REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 2 de diciembre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2690-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ORSOLA PUGLIESE GARCIA, HORACIO MORALES LEÓN y XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, actuando como defensores de los ciudadanos JACKSON GREGORIO UZCATEGUI CARDENAS y DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal Colegiado a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa, acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2009 se recibió oficio N° 27-C-1769-09 procedente del Juzgado a-quo informando que la causa fue remitida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito, en fecha 17-11-2009, a fin de ser distribuido a aun tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Juicio.

En Virtud del oficio antes referido emitido por el Tribunal de Control, se dictó auto y se libró oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, solicitando remitiera a esta Alzada la causa seguida contra los ciudadanos NORIEGA GUANIPA DENNYS y UZCATEGUI CARDENAS JACKSON GREGORIO, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y HORACIO MORALES LEÓN, actuando como defensores del ciudadano JACKSON GREGORIO UZCATEGUI, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:
“… (omisis)
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dictó la decisión, desde la fecha 16 de octubre del año que cursa y discurre esta defensa y demás partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio; es por ello, que de manera clara el presente recurso resulta totalmente temporáneo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de octubre del año 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde el representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestro representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, ratificando de la misma manera esta defensa, las excepciones interpuestas ante este Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre del año que cursa y discurre, en virtud de que la audiencia preliminar fue fijada para el día 6 de octubre de 2009, siendo en esa oportunidad diferida dicha audiencia por la incomparecencia de la victima, no constando en autos las resultas de la boleta de notificación de la misma (…)Por lo antes esgrimido, ciudadanos magistrados la Juez a-quo declara extemporáneas las excepciones planteadas y ratificadas en la audiencia preliminar, argumentando la Juzgadora que las mismas debían ser presentadas el día 28 de septiembre de 2009 y no el día 29 del mismo mes como lo realizó esta representación, ya que ese día vendría siendo el cuarto día hábil antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia, por cuanto este Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control, no dio despacho ni secretaria el día viernes 2 de octubre de 2009, ocasionando esta situación una violación flagrante del Derecho a la Defensa, estatuido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que asiste al justiciable en todo proceso penal, por cuanto los lapsos procesales no pueden computarse en detrimento de los derechos y garantías de los mismos.
En esta misma tónica se pregunta esta defensa, ¿Cómo adivinar que el Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control no daría despacho ni secretaria el día viernes 2 de octubre de 2009?, ya que ésta es una fecha posterior a la cual correspondía interponer las excepciones, por cuanto si este Juzgado hubiera despachado el día ut supra mencionado, el quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar correspondía al día 29/9/2009, día este en el cual esta defensa de manera muy responsable interpuso dicho escrito de excepciones.
CAPITULO III
IMPUGNACIÓN DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA VULNERACIOÓN DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa difiere de la argumentación y basamento de la ciudadana Juez a-quo para declarar extemporáneas las excepciones planteadas por esta defensa, por cuanto esta decisión está a todas luces en flagrante contravención del derecho a la defensa estatuido en los artículos 49 numeral 1 de la Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación del derecho a la defensa… en estricto apego a los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, ya que de no decretar la nulidad de la circunstancia violatoria del derecho y garantía tanto Constitucional como Procesal antes descrita, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos “Ut Supra” mencionados, ya que lesiona a todas luces Derechos y Garantías Fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el cual es un derivado del primero de los mencionados, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
(…) Así mismo ciudadanos Magistrados le solicitamos muy respetuosamente se sirva librar oficio al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones auto de cómputo de los días de despacho del Tribunal antes mencionado, desde el día 16 de Septiembre hasta la presente fecha. Y ASÍ SEA ACORDADO.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
Establecemos como domicilio procesal a los fines de las notificaciones (…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. Quedando de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación.

