REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

lodelgada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2701-2009 (Aa).

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2009, por las Defensoras Públicas Cuadragésima y Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Verónica Soto de Ovalles y Erika Castillo, en su carácter de defensoras de los ciudadanos WESLEY MARTÍNEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró:“… IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa de los acusados ROSA DEL CARMEN VASQUEZ, JONATHAN ALFREDO VERA VÁSQUEZ, WESLEY JESÚS MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VÁSQUEZ.” en relación al decaimiento de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Cuadragésima y Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Verónica Soto de Ovalles y Erika Castillo, en su carácter de defensoras de los ciudadanos WESLEY MARTÍNEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA VASQUEZ, respectivamente, fundamentándolo con base a lo establecido en los artículos 432, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa.

-II-
DE LA DECISIÓN


En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 248 al 253 de la 5ª pieza del presente expediente, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
De la exhaustiva, minuciosa y nueva revisión de todas y cada una de las actas, así como los demás recaudos que conforman el presente expediente, se evidencia pues, y así quedó establecido en el fallo anterior, que en fecha 07 de agosto de 2007, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ, JONATHAN ALFR4EDO (sic) VERA VÁSQUEZ, WESLEY JESÚS MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VÁSQUEZ, permaneciendo bajo dicha condición hasta la presente fecha, por lo que en definitiva la misma lleva privada de su libertad más de DOS (02) AÑOS, correspondiendo a las partes involucradas en este proceso la responsabilidad de su dilación, no siendo imputable la misma a este Juzgado. Al respecto señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la sentencia número 646, de fecha 28-04-05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 04-1572…
Omissis.
De igual forma, el Magistrado Francisco Carrasquero López, deja sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 601, de fecha 22-04-05, en el expediente Nro. 04-1759…
Omissis.
Siendo que el contenido de dichas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculantes, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis.
Ahora bien, de lo expresado por la Sala Constitucional se vislumbra, que efectivamente el imputado no puede ser sometido a una medida de coerción personal que sobrepasa los dos (02) años, sin que a éste se le haya.
Igualmente considera este Tribunal que debe transcribirse la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación antes planteada, cuya ponencia corresponde al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 17/05/2001…
Omissis.
Es necesario señalar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, su único fin es asegurar la prosecución de un procedimiento y en el caso particular nos encontramos en presencia de un delito de carácter gravísimo, existiendo dentro del mismo peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, ml puede este Juzgador otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por las partes, en este caso particular no son aplicables para la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en el caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena favor de los acusados, la cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto Adjetivo Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible a este órgano Jurisdiccional. En tal sentido, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable a este Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, del 15/02/2002…
Omissis.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, la transcrita jurisprudencia, por adecuarse lo allí contenido al caso de autos. En este sentido, no puede atribuírsele a este Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es justificado e inimputable a este órgano jurisdiccional. A tal efecto, este Tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Cuerpo Penal adjetivo, siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante la medida de coerción personal, no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y sanción probable. Igualmente es menester señalar que las circunstancias que originaron los hechos no han variado, siendo que hasta la presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa de los acusados ROSA DEL CARMEN VÁSQUEZ, JONATHAN ALFREDO VERA VÁSQUEZ, WESLEY JESÚS MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VÁSQUEZ. Y ASI DE (sic) DECLARA EXPRESAMENTE.”


-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Las abogadas Verónica Soto de Ovalles y Erika Castillo, Defensoras Públicas Cuadragésima y Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos WESLEY MARTÍNEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA VASQUEZ, respectivamente, fundaron su recurso en los artículos 432, en concordancia con el artículo 447 numeral 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

