOLINDANO ALVARO ANTONIO… la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedará cometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
Omissis.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución… ACUERDA otorgar a favor del penado NARVAEZ GOLINDANO ALVARO ANTONIO… la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente expediente, las abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Rosimar González Colmenarez, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, respectivamente, argumentaron en dicho escrito, lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis.
Recurso que se interpone en tiempo hábil, con fundamento al contenido en el numeral 6º del artículo 447 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… en la que concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado NARVÁEZ GOLINDANO ÁLVARO ANTONIO…
Omissis.
El Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… al momento de conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado en autos, tomó en referencia lo dispuesto en el artículo 500 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04/09/09), señalando que la norma contempla que deben concurrir los siguientes requisitos:
Omissis.
Visto que el Tribunal a pesar de citar lo consagrado en el (sic) norma adjetiva vigente referente al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no procedió a verificar si sobre el penado se ha iniciado un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, además, no consta en autos informe emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, donde se acredite que la conducta del penado es clasificada con un grado de mínima seguridad, por lo que se llega a concluir que el penado no reúne los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º de la supra mencionada norma procesal.
En base a ello, y por no cumplir el penado NARVÁEZ GOLINDANO ÁLVARO ANTONIO, con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, 04/09/09), requisitos estos, que hasta la fecha deben ser verificados por el Juzgado a-quo, previo al otorgamiento, con el estricto cumplimiento concurrente de éstos, razón por la cual no basta con haber obtenido un informe favorable, es necesario además dar cumplimiento a todos los requerimientos de la norma contenidos en los cuatro (04) numerales.
Así las cosas, se hace evidente la inobservancia de parte del Juzgado 10º de Primera Instancia en funciones de Ejecución… de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, al solo atender los antecedentes penales, informe favorable, oferta laboral; y verificar si por ante la dirección del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba recluido el penado (Internado Judicial I) se registra información sobre la conducta intramuros desempeñada por el penado en autos, ni muchos menos cursa en expediente judicial el tramite (URRD) a los fines de verificar si sobre el penado se ha iniciado algún procedimiento jurisdiccional.”
- III –
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la defensa pública del penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la representación de la Vindicta Pública, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
“Omissis.
Estudiados los argumentos expuestos por la Vindicta Pública en el Recurso interpuesto, considera esta Defensa que en efecto el Ministerio Público, tiene toda la legitimidad según mandato Constitucional, para garantizar la celeridad y buena marcha del sistema de administración de Justicia, el respecto a los Derechos Constitucionales de las partes y el debido proceso y puede ejercer las acciones pertinentes y necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables, lo que no puede es corregir lo que considere como posibles excesos, inobservancias o desaciertos de los operadores jurídicos, ya que esta actividad esta dada es a los Jueces, por cuanto es otro Juez el que puede revisar una decisión como la hoy impugnada, pues nadie cuestiona la legitimidad que la Ley le da a las partes en el actual Sistema Procesal penal, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa tienen la obligación de velar que no existan decisiones contrarias a derecho, pero la mas relevante es que por sobre todo debe ser ineludiblemente parte de BUENA FE. Nada mas alejado de la realidad con el presente actuar, y no por el ejercicio de un facultad que le esta dada por Ley, si no por el escueto argumento esgrimido ante la justa decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) en función de Ejecución.
El Ministerio Público señala que: “… es evidente la inobservancia de parte del juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”. “… al solo atender los Antecedentes Penales, Informe Técnico Favorable, Oferta Laboral, sin verificar si por ante la dirección del Establecimiento Penitenciario en el cual se encontraba recluido el penado (Internado Judicial I) se registra información sobre la conducta intramuros desempeña por el penado de autos…”
En razón de lo anterior considera el recurrente que en la decisión dictada, el Juzgador actuó con inobservancia de uno de los requisitos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en este sentido es pertinente señalar que dicha norma artículo 500 ejusdem, establece en su encabezamiento que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, por lo tanto, no concuerda esta Defensa con el argumento del Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia o violación por parte del Juez a la norma, debemos observar que la misma es muy clara en los requisitos exigidos, y si existía alguna duda por parte de la Vindicta Pública, considera esta Defensa, que antes de ejercer Recurso de Apelación debió solicitar una Audiencia ante el Tribunal, y tomar en consideración los sagrados principios previstos en nuestra Constitución.