-II-
RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA
Así mismo la profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, actuando como defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis)
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Observa esta Defensa privada, del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que sólo tendrá legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además “SEAN DESFAVORABLES”, por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4, 5, 7.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO
En el caso de marras, debemos preguntarnos ¿Quién es el agraviado por la imposición o revocatoria de una medida cautelar principal o sustitutiva? Indudablemente que las medidas de privación preventiva judicial de libertad, constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de sus derechos a la libertad, al libre tránsito, locomoción, la comunicación, sus principios y garantías constitucionales, y en especial como el caso que nos ocupa, violándose el DEBIDO PROCESO. Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por la decisión judicial que imponga una medida cautelar es el imputado, no es el Ministerio Público, por cuanto es quien impulsa y solicita esa medida, por la persecución penal y el monopolio de la acción penal lo contrario le corresponde a la defensa. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa de libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, pero esto sólo ocurre en lo subjetivo no en lo objetivo, esto es lo contradictorio de este proceso, en cada instancia son autoridades distintas, uno investiga y por sus resultados propone y otro decide. Sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, a través de la imposición de una medida sustitutiva (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal) o de libertad, ese al menos, es su propósito y finalidad, en este Sistema Penal Acusatorio (sic). Pero se les olvida a la mayoría de los que operamos la justicia, que tenemos un sistema acusatorio penal, no inquisitivo, que demos desarrollar esa cultura procesal, que es garantista, que la gran falla que ahora nos persigue es la sumisión de los Jueces de Control con las irregularidades y violaciones que comete el Ministerio Público y que se convierten en cómplices al permitir y seguir con el atropello como en el caso de marras ocurrió. Esto me conduce a la conclusión que el agraviado no es el Ministerio Público, bien se dice preferir a un culpable en libertad que un inocente preso, el agraviado por una decisión judicial que prive la libertad es el imputado. No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
DENUNCIAS DEL ESCRITO ACUSATORIO QUE VIOLAN LAS GARANTIAS PROCESALES
Violación del artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
La representación de la Vindicta Pública según el contenido del artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe exponer “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”; así que debe precisar el hecho o los hechos imputados que son objeto del proceso, pues esté es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes, atenuantes y eximentes, y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos conceptuales. Debemos ser exigentes en estos requisitos formales y esenciales del escrito acusatorio, pues de el depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la defensa de los intereses de las victimas y de la sociedad, los cuales van a generar el carácter contradictorio, lo dialéctico, lo dual de este proceso penal acusatorio, para obtener la finalidad del mismo, esta parte, que es una exigencia procesal no se han cumplido, no se precisaron esas circunstancias, que anteriormente nos hemos referido de manera clara, como el hecho de realizar un robo agravado en las condiciones que narra la victima en una primera denuncia y en una ampliación de denuncia un día después de tener contacto directo con uno de los hoy imputados y posteriormente cuando se presenta y queda detenido el hoy imputado al cual defiendo Dennos Noriega y cambia totalmente su declaración inicial, primordialmente rasgos características físicas aportadas por el mismo y más grave aún cuando el Ministerio Público trata de encuadrar su conducta en el precepto jurídico aplicable…
EL FISCAL SE NIEGA A PRACTICAR DILIGENCIAS
Cuando el Ministerio Público, se negó a practicar LAS DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, que propongan EL IMPUTADO o su DEFENSA, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES. No obstante el Fiscal ante esa negativa, no expresó por escrito, las razones por las que considera que el pedimento del IMPUTADO o su DEFENSA según sea el caso es “INOFICIOSA” “IMPERTINENTE O INÚTIL” (art 305 del Código Orgánico Procesal Penal), a pesar de que estas pruebas fueron promovidas ante la Fiscalía con el conocimiento por ante el Tribunal 27 de Control, las cuales insto a que fueran realizadas, en la audiencia de prorroga ahora bien si las excepciones fueron declaradas sin lugar por la Juez de Control y en donde se ofrecían las pruebas que servirían para exculpar a mi patrocinado y que servirían para un eventual juicio como es que la juzgadora del tribunal a-quo en la dispositiva del fallo admite las pruebas ofrecidas por mi persona como defensa si las mismas no han sido evacuadas y muchas no fueron promovidas como he denunciado, como la Juez siendo la controladora y depuradora del proceso admite una prueba que no ha visto y que desconoce de su pertenencia y necesidad así como de la legalidad o no como fue obtenida y así debe ser declarado por tan honorables jueces de la Corte de Apelaciones.
En aras de buscar la igualdad entre las partes dentro del proceso la Juez declara con total incongruencia, ilogicidad la no admisión del escrito de excepciones pero acepta que debe admitir las pruebas que ofreció la defensa. Por tal motivo y en mi humilde criterio ciudadanos Magistrados no existe igualdad procesal cuando para un mismo acto se declara sin lugar y para otro con lugar cuando para los efectos jurídicos la extemporaneidad comporta la inexistencia del acto dentro del proceso penal como tal…
CAPITULO III
DOCTRINA QUE CITA LA DEFENSA CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
(…)Debe observarse que el sistema de la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso…