“Omissis.
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.
En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Juicio al declarar SIN LUGAR de la defensa respecto al decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido mi defendido desde hace más de DOS (02) AÑOS sin que hasta la presente fecha exista sentencia definitivamente firme, ocasiona mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5º.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha… 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, dejó sentado lo siguiente:
Omissis.
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, expresó:
Omissis.
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber declarado IMPROCEDENTE el Tribunal de Juicio, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, por haber transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, sin siquiera verificar las circunstancias a las que hace alusión la referida norma jurídica y, sin que además, hubiera la debida motivación en cuanto a la causa de la dilación o retardo ocasiona evidentemente una violación a mi defendido al derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, por lo que es evidente que esta situación crea un gravamen irreparable.
Omissis.
De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que la Juez de Juicio contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de proporcionalidad que establece el tiempo que debe durar una medida de coerción personal lo que a su vez representa una violación de la garantía constitucional del derecho a la LIBERTAD PERSONAL consagrada en el artículo 44 de la Constitución Nacional, asimismo Violenta el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada carta Magna, haciéndose nugatoria en consecuencia, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, todo lo cual a criterio de la defensa representa la inobservancia por parte del Órgano Jurisdiccional de lo que debe ser un proceso penal que garantice la efectiva vigencia de los derechos y garantías de las partes.
En tal sentido establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, específicamente el (sic) sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), en donde se determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal…
Omissis.
Así las cosas, considera la defensa, que si bien la realización de la justicia requiere demás del respecto irrestricto de los derechos y garantías de los imputados, también requiere que no se haga nugatoria la celebración del juicio, por lo que ante el estudio de las circunstancias que señala la aludida sentencia, debe respetarse siempre el lapso de dos años como límite máximo, pues ésta es la única garantía que otorga el legislador a los imputados de que no estarán sometidos indefinidamente a medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme.
En efecto, la precitada norma jurídica determinó que el lapso de los dos (2) años era más que razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa se produzca una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, la recurrida, no hizo análisis alguno de las circunstancias a las que hace alusión la precitada sentencia de la Sala Constitucional, más aún considera la defensa que el pronunciamiento proferido por el referido Órgano Jurisdiccional viola abierta y flagrantemente la aludida disposición adjetiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1070, de fecha ocho (08) de Agosto del años dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN…
Omissis.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE…
Omissis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Penal, en sentencia Nº 446, de fecha once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES…
Omissis.
Así las cosas, y en el entendido, que independientemente del delito que se trate o la naturaleza de la medida de coerción personal, el transcurso del lapso de los dos (02) años, sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, acarrea ipso facto el decaimiento automático de la medida, no siendo dable al Juez entrar a analizar las circunstancias a las que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes ni al Fomus Bonus iuris y Periulum in mora, pues lo único que puede verificar el Órgano Jurisdiccional es que la dilación o retardo no le sea atribuible a la defensa ni al imputado, tal y como lo obliga la sentencia Nº 1712, de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Como corolario de lo anterior, debe preciarse, que la recurrida yerra al señalar que al antes referida solicitud de decaimiento debe realizarse necesariamente ante el Juzgado de Control correspondiente, malinterpretando la aludida disposición adjetiva penal, puede hacerse por ante el tribunal que esté conociendo de la causa, asó (sic) lo ha dejado sentado la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008)…
Omissis.
Otro tanto sucede con el alegato que hace la Juzgadora, al afirmar que no existe RETARDO PROCESAL, debido a que las partes ejercieron recurso de apelación, no obstante, el uso de las partes de los recursos que la ley pone a sus (sic) disposición para garantizar el goce pleno del derecho a la defensa, no constituye en modo alguno ni retardo ni dilación indebida, por lo que debe el juez al momento de decidir la solicitud en referencia tal y como lo exige la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un análisis de las causas de dilación procesal.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recuro, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por esta Representación, a los fines previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos: MARTÍNEZ VASQUEZ WESLEY y JONATHAN ALFREDO VERA VÁSQUEZ, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, suficiente para garantizar las resultas del presente proceso.”