Así las cosas, considera quien aquí defiende que el Ministerio Público, no esta cumpliendo con el principio de Buen Fe, toda vez que quien es parte de Buena, y debe ser garante de la Constitución y las leyes de la República, no debería solicitar la nulidad de un acto, que esta completamente ajustado a derecho como lo es la justa decisión dictada por el Juzgado 10º en funciones de Ejecución, por cuanto la misma se sujeta al mandato legal, constitucionalmente adecuada y conforme con el Principio de Legalidad Penal, de Seguridad Jurídica y de Mayor Efectividad de los Derechos Fundamentales, ya que mi Defendido cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para que le fuese acordado al Destacamento de Trabajo, siendo que con anterioridad a dicha decisión el Juzgador solicitó y recabó todo lo legalmente necesario para otorgar dicho beneficio, tal como consta en las actas que conforman el Expediente; por cuanto el penado:
Omissis.
En virtud de lo anterior podemos observar que el Juzgador solicitó y esperó recabar todo lo establecido por la Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía cabalidad con las condiciones previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Destacamento de Trabajo, y en el presente caso, ciudadanos Magistrados, mí representado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO, cumple con los requisitos exigidos para que el tribunal en efecto le acordará la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, por tanto la presente decisión si esta ajustada a Derecho.
Como podemos observar, esta circunstancia aducida por la Representación Fiscal, de que el Juzgador actúo con inobservancia de la norma, no puede estimarse constitucionalmente adecuada ni conforme al Principio de Legalidad Penal, ni demás Principios como lo es el Principio de Mayor Efectividad de los Derechos Fundamentales, toda vez que mí representado cumple con los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo acordada, y estos pudieron ser observados por la Vindicta Pública, la cual alegando solo la falta de Informe Conductual, ejerce Recurso de Apelación, se le olvida al Ministerio Público su deber actuar como parte de BUENA FE, siendo este principio de Buena Fe en la Ejecución de un acto, el cual está basado en que la actividad que desarrollen las partes y el juez en relación con los actos, ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración y etnicidad del ejercicio judicial. De modo que todos lo sujetos procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede ser pasada por alto a la hora de examinar contraria a este postulado, no puede ser pasada por alto a la hora de examinar el alegato de la Nulidad, el Ministerio Público debió solicitar una Audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar en consideración el Principio de Favorabilidad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Omissis.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipadas, son etapas del régimen progresivo, dirigidos a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, comenzando por etapas mas severas, como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo cual significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio de 2006…
Omissis.
Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la Sala hace notar que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunos (sic) medidas alternas al cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “Derecho Penitenciario”, denominado principio de “Progresividad”.
El principio de “progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante un acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (Vid. Sandoval Huertas, Emiro “penología” ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 20).
Omisis.
También se encuentra previsto en la Ley de régimen (sic) Penitenciario, que dispone en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos en el penado el respeto si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizarse su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMINACIÓN ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE E INTERDEPENDIENTE.
LA (sic) constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272…
Omissis.
Así mismo, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se trata de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia y en cuanto a ello prevé en su primer aparte…
Omissis.
En este orden de ideas y por todo lo anteriormente transcrito, no se explica esta Defensa, como procede la Representación Fiscal en su deber de actuar como parte de Buena Fe y quien se supone garante de la legalidad, proceder a solicitar la nulidad de un acto, que esta completamente ajustado a Derecho, como es la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) en función de Ejecución, fundamentado dicho recurso, en el escueto argumento de que el Juzgador actuó con inobservancia de uno de los requisitos; dónde queda la justicia en el caso concreto y el contenido de los artículos 2º de la Constitución, dónde queda para quien es parte de Buena Fe, la preeminencia de los derechos humanos y del derecho a la Libertad, como uno de los derechos fundamentales, y en los actuales momentos vértice del mismo derecho a la vida, a caso no tenemos claro que lo justo no puede ser sacrificado, son muchas las garantías constitucionales que arropan nuestros defendidos y el artículo 26 constitucional obliga porque es imperativo al Juez a respetarlos y tutelarlos, como en el presente caso, donde lo ajustado derecho es que se mantenga la decisión dictada a favor de mí Defendido.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho y demás consideraciones precedente expuestas, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, la cual ha de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, sea éste declarado SIN LUGAR, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, mediante la cual se acuerda la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo a favor de mí representado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el Ministerio Fiscal, en contra de la resolución judicial que otorgó el trabajo fuera del establecimiento penal al penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO, observa este Órgano Colegiado que el motivo central del recurso de apelación se fundamenta en la supuesta inobservancia por parte del Juez de la recurrida de los numerales 1 y 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la concesión de la referida fórmula alterna de cumplimiento de pena, solicitando en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la inmediata encarcelación del referido penado.