Así el dispositivo normativo citado tiene como consecuencia fundamental que tanto a la parte acusadora como acusada se le suponen las mismas cargas y derechos, es decir, se consagra la efectiva igualdad procesal y el debido proceso, razón por la cual, el imputado no puede cargar con la ineficiencia del Ministerio Público de cumplir conforme a la ley las labores que el legislador le ha asignado ya que en tal supuesto, jamás se podría hablar de igualdad procesal.
DOCTRINA QUE CITA LA DEFENSA RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO 27 DE CONTROL Y DEL CUAL SE ARGUYE EL GRAVAMEN IRREPARABLE:
(omisis) En tal sentido ciudadanos Magistrados no opongo formal acusación (sic) por la declaratoria de sin lugar de las excepciones ya que esta defensa conocedora de las leyes de forma muy modesta es taxativa la misma en indicar que no son susceptibles de recurso alguno y propone la misma ley la posibilidad de interponerlas en el juicio oral y público. Pero la denuncia que se presenta para que se subsane de oficio por ustedes Magistrados el derecho violentado a el proceso como tal y que de una u otra forma incide de manera directa a la defensa y al debido proceso por lo que solicito se restituya ese derecho lesionado por tal errónea aplicación de la ley. Como colorario ciudadanos Magistrados es de hacer ver que la celebración de la Audiencia Preliminar, debía realizarse en fecha martes 6 de octubre del presente año por lo que según lo dispuesto en el artículo 328 que faculta a las partes a interponer las excepciones hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia y si a esto sumamos que después de presentado el acto conclusivo o fase intermedia los días se computarán hábiles sin contar sábados domingos y días que sean feriados o los que el tribunal decida no despachar de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa mantiene que la Juez erró en el pronunciamiento ya que no puede constatar como lo hace ver en su decisión con tanta certeza en la que aduce la extemporaneidad de las excepciones ya que las mismas no pueden ser declaradas de dicha manera porque estaban en tiempo y oportunidad hábil de conformidad con el calendario judicial el cual sostiene que si la audiencia era el día martes 6 de octubre y el texto legal es hasta cinco días antes del vencimiento es criterio del máximo tribunal de la República que hasta el día inclusive de la audiencia se cuenta como hábil en tal sentido partiendo de esa premisa se contaría los días desde el 6 de octubre lapso en que debería realizarse la audiencia se debía ofrecer dichas excepciones…pero si partimos de otra aplicación de dicha norma penal excluimos de dicha premisa el día antes de celebración de la audiencia…ya que violo al derecho a la defensa y de los derechos que Constitucionalmente estipula a favor del imputado en el artículo 49 debido proceso, así como el 125 del Código Orgánico Procesal Penal derechos del imputado ordinales 1, 5, 8…
CAPITULO V
PRUEBAS
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones para un mejor conocimiento de la causa así como de la fundamentacion de fondo solicito se admita como prueba:
1.- Prueba documental sea admitido como prueba las denuncias formuladas e irregularidades presentadas por la defensa en el escrito presentado en fecha 29 de septiembre…
2.- Prueba testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ URBINA, comisaría quien estuvo el día 21 de junio de 2009, aproximadamente a la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos…
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los vicios presentados, motivados, fundamentados como la solución que se pretende obtener, indicando las infracciones de garantías legales y constitucionales, los defectos de procedimiento, cumpliendo con los requisitos para su admisibilidad pertinentes, teniendo la legitimidad para recurrir e interponiéndolo en su oportunidad hábil solicito la declaratoria CON LUGAR de la apelación presentada a favor de mi asistido DENNYS NORIEGA, que le ha generado la violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido que le están causando un daño inminente, inmediato, irreparable a una situación jurídica, o una amenaza también inminente a sus derechos por la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus apartes.
PRIMERO: Solicito se admita la presente Apelación de Autos.
SEGUNDO: Se declare la nulidad total de la audiencia Preliminar.
TERCERO: Se pronuncie esta Honorable Corte con respecto a la violación de la ley por errónea aplicación de la norma por parte de la Juez 27 en funciones de Control.
CUARTO: Se declare CON LUGAR dicha apelación por los vicios de hecha y de derecho que afectan las garantías constitucionales y procesales de mi defendido DENNYS NORIEGA.
QUINTO: Solicito a los ciudadanos Magistrados dicten un mandamiento preventivo en el cual se acuerde la libertad inmediata de mi defendido DENNYS NORIEGA, sin ninguna caución personal y persecución penal, para que de esta manera se acuerde la tutela constitucional preventiva y anticipada de sus derechos violados en el presente proceso, ya que la violación de sus derechos no han cesado, constituyendo una situación irreparable, la cual no ha sido consentida, con fundamento a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 19, 26, 27, 44 numeral 1, 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Solicito la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente Recurso por Considerarlas útiles pertinentes y necesarias para restablecer el derecho vulnerado de mi defendido, de ser juzgado en libertad y con las garantías procesales adecuadas, con la Constitución y Leyes.
SEPTIMO: Solicito que la presente decisión genere un EFECTO EXTENSIVO a los imputados en la presente causa, por cuanto la presente solicitud interpuesta a favor de un debe extenderse a favor del otro en lo que sea favorable por encontrarse en la misma situación procesal y le han sido aplicados idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, tal como esta previsto en el artículo 438 de la Ley Procesal Penal. De conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.
OCTAVA: Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare de oficio de existir las violaciones de garantías Constitucionales que estime convenientes y que conlleven a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y en consecuencia se ordene el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en concordancia con el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”