-IV-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


La Fiscalía Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada YEMINA MARCANO en su condición de Fiscal Principal, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa pública de los acusados WESLEY MARTÍNEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA VASQUEZ, en el cual alego lo siguiente:

“Omissis.
Es de precisar, que la defensa refiere en su Recurso de Apelación que Apela del auto emanado del Tribunal 15 de Primera Instancia en Funciones de Juicio… que negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD argumentando el defensor (sic) que causa un gravamen irreparable y se fundamenta en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
He de mencionar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Se observa, que los ciudadanos MARTÍNEZ VASQUEZ WESLEY y JONATHAN ALFREDO VERA, fueron acusados por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia. Es el caso ciudadanos Magistrados que se realizo el juicio Oral y Público por ante el Tribunal vigésimo quinto de juicio siendo interrumpido por razones ajenas o atribuibles ni al Ministerio Público ni al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En este sentido tomando en cuentas estas consideraciones no existe retardo ni demora en la presente causa y mucho menos decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad y así es reiterada la sentencia de nuestro máximo tribunal al considerar que para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el capítulo IV del titulo VIII, del libro primero el referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el 271 de la constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contemplados en la Ley Fundamental. (Sentencia 3421 expediente 03-1844 de fecha 09-11-05 Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Omissis.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que:
Omissis.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido esta Honorable sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001…
Omissis.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas no son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurarse que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para consecución de la justicia, resulta acertada la decisión dictada por el tribunal 25 (sic) de primera instancia en funciones de Juicio… que declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado (sic) por estar en presencia de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio público posee fundamentación jurídica y además lo que se pretende es no ocasionar retardos innecesarios y ejercer efectivamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.
En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la sentencia del tribunal 25º (sic) de Juicio esta ajustado (sic) a derecho y da respuesta oportuna a la sociedad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente máxime cuando en el caso concreto se trata del decomiso droga.
En el presente caso no se trata de una medida desproporcionada, pues el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión tomando procedente la medida de detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Existe en el presente caso un hecho punible a saber Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, al cual estaría comprendida de 8 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MARTINEZ VASQUEZ WESLEY Y JONATHAN ALFREDO VERA, es autor y/o partícipes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Peligro de Fuga en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2 Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos MARTINEZ VASQUEZ WESLEY Y JONATHAN ALFREDO VERA, como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 15 de Juicio del Circuito Judicial Penal…
Es de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Omissis.
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las defensoras VERONICA SOTO OVALLES Y ERIKA CASTILLO, en u carácter de defensora de los ciudadanos MARTÍNEZ VASQUEZ WESLEY Y JONATHAN ALFREDO VERA, en contra del auto que NEGO la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, emanada Tribunal Décimo Quinto de Juicio… y confirme la decisión del Tribunal 15 de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARTINEZ VASQUEZ WESLEY Y JONATHAN ALFREDO VERA…”


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Sala observa que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 14 de agosto de 2009 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 432, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró la improcedencia de la solicitud realizada a favor de sus representados ciudadanos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, en el sentido que le sea revisada la medida de coerción que le fuera impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control, en fecha 8 de agosto de 2007, por considerar que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 7 de julio de 2007 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el funcionario José Rosales, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que cuando se encontraban en funciones de investigaciones por la Cuarta Transversal de la Castellana, Sector Bucaral, callejón Nº 7, Municipio Chacao, en compañía del agente William Ramírez y apoyo de los funcionarios Detective Raúl Quintero y Agentes Pedro Oliveros, Ricardo Contreras y por parte de la División Contra Drogas de la Policía del Estado Miranda Inspector Jesús González, agentes Alexis Quintero y Moralba Sánchez, todos al mando del Sub-Inspector Jorge Fernández, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía de los ciudadanos Marcos Antonio Zambrano Goitía y José Gregorio Escalona Vera, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria realizada en la dirección antes señalada, donde residen los ciudadanos Wesley Martínez Vásquez apodado El Basquetero y Carlos Eduardo García, perteneciente de la Banda El Julito y a la Banda de Los Importados, una vez en el lugar, fueron localizados elementos de interés criminalístico, entre otros la droga incautada, tal y como consta a los folios 5 y su vto., y 6 de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 8 de agosto 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a los imputados WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende desde los folios 22 al 87 de la 1ª pieza del expediente.

El 7 de septiembre de 2007, la representación Fiscal presentó el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 91 al 127 de la 1ª pieza del expediente).

El 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde se lee lo siguiente: “Visto el Oficio Nº 1766 de fecha 14/08/2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… mediante el cual me designa como Juez Encargado de éste Tribunal, durante el lapso comprendido desde el 15/08/2007 al 15/09/2007, ambas fechas inclusive, durante el receso judicial, por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa”. (Folio 129 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 9 de octubre 2007. Se libraron notificaciones y traslados (folios 131 al 135 de la 1ª pieza del expediente).

