REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 3202-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo del 2009, mediante la cual acordó a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica cada ocho (8) días continuos y la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales devengue una cantidad igual o mayor a cien (100) unidades tributarias.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 11 de agosto de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2009, se procedió a solicitar en varias oportunidades la causa principal a los fines de fundamentar el criterio de los Jueces decisores, habiéndose recibido el día 19 de noviembre de 2009, en virtud de lo cual procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Cursa a los folios 24 al 31 del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de fundamentación del recurso de Apelación suscrito por la ciudadana Abogada Dr. ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana, en los términos siguientes:
“…Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de ejercicio de la acción penal sino como garante de la protección de la victima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta, ya que en la presente causa se evidencia de las actuaciones que rielan a la presente causa, un retardo procesal en la celebración de la audiencia de juicio oral y público seguida contra el acusado JOSE GREGORIO TORRES, dilación ésta, que no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, …
Por lo que en caso que nos ocupa, se observa tal y como se señalo anteriormente que la no realización de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, estriba en la no realización efectiva del traslado del ciudadano acusado de su centro de reclusión a la sede del Tribunal, entre los cuales me permito señalar en breve:
• En data 19 de enero de 2009, se fijó para el 05 de febrero de 2009, la realización de la audiencia de juicio oral y público, el cual fue diferido en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado de su centro de reclusión.
• En data 05 de febrero de 2009, se fijó para el 27 de febrero de 2009, la realización de la audiencia de juicio oral y público, el cual fue diferido en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado de su centro de reclusión.
• En data 27 de febrero de 2009, se fijó para el 19 de febrero de 2009, la realización de la audiencia de juicio oral y público, el cual fue diferido en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado de su centro de reclusión.
• En data 19 de marzo de 2009, se fijó para el 22 de abril de 2009, la realización de la audiencia de juicio oral y público, el cual fue diferido en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado de su centro de reclusión.
Aunado A lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el código orgánico procesal penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo de Acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, es el previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 4 en su ordinal 3 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, de lo que se evidencia que la prorroga de Mantenimiento de la Medida es cónsona con la gravedad del delito, por tratarse de un hecho punible Contra las personas, que derivó en la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FELIPE ELEAZAR RIVAS, aunado a ello la sanción probable en el caso que nos ocupa concatenado con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia per se el peligro de fuga y el peligro de obstaculización establecido en el articulo 252 ejusdem, lo cual a todas luces atenta contra la finalidad del proceso en lo atinente a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas existentes.
Seguidamente se hace necesario analizar en primer término las previsiones contenidas en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable (… omissis…) para algunos autores como Ricardo Henrique la Roche, tratadista de varias obras Derecho Procesal Civil, nos orienta en este sentido: “