-III-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho RAMÓN C. NUÑEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 9 de noviembre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)
I
Este Representante de la Vindicta Pública fue emplazado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ORSOLA PUGLIESE GARCIA Y HORACIO MORALES LEÓN, defensores del acusado JACKSON GERGORIO UZCATEGUI CARDENAS y me di por notificado el miércoles 4-11-2009. En este sentido; paso a dar contestación al referido escrito de Apelación en los siguientes términos:
Los recurrentes alegan que el Juez Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el acto de la audiencia preliminar, el siguiente pronunciamiento: “previamente va a decidir en relación a las excepciones opuestas por la defensa y como garante del debido proceso y de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el cómputo a los fines de verificar la procedencia o no de las referidas excepciones, este Tribunal constató que dichas excepciones fueron interpuestas de manera extemporánea, en virtud del artículo 328 del mismo instrumento jurídico que dice cinco días antes pueden ser opuesto escrito de excepciones, siendo procedente su presentación el día 28 de septiembre siendo presentado el día 29 del mismo mes, por lo tanto se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa…”
(…) Esta Representación, considera que el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de declarar extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa, toda vez que realizó un juicio de valor, analizó y apreció todo el iter procesal, dictaminando que la actuación de la defensa fue errada en relación a no observar los lapsos procesales que dictamina la ley.
El fundamento para declarar la extemporaneidad de las excepciones opuestas, fue el hecho de que dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso preclusivo de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el Tribunal tomó en cuenta lo establecido en el artículo 172 ejusdem, que establece que los días hábiles para que los Tribunales conozcan de los asuntos penales, son todos aquellos menos los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley y a aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Por tanto, los lapsos procesales en las actuaciones a cumplir ante los tribunales penales de primera instancia en funciones de control en la fase intermedia y de juicio oral y público del proceso penal o ante las cortes de apelación, discurren por días hábiles o de despacho…
En el caso que nos ocupa, se demostró que la defensa presentó el escrito de excepciones un día después de vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal para oponerlas, por tanto, mal podría el Juez de la causa, haber admitido y conocido sobre las incidencias que están fuera del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es que, esta Fiscalía solicite muy respetuosamente como en efecto lo hace a esa Sala de la Corte de Apelaciones se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con relación al daño irreparable aludido por la defensa, considera este Representante del Ministerio Público, que la decisión tomada por el a-quo, en torno a declarar inadmisible las excepciones opuestas, no lesionó de forma grave o irreparable los derechos del imputado JACKSON UZCATEGUI, para que la misma solicite la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, basados en que existen vicios que afectan los Derechos y Garantías Fundamentales tal como lo son el Debido Proceso y Derecho a la Defensa…
El recurrente entre otra de las causales objetivas explanadas en su escrito de apelación, se encuentra la contenida en el numeral 4 del artículo 447 ibidem, la cual refiere a aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En razón de todo lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la defensa del imputado Jakson Uzcátegui, sea declarado SIN LUGAR y se conforme la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Como pruebas se ofrece el acta de audiencia oral para oír al imputado; el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de octubre de 2009; el auto de apertura a juicio de fecha 16 de octubre de 2009: oficio de remisión del escrito de excepciones presentado por la defensa ante el a-quo, donde consta la fecha de recepción del mismo, que rielan al expediente identificado con el N° 27-C-13531-09, nomenclatura del Tribunal 27 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas.
II
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Orsola Pugliese García y Horacio Morales León, del imputado Jackson Gregorio Uzcátegui Cárdenas, debidamente identificado en autos; y se mantenga la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad acordada contra el mismo por el Tribunal 27 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2009…”

