REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 17 de diciembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 3545-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.216 y 86.559 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la prueba complementaria promovida por la defensa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso y remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 18 de noviembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.216 y 86.559 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:


“… El testimonio de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA es promovido con la finalidad de que bajo juramento comparezca en la Audiencia de Juicio, y declare acerca de la conducta y comportamiento familiar del acusado, fundamentalmente en relación al trato afectivo y la conducta sexual del ciudadano Julio César García Arboleda, hacia ella y hacia su hija en común de actualmente tres (3) años de edad….demostrar la salud mental del acusado y su conducta psicosexual apropiada, muy especialmente en su relación de pareja y como padre de su nueva hija, concatenada con las pruebas Psicológicas promovidas y admitidas, sea una manera válida de demostrar su inocencia, la cual es obstaculizada al negarse la prueba complementaria.

En resumen consideramos que el testimonio promovido ofrecido como prueba complementaria es de gran importancia para nuestro defendido, ya que los hechos por los cuales está siendo juzgado han sido infundados y carentes de veracidad, y la conducta que la ha sido imputada por la Fiscalía, en el supuesto negado caso de ser cierta, no cambiaría con el tiempo sino que, como aseveran los especialistas, sería reiterativa, y de allí la idoneidad y pertinencia del testimonio de la ciudadana Diana Elizabeth Acosta Puga.

Es relevante señalar al Tribunal y a la Corte de Apelaciones….que según se aprecia de autos la acusación formulada por el Ministerio Público se basa casi exclusivamente en el “dicho” de la ciudadana Denisse Pia Ferrer Irazabal (expareja y madre de la primera hija de nuestro defendido) y fue acordada su comparecencia en el juicio, de manera que la promoción de la actual pareja solo preservaría la igualdad de las partes en el proceso para que una persona distinta al acusado se refiriese al mismo. El resto de las supuestas pruebas de la Fiscalía son las declaraciones de una educadora y de una psicóloga que no eran especialista (Sic) en conductas sexuales ni en tratamiento psicológico o psiquiátrico a niños (no era paidopsicólogo ni paidosiquiatra) quienes manifestaron opinión en relación a nuestro defendido sin ni siquiera haber tenido (1) sola entrevista con él, solo basadas en el dicho de la madre o de la niña manipulada por esta (Sic) debido a su corta edad, de allí que la prueba complementaria promovida no solo sea válida, pertinente e idónea, sino además justa.

(omissis)

…es por ello que apelamos parcialmente de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba complementaria, y solicitamos respetuosamente sea revocada dicha decisión y admitida la prueba promovida por esta representación judicial.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana LIDIS SÁNCHEZ de HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso, expresó lo siguiente:

“…la no admisión como prueba complementaria del testimonio de la ciudadana: DIANA ELIZABETH ACSOTA (Sic) PUA, no causa un gravamen irreparable, ya que la misma es la actual pareja de (Sic) acusado y no tiene conocimiento de los hechos objetos del presente proceso, por lo que su testimonio no es pertinente.

Señala la defensa que su solicitud versa en el sentido que el testimonio de la actual pareja de (Sic) acusado conllevaría a determinar que éste no realizó la conducta de actos lascivos en contra de la víctima de la presente causa, ya que no ha refleja (Sic) ninguna conducta contraria a las buenas costumbres con la actual pareja; tal planteamiento es (Sic) todas luces incoherente e impertinente, por cuanto el Ministerio Público ofreció en el escrito acusatorio catorce (14) medios de prueba para determinar que JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA es el autor del delitos (Sic) de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en la persona de la niña….; no obstante ha sido infructuoso el inicio del debate oral y privado, en virtud de las constantes TÁCTICAS DILATORIAS, de la defensa, entre las cuales se encuentra la apelación en comento la cual versa de toda fundamentación.

En tal sentido se evidencia a todas luces que la perjudicada en esta causa es la víctima, cuya identidad se reserva este representante del Ministerio Público, (de conformidad con lo que estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); (Sic) ya que no se ha materializado su comparecencia en juicio, para que deponga acerca de los hechos de los cuales ha sido víctima y por ende se mantiene latente su asistencia al mismo.

(Omissis)

Solicitud FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones…..DECLARE SIN UGAR por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica, el recurso interpuesto por la defensa del acusado Julio Cesar García Arboleda, prescindiéndose de la practica de las Experticias aquí debatidas, toda vez que se ha evidenciado el desinterés del acusado en efectuarse las mismas, lo cual ha conllevado al retardo en la realización del juicio, causando de autos. (Sic)…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana DOROTHY AVILÉS MAUQUER, Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2009, es del tenor siguiente:

“… II

DE LA ADMISION DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA PRESENTADA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2009, REFERIDA A LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA,…


Establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal (Sic)