El 9 de octubre de 2007, se dicta auto mediante la cual se deja constancia que por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la procesada de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, pero si el traslado de los demás encausados de autos, es por lo que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Folios 191 al 198 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 15 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de los imputados de autos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oída las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos sub judice y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 205 al 230 de la 1ª pieza del expediente.

El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, así mismo acordó fijar la celebración de un sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 9 de noviembre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 236 al 242 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 9 de noviembre de 2007, se llevó acabo el sorteo ordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida a los ciudadanos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 243 al 260 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 26 de noviembre de 2007, por cuanto hasta la presente fecha no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó librar boletas de traslado a nombre de WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, para el día 7 de diciembre de 2007, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 268 al 275 de la 1ª pieza del expediente).

El 7 de diciembre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre de los sub judice, para el día 14 de diciembre de 2007, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 3 al 10 de la 2ª pieza del expediente).

El 11 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre de los sub judice, para el día 15 de enero de 2008, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 11 al 19 de la 2ª pieza del expediente).

El 15 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre de los sub judice, para el día 24 de enero de 2008, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 20 al 24 de la 2ª pieza del expediente).

El 24 de enero de 2008, comparecieron previo traslado los acusados de autos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, entre otros, y manifestaron su conformidad en ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que solicitaron se prescindieran de los escabinos y se fijará el debate oral, razón por la cual se fijo dicho acto para el día 1 de abril de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 25 al 68 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 6 de mayo de 2008, por cuanto no compareció la representación Fiscal, dejando constancia de la presencia de los acusados de autos y sus respectivos defensores públicos (folios 79 al 124 de la 2ª pieza del expediente).

El 24 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Visto el contenido de la circular Nº 033-2008, de fecha 21 de Abril de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual insta a todos los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal, a no aperturar Juicios a partir del día Martes 22 de Abril del presente año, hasta tanto no se haga efectiva la rotación de Jueces de Primera Instancia…”, y pautado como se encontraba dicho acto para el día 6 de mayo de 2008, es por lo que se acordó refijar el mismo para el 17 de julio de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 103 al 132 de la 2ª pieza del expediente).

El 17 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de agosto de 2008, por cuanto no comparecieron el traslado de los acusados de autos WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA, compareciendo a dicho acto tanto la defensa pública como la representación de la Vindicta Pública, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 136 al 161 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Visto que para el día MARTES 29-07-2008, se recibió Circular Nº 057 emanado por la Presidencia, en la cual hacen conocimiento que partir de la fecha antes mencionada deberán concluir con todos los Juicios ya iniciados y no Fijar nuevos en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de Septiembre del presente año; dicho período se encuentra programado el Receso Judicial del año 2008…”, es por lo que se acordó diferir el inicio del Juicio para el día 25 de septiembre de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 169 al 191 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 25 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 9 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WELSY MARTÍNEZ VÁSQUEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 2 al 32 de la 3ª pieza del expediente).

El 9 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 30 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WELSY MARTÍNEZ VÁSQUEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 33 al 58 de la 3ª pieza del expediente).

El 30 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 27 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WELSY MARTÍNEZ VÁSQUEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, la Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 63 al 90 de la 3ª pieza del expediente).

El 27 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 15 de enero de 2009, por cuanto no compareció la Vindicta Pública, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WELSY MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de la defensa pública, y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 104 al 128 de la 3ª pieza del expediente).

El 15 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 5 de febrero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WELSY MARTÍNEZ VÁSQUEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 155 al 178 de la 3ª pieza del expediente).

El 28 de enero de 2009, las abogadas María Laura Molina Sandoval, Verónica Soto de Ovalles y Lourdes Suárez Anderson, Defensoras Públicas Trigésima Novena Suplente Penal, Cuadragésima Penal y Cuadragésima Primera Penal, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JONATHAN VERA VÁSQUEZ, WESLEY MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VÁSQUEZ, consignaron escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 179 al 183 de la 3ª pieza del expediente.