En esta misma fecha el abogado RAMÓN NUÑEZ SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contestó el recurso de la profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, y del referido escrito se aprecia:

“(omisis)
I
Este representante de la Vindicta Pública, fue emplazado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la apelación interpuesta por la abogada XIOLIMAR MUJICA, defensora del acusado DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, plenamente identificado y me di por notificado el miércoles 4-11-2009. En este sentido; paso a dar contestación del referido escrito de apelación en los siguientes términos:
La recurrente apela de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2009 en el acto de la audiencia preliminar, en contra de “Decreto de Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio, Admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y mantener la medida judicial preventiva de libertad…”
(…)Esta representación Fiscal, considera que el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de declarar extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa, toda vez que realizó un juicio de valor, analizó y apreció todo el iter procesal, dictaminado que la actuación de la defensa fue errada en relación a no observar los lapsos procesales que dictamina la ley.
El fundamento para declarar la extemporaneidad de las excepciones opuestas, fue el hecho de que dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso preclusivo de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el Tribunal tomó en cuenta lo establecido en el artículo 172 ejusdem, que establece que los días hábiles para que los tribunales conozcan de los asuntos penales, son todos aquellos menos los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley y a aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
(…) En el caso que nos ocupa, se demostró que la defensa presentó el escrito de excepciones un día después de vencido el lapso establecido para oponerlas, por tanto mal podría el Juez de la causa, haber admitido y conocido sobre los hechos que están fuera del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, en consecuencia, lo mas ajustado es que esta Fiscalía, solicite muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En torno al daño irreparable considera esta Representación Fiscal que la decisión tomada por el a-quo, en torno a declarar inadmisible las excepciones opuestas, no lesionó de forma grave o irreparable los derechos del imputado DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, para que la defensa, solicite la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, basados en que existen vicios que afectan los Derechos y Garantías Fundamentales tal como lo son el Debido Proceso y derecho a la Defensa…
La recurrente entre otra de las causales objetivas explanadas en su escrito de apelación, denuncia la contenida en el numeral 4 del artículo 447 ibidem, la cual refiere a aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
II
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Sala de esta Corte de Apelación sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Xiolimar Mujica Rodríguez del imputado Dennos Manuel Noriega Guanipa, debidamente identificado en autos; y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada contra el mismo por el tribunal 27 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 16 de octubre de 2009 puesto que no existen fundamentos ni motivos para que el presente proceso penal siga su curso y en la audiencia de juicio oral y público; en el contradictorio, el Tribunal competente dicte su decisión (que en realidad es el fin del proceso).”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Previamente va a decidir en relación a las excepciones opuestas por la defensa y como garante del Debido Proceso y de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el cómputo a los fines de verificar la procedencia o no de las referidas excepciones este Tribunal constató que dichas excepciones fueron, interpuestas de manera extemporáneas, en virtud del artículo 328 del mismo instrumento jurídico que dice antes de cinco días pueden ser opuestos escrito de excepciones, siendo procedente su presentación el día 28 de septiembre siendo presentado el día 29 del mismo mes, por lo tanto se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa, sin embargo en protección a la tutela judicial efectiva este Tribunal, pasa a pronunciarse a la omisión de la tramitación de las pruebas promovidas por la defensa para lo cual acoge la sentencia de la Sala Constitucional 884, en virtud de que la defensa aun cuando el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias solicitadas por la defensa este tenía el Control Judicial del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal se pronunciara y no pudiendo este Tribunal, suplir la negligencia de la defensa al proteger la defensa de la imputados por lo que se declara sin lugar las excepciones Y ASI SE DECIDE . PRIMERO: Admite la Acusación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.441.384. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: EXPERTOS: José Prado; Detectives Descree Llamozas y José Vargas; funcionarios Melvin Guillen Y Massiel Florez; Funcionarios actuantes: Agente Victor Róndon; Inspectores Angél Linares, Detective Oscar Torrealba, Marcelo Ollarves; Funcionario Juan Carlos; funcionaria Ochoa Jenny Anyelina; Expertos Yorman Villarroel y Wladimir Carrillo; Funcionaria Colmenares Machado Ana Deyanira; Funcionaria Mendez Urbina Luz Marina; del ciudadano Gallon Diaz Nelson chofer del taxi; del ciudadano Kevin Eduardo Ruiz Cosmópolis cajero de Banco Plaza; la ciudadana Varela Acuña Maria Alejandra quien labora en la firma comercial Inter. Clon (promovida por la defensa); el ciudadano Hechfe Abiad Pierr laborando en la firma Inter. Clon (promovido por la defensa) el ciudadano Martínez Gómez Alberto ; DOCUMENTOS A LOS FINES DE SU PRESENTACIÓN Y CONSULTA: Experticia de reconocimiento legal; Experticia practicada al vehículo clase moto de uso oficial… TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano Dennos Noriega, como son las marcadas como anexo A de fecha 4 de agosto del 2009, ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciendo la salvedad de que las que no fueron evacuadas, las cuales se admiten para su incorporación al Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, como son: Testigos: Juan Carlos Gil, Jenny Ochoa y Milena García Malena, todos testimonios útiles y necesarios para ser incorporados al Juicio Oral y Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal impone e instruye nuevamente a los acusados ciudadanos JACKSON JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI y a DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente, en los artículos 37,40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste a viva voz si desea acogerse o no a alguna de ellas… SEXTO: (sic) El auto de apertura a juicio se motivara por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos des este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado en funciones de Juicio, por lo que se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días, comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su fundamento. NOVENO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa…”

-IV-

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO

En lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento referido a la extemporaneidad de las excepciones, observa la Sala:

-En fecha 4-9-2009 el Ministerio Público consignó escrito de acusación contra los ciudadanos JACKSON GREGORIO UZCATEGUI CÁRDENAS y DENNYS MANUEL NORIEGA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. (folio 100 de la pieza I).