En este sentido es importante destacar lo siguiente:
La solicitud de la fórmula alterna de cumplimiento de pena referida al trabajo fuera del establecimiento penal, fue realizada, inicialmente por la cónyuge del penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO, en fecha 16 de junio de 2009. Posterior a ella y a requerimiento de la defensa pública del aludido ciudadano, la misma fue ratificada en fecha 8 de junio de 2009.
Como consecuencia de tales requerimientos, el Tribunal de la causa ordenó mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, la practica de los exámenes respectivos relativos a la evaluación psicosocial del penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO para lo cual libró oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 4 de septiembre de 2009 entró en vigencia la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incluyó en el articulado relativo a la ejecución de la pena, la norma prevista en el numeral 2 del artículo 500, que exige, a los efectos de la concesión de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, un informe atinente al grado mínimo de seguridad realizado por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el penado, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal 3 del artículo 500 de la ley adjetiva penal.
En el caso de marras observa este Órgano Colegiado que la solicitud de trabajo fuera del establecimiento penal requerida a favor del penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la ley adjetiva penal de fecha 4 de septiembre del año que discurre. Aunado a ello es de resaltar que conforme verificó este Órgano Colegiado, mediante comunicación efectuada a la consultoría jurídica del penal donde se encontraba recluido el referido penado, esto es, el Internado Judicial Capital Rodeo I, la Junta de Clasificación y Tratamiento a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente fecha no se encuentra constituida. Así lo certificó el secretario de esta Sala en acta que corre inserta al folio (161) de la pieza nro. tres del presente expediente.
Tal circunstancia no es atribuible al penado de marras, pues al cumplir con los demás requisitos de ley a los efectos de la concesión de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, no resulta ajustado a los principios de progresividad en la interpretación y ejercicio de los derechos humanos, que ante la inexistencia de la Junta de Clasificación y Tratamiento de Mínima Seguridad, el Tribunal niegue su concesión cuando los demás requisitos se encuentren satisfechos.
Así lo ha sostenido este Cuerpo Colegiado en decisión de fecha 13 de diciembre del año en curso con ponencia de la Dra. Merly Morales, oportunidad en la que se expresó que “…Tal equipo constituido de esta manera, no ha sido designado por el órgano competente, por lo que en una interpretación apegada al texto constitucional atendiendo a los principios de progresividad en la interpretación y ejercicio de los derechos humanos, así como el principio de favorabilidad de la norma penal, principios que informan el régimen legal en fase de ejecución de las penas, señalados respectivamente en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se privilegian las fórmulas de cumplimiento de pena no reclusorias frente a las privativas de libertad, encaminadas como fin último a la reinserción social del penado, siendo ello uno de los principales motivos que originaron la reforma de los artículos en cuestión y que son explanados en la exposición de motivos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a estos criterios de índole constitucional...”
Finalmente denuncian los recurrentes que el Tribunal de Ejecución no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ha verificado esta Sala que conforme se desprende de las actuaciones procesales y la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, consta en autos la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado ALVARO ANTONIO NARVAEZ GOLINDANO no ha sido condenado por sentencia distinta a la que ha generado el otorgamiento del trabajo fuera del establecimiento penal; aunado a ello riela agregada a las actas, constancia de buena conducta suscrita tanto por el director como por la consultora jurídica, la trabajora social y la coordinadora cultural del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Como consecuencia de lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Rosimar González Colmenarez, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó otorgar a favor del penado NARVAEZ GOLINDANO ALVARO ANTONIO, la fórmula alterna del cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penal. Y así se decide expresamente.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Rosimar González Colmenarez, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual acordó otorgar a favor del penado NARVAEZ GOLINDANO ALVARO ANTONIO, la fórmula alterna del cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2698-2009 (Aa)
PPM/nm*