El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció el testigo ofrecido por la Fiscalía y la testigo ofrecida por la defensa, a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 20 de febrero de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 189 al 207 de la 3ª pieza del expediente.

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 9 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 2 al 23 de la 4ª pieza del expediente.

El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 17 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 23 al 41 de la 4ª pieza del expediente.

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, igualmente se dejó asentado de la incomparecencia de los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 23 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 51 al 74 de la 4ª pieza del expediente.

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció el ciudadano DEIVIS LANDAEZ CUMARIN, a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 26 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 75 al 81 de la 4ª pieza del expediente.

El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 31 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 83 al 89 de la 4ª pieza del expediente.

El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció las ciudadanas GERTRUDIZ CUMARIN y CELEDONIA CASTRO, a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 3 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 90 al 103 de la 4ª pieza del expediente.

El 3 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 16 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 107 al 125 de la 4ª pieza del expediente.

El 16 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ HIDALGO, a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 21 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 137 al 153 de la 4ª pieza del expediente.

El 21 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 28 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 155 al 172 de la 4ª pieza del expediente.

El 28 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, a la presente sesión, motivado a que en los diferentes penales de país se encuentran en huelga, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 4 de mayo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 173 al 175 de la 4ª pieza del expediente.

El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 2 de junio de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 195 al 218 de la 4ª pieza del expediente.

El 6 de mayo de 2009, la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Penal Trigésima Novena, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN VERA VÁSQUEZ, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 219 al 221 de la 4ª pieza del expediente.

El 12 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores y en consecuencia ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y 3º, así como el artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Norma Adjetivo Penal (folios 237 al 241 de la 4ª pieza del expediente).

El 2 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó diferir el debate oral y público pautado para esta fecha, para el día 2 de julio de 2009, por cuanto la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, emitió circular Nº 029 de fecha 5 de mayo de 2009, en donde informan que con motivo de la rotación de Jueces de primera Instancia, se les insta a no aperturar juicios a partir del miércoles 6 de mayo del presente año, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados, tal y como consta desde los folios 2 al 24 de la 5ª pieza del expediente.

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual dejó constancia que la Dra. Yhosmar Dinorah González, tomó posesión de dicho Despacho, con motivo de la Rotación de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 73 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, no compareciendo ninguna de las partes ha dicho acto, razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el 14 de julio de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 74 al 82 de la 5ª pieza del expediente.

El 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, no compareciendo los acusados de autos, razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el 3 de agosto de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 90 al 116 de la 5ª pieza del expediente.

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 28 de septiembre de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 168 al 202 de la 5ª pieza del expediente.

El 10 de agosto de 2009, las defensora públicas de los acusados de autos ROSA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, JONATHAN ALFREDO VASQUEZ, WESLEY MARTINEZ VASQUEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VASQUEZ, consignaron escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta desde los folios 236 al 247 de la 5ª pieza del expediente.

El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la revisión de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta desde los folios 248 al 253 de la 5ª pieza del expediente.

Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WESLEY MARTINEZ VASQUEZ, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró improcedente la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado de los subiudices a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentran detenidos los mismos.

En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”


Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública de los acusados JONATHAN ALFREDO VASQUEZ y WESLEY MARTINEZ VASQUEZ, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Cuadragésima y Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Verónica Soto de Ovalles y Erika Castillo, en su carácter de defensoras de los ciudadanos WESLEY MARTÍNEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró:“… IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa de los acusados ROSA DEL CARMEN VASQUEZ, JONATHAN ALFREDO VERA VÁSQUEZ, WESLEY JESÚS MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VÁSQUEZ.” en relación al decaimiento de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Cuadragésima y Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Verónica Soto de Ovalles y Erika Castillo, en su carácter de defensoras de los ciudadanos WESLEY MARTÍNEZ VASQUEZ y JONATHAN ALFREDO VERA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró:“… IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa de los acusados ROSA DEL CARMEN VASQUEZ, JONATHAN ALFREDO VERA VÁSQUEZ, WESLEY JESÚS MARTÍNEZ y GUSTAVO ALFREDO VERA VÁSQUEZ.” en relación al decaimiento de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2701-2009 (Aa) S-6