-En fecha 16-9-2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto fijando la audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2009, se libran las respectivas Boletas de Notificación (folio 157 pieza 1).

-Al folio 166, se aprecia diligencia estampada por la abogada ORSOLA PUGLIESE GARCIA, en la cual solicita le sean expedidas copias simples del escrito de acusación, dicha diligencia se encuentra fechada 16-9-2009.

-Al folio 167, se aprecia la resulta de la Boleta de notificación emitida a nombre de las abogadas ORSOLA PUGLIESE y DRA. IDALMIS MENDEZ MORENO.

-Al folio 172, se aprecia actuación de fecha 25-9-2009 por parte del Ministerio Público, consignando escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

-A los folios 177 al 191, se aprecia escrito de excepciones y descargo al escrito de acusación consignado por la abogada ORSOLA PUGLIESE GARCIA, en fecha 29-9-2009

-El 30-9-2009, la representación de la Vindicta Pública consignó un nuevo escrito, ofreciendo pruebas (folio 248 pieza 1).

-El 6-10-2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de la falta de notificación a la victima, ciudadano ALBERTO JOSÉ LEONIDAS MARTÍNEZ. (folio 2 de la pieza 2).

-El 16-10-2009, se realizó la audiencia preliminar, donde entre otros particulares, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Previamente va a decidir en relación a las excepciones opuestas por la defensa y como garante del Debido Proceso y de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el cómputo a los fines de verificar la procedencia o no de las referidas excepciones este Tribunal constató que dichas excepciones fueron, interpuestas de manera extemporáneas, en virtud del artículo 328 del mismo instrumento jurídico que dice antes de cinco días pueden ser opuestos escrito de excepciones, siendo procedente su presentación el día 28 de septiembre siendo presentado el día 29 del mismo mes, por lo tanto se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa, sin embargo en protección a la tutela judicial efectiva este Tribunal, pasa a pronunciarse a la omisión de la tramitación de las pruebas promovidas por la defensa para lo cual acoge la sentencia de la Sala Constitucional 884, en virtud de que la defensa aun cuando el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias solicitadas por la defensa este tenía el Control Judicial del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal se pronunciara y no pudiendo este Tribunal, suplir la negligencia de la defensa al proteger la defensa de la imputados por lo que se declara sin lugar las excepciones Y ASI SE DECIDE . PRIMERO: Admite la Acusación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.441.384. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: EXPERTOS: José Prado; Detectives Descree Llamozas y José Vargas; funcionarios Melvin Guillen Y Massiel Florez; Funcionarios actuantes: Agente Victor Róndon; Inspectores Angél Linares, Detective Oscar Torrealba, Marcelo Ollarves; Funcionario Juan Carlos; funcionaria Ochoa Jenny Anyelina; Expertos Yorman Villarroel y Wladimir Carrillo; Funcionaria Colmenares Machado Ana Deyanira; Funcionaria Mendez Urbina Luz Marina; del ciudadano Gallon Diaz Nelson chofer del taxi; del ciudadano Kevin Eduardo Ruiz Cosmópolis cajero de Banco Plaza; la ciudadana Varela Acuña Maria Alejandra quien labora en la firma comercial Inter. Clon (promovida por la defensa); el ciudadano Hechfe Abiad Pierr laborando en la firma Inter. Clon (promovido por la defensa) el ciudadano Martínez Gómez Alberto ; DOCUMENTOS A LOS FINES DE SU PRESENTACIÓN Y CONSULTA: Experticia de reconocimiento legal; Experticia practicada al vehículo clase moto de uso oficial… TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano Dennos Noriega, como son las marcadas como anexo A de fecha 4 de agosto del 2009, ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciendo la salvedad de que las que no fueron evacuadas, las cuales se admiten para su incorporación al Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, como son: Testigos: Juan Carlos Gil, Jenny Ochoa y Milena García Malena, todos testimonios útiles y necesarios para ser incorporados al Juicio Oral y Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal impone e instruye nuevamente a los acusados ciudadanos JACKSON JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI y a DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente, en los artículos 37,40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste a viva voz si desea acogerse o no a alguna de ellas… SEXTO: (sic) El auto de apertura a juicio se motivara por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos des este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado en funciones de Juicio, por lo que se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días, comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su fundamento. NOVENO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa…” (folio 9 al 41 de la pieza 2).