Alega la defensa que en fecha 02 de diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control y que es con posterioridad a la celebración de dicho acto y a la separación y divorcio del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDO (Sic)…con la ciudadana DENISE FERRER IRAZABAL, que su representado establece una relación con la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUA (Sic) y como producto de ello nació una niña que tiene por nombre ….hecho este sobrevenido con posterioridad a la Audiencia Preliminar, por lo que promueve, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, la testimonial de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUA(Sic) a los fines de que deponga en relación a la conducta del acusado y lo que sabe y le consta del mismo.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, el acusado JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDO (Sic) …inició una relación con la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUA (Sic), sólo versaría sobre la conducta del acusado en esta nueva relación y no sobre su conducta para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que al considerar esta Juzgadora que la testimonial de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUA (Sic) no es pertinente ni necesaria en relación a los hechos que aquí se ventilan, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la PRUEBA COMPLEMENTARIA, ofrecida por la Defensa, referida a la testimonial de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUA (Sic)…por no ser pertinente ni necesaria en relación a los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….SEGUNDO Declara INADMISIBLE la PRUEBA COMPLEMENTARIA, ofrecida por la Defensa, referida a la testimonial de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUA (Sic)…por no ser pertinente ni necesaria en relación a los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE …”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente recurso de apelación los ciudadanos LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.216 y 86.559 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, denuncian que la Juez A-quo al declarar inadmisible la prueba complementaria ofrecida por la defensa, le causa un gravamen irreparable, toda vez que el testimonio de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA es con la finalidad de que bajo juramento comparezca a la audiencia de juicio y declare acerca de la conducta y comportamiento familiar del acusado de autos, fundamentalmente en relación al trato afectivo y la conducta sexual del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, hacia ella y su hija en común de tres (03) años de edad.

De igual manera alegan los recurrentes que el testimonio ofrecido como prueba complementaria es de gran importancia, toda vez que según su criterio los hechos por los cuales esta siendo juzgado el acusado de autos son infundados y carentes de veracidad, de allí la idoneidad y pertinencia del testimonio de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA.

PRETENDEN LOS RECURRENTES:

Se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque el punto Segundo de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Pasa esta alzada a resolver la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al proceso penal vigente, en el juicio oral serán evacuados los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad correspondiente previstas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, podría ser que las partes con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tengan noticia sobre una prueba y a esta se le denomina complementaria siendo ofrecida en la fase de juicio por quien corresponda.

También es factible que en el desarrollo del juicio oral surjan situaciones nuevas que requieran su esclarecimiento, surgiendo las nuevas pruebas, siendo ordenadas de oficio o a petición de parte su evacuación, a tenor de lo establecido en el artículo 359 del texto adjetivo penal, para ello todas las pruebas deben estar vinculadas con el proceso, de allí su pertinencia.

Ahora bien, este órgano colegiado observa que la defensa alega que el testimonio de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA ofrecida como prueba complementaria preservaría la igualdad de las partes en el proceso, sin embargo, esta Sala aprecia que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal fundamentó suficientemente conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión del referido testimonio dado que “…sólo versaría sobre la conducta del acusado en esta nueva relación y no sobre su conducta para la fecha en que ocurrieron los hechos…” señalando igualmente que dicha prueba no es pertinente ni necesaria en relación a los hechos objeto del presente proceso.

En tal sentido, la finalidad del proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe el Juez apartarse de ellos y respetando el orden procesal establecido.

Así pues, que las partes tienen sus oportunidades para esa promoción de la prueba complementaria: una vez presentada la acusación, después de realizada la audiencia preliminar y antes de iniciarse el juicio oral y público, siempre que se trate de pruebas que fueron conocidas por el promoverte después de realizada la audiencia preliminar y que las mismas además sean pertinentes y necesarias, ya que entre los requisitos exigidos en el Código Adjetivo es que: debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promovente, luego de la audiencia preliminar y antes del debate oral y público, y además la misma debe ser necesaria y pertinente, lo cual no ocurre en el presente caso como lo estableció la Juez A-quo.

En tal sentido, considera esta Sala que la inadmisibilidad del testimonio de la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA como prueba complementaria, no lesiona el derecho a la defensa del acusado, ni la igualdad de las partes en el proceso, toda vez que no puede ser practicada durante el juicio oral y público, porque no es ni “prueba complementaria” ni “nueva prueba”, conforme a lo explanado ut supra.

De allí que la ciudadana DIANA ELIZABETH ACOSTA PUGA pareja actual del acusado JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, hecho ocurrido con posterioridad a la comisión del delito no cumple las exigencias de pertinencia y utilidad de la prueba para su evacuación, toda vez que con su deposición no se puede tener certeza sobre la existencia o no del hecho punible y sobre la responsabilidad del acusado, en consecuencia deriva como lo afirmó la instancia en inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.216 y 86.559 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la prueba complementaria promovida por la defensa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Queda en estos términos la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS E. COLMENARES SÁNCHEZ y MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.216 y 86.559 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la prueba complementaria promovida por la defensa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Queda en estos términos confirmada la decisión apelada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VBG/AAC/.-
Causa N° 3545-09.-