Visto lo anterior, tenemos que la abogada ORSOLA PUGLIESE GARCIA, presentó el escrito de excepciones, en fecha 29-9-2009, a lo cual si verificamos lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo refiere como limite, hasta 5 días antes del vencimiento del lapso fijado para la realización de la audiencia preliminar, la defensa en este caso podía realizar todo lo escrito en dicha norma. Siendo así, observamos que el a-quo fijó el día 16-9-2009, el acto de la audiencia preliminar para el 6-10-2009, a lo cual si verificamos tentativamente la fecha de vencimiento del lapso, el mismo sería el 29-9-2009, ello contando con que todos los días hayan sido hábiles, por lo tanto este Órgano Colegiado aprecia que efectivamente en lo que respecta a la tempestividad la razón asiste a la recurrente, pues consignó su escrito dentro del lapso previsto en al artículo 328 ibidem.

Ahora bien aprecia la Sala que la decisión recurrida si bien declaró la extemporaneidad de las excepciones consideró:

“(omisis) ) PUNTO PREVIO: Previamente va a decidir en relación a las excepciones opuestas por la defensa y como garante del Debido Proceso y de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el cómputo a los fines de verificar la procedencia o no de las referidas excepciones este Tribunal constató que dichas excepciones fueron, interpuestas de manera extemporáneas, en virtud del artículo 328 del mismo instrumento jurídico que dice antes de cinco días pueden ser opuestos escrito de excepciones, siendo procedente su presentación el día 28 de septiembre siendo presentado el día 29 del mismo mes, por lo tanto se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa, sin embargo en protección a la tutela judicial efectiva este Tribunal, pasa a pronunciarse a la omisión de la tramitación de las pruebas promovidas por la defensa para lo cual acoge la sentencia de la Sala Constitucional 884, en virtud de que la defensa aun cuando el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias solicitadas por la defensa este tenía el Control Judicial del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal se pronunciara y no pudiendo este Tribunal, suplir la negligencia de la defensa al proteger la defensa de la imputados por lo que se declara sin lugar las excepciones Y ASI SE DECIDE” (folio 33 de la pieza 2). (Subrayado de la Sala).

Visto el pronunciamiento, pasa la Sala a examinar el escrito de excepciones consignado por la abogada ORSOLA PUGLIESE GARCIA, a los fines de constatar si lo solicitado, fue resuelto por la Juez de la recurrida así tenemos:

-Que la abogada ORSOLA PUGLIESE GARCIA, en el capitulo relativo a las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal señaló:

“(omisis) Ciudadana Juez, interpongo este medio de defensa para oponerme a la persecución penal, en donde invoco la inexistencia de algunos de los presupuestos procesales o requisitos indispensables, que exige nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al verificarse los mismos no se puede admitir la acusación fiscal.
1.- Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
a) Ausencia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado:
El legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que debe contener la acusación fiscal, entre las cuales esta “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, tal y como lo establece el artículo 326 numeral 2, ejusdem.
En el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el Capítulo relacionado con “Hechos punibles que se le atribuye a los imputados, se acusó a dos ciudadanos, entre los cuales uno de ellos es mi defendido, ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO UZCATEGUI.
Es deber de la Vindicta Pública, discriminar los actos imputados a cada uno de los sujetos participantes del supuesto hecho punible, lo cual no fue explanado así en la acusación fiscal, estableciendo en términos generales la Representación Fiscal los hechos ocurridos el 21 de julio del año que cusa y discurre, no estableciendo facticamente el grado de participación de mi defendido, lo cual se aleja de las preeminencias establecidas por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imposible para este Representación ejercer una defensa clara y precisa de nuestro defendido.
En la acusación sólo se menciona de forma general la supuesta conducta que se realizó en contra de la victima, pero sin establecer las presuntas actuaciones especificas del ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO UZCATEGUI, lo que impide a esta defensa poder establecer la calidad en la cual se le acusa al ciudadano antes mencionado, no se distingue entre uno u otra de las figuras descritas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, es decir, la naturaleza del tipo de participe del supuesto hecho punible.
Resulta violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, caracterizado por su indeterminación en cuanto a los hechos imputados, visto que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se enmarca en el supuesto previsto en el literal I, numeral 4 del artículo 28 ejusdem, y en consecuencia solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control declare CON LUGAR LA EXCEPCIÓN antes expuesta y decrete lo establecido en el artículo 33, numeral 4 de la norma adjetiva penal.
b) Ausencia de los fundamentos de la imputación:
Otro de los requisitos que debe contener la acusación fiscal, es la explanación de los fundamentos de la imputación, tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho requisito debe comprender cada una de las razones que considera el Ministerio Público para presentar acusación en contra de los sujetos investigados, y no solamente debe tratarse de la enumeración de los actos de investigación llevados a cabo en la fase inicial, tal y como sucedió en la acusación presentada en contra del ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO UZCATEGUI.
Esta defensa desconoce los motivos, razones o fundamentos considerados por el Ministerio Público para presentar acusación en contra del ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO UZCATEGUI, aunado a la indeterminación de los hechos, por lo que resulta imposible realizar una defensa de mi representado, que vulnera de forma flagrante el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi defendido, y es por ello que interpongo la excepción prevista en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vista la ausencia del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 ejusdem y en consecuencia solicito sea DECLARADA CON LUGAR la excepción antes mencionada y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
c) Falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables:
La exigencia establecida en el artículo 326 numeral 4, referida a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no debe entenderse como una simple enunciación que debe hacer el Fiscal de Ministerio Público de los tipos penales por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los sujetos imputados, por el contrario, el cumplimiento de ese requisito es la garantía que el legislador le otorga al sujeto, objeto del proceso como mecanismo para fundamentar su defensa ante la acusación presentada en la oportunidad de la audiencia preliminar, y en su caso ente un posible juicio.
En la acusación presentada por la Vindicta Pública, en especifico en el capitulo donde indica “Expresión del Precepto Jurídico Aplicable”, se menciona que la conducta llevada a cabo por los imputados se encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al tipo por el cual se acusa, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, considera esta defensa, que en caso que este Tribunal estime valorar los hechos imputados a mi defendido, deberá considerar que a nuestro representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con el hecho…
En tal sentido esta defensa de igual manera quiere señalar y destacar como elemento de convicción, mediante el cual se comprueba que mi representado no tiene participación alguna en el referido hecho y que no es quien porta o portaba la moto con siglas de la Policía Metropolitana…
Por todo lo anterior expuesto, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, declare CON LUGAR LA EXCEPCIÓN aquí presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una acusación que incumple con el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 326 ejusdem, y en consecuencia se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código adjetivo penal.
Finalmente y tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…
Entre otro orden de ideas, quiere destacar esta representación, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecen en su incorporación al proceso, de una técnica procesal adecuada.
Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales, las experticias promovidas no pueden ser aceptadas ni admitidas por este honorable Tribunal, ya que las mismas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, y el citado artículo se refiere a que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, aunado a que el Representante Fiscal no fundamentó la incorporación de las mismas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo en consecuencia como se indicó ut supra, de una técnica procesal adecuada.
Es por todo ello que esta defensa solicita no se admitan tales pruebas por no ser incorporadas al proceso mediante las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO….” (folios 178 al 187 de la pieza 1)

De lo anterior tenemos que la profesional de derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA, efectuó tres (3) planteamientos en su escrito de excepciones de los cuales no se constata pronunciamiento alguno en el punto previo de la referida decisión, la Juzgadora se limitó de forma confusa y sin argumentación alguna a declarar sin lugar unas excepciones que no fueron planteadas por la defensa, omitiendo por completo la resolución de los puntos examinados ut supra con lo cual advierte la Sala, que dicha decisión adolece de una incongruencia omisiva, lo cual trae como consecuencia que dicho fallo, se encuentra viciado de nulidad; pues sobre dichos particulares, sólo corresponde al Juez de Control en la fase intermedia examinar y resolver.

En consecuencia y visto que la Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la abogada ORSOLA PUGLIESE GARCIA, es por lo que debe anularse la audiencia preliminar de fecha 16 de octubre del 2009 y los actos subsiguientes a excepción de los recursos de apelación y la presente decisión, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y resolver las excepciones que fueron planteadas en su debida oportunidad por las partes intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de nulidad, se hace inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, toda vez que la pretensión de la misma, es el resultado del presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ORSOLA PUGLIESE GARCIA, HORACIO MORALES LEÓN, actuando como defensores del ciudadano JACKSON GREGORIO UZCATEGUI CARDENAS, en contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar de fecha 16 de octubre del 2009 y los actos subsiguientes a excepción de los recursos de apelación y la presente decisión, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y resolver las excepciones que fueron planteadas en su debida oportunidad por las partes intervinientes en el proceso.

TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad, se hace inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, toda vez que la pretensión de la misma, es el resultado del presente pronunciamiento.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2690-2009 (Aa)-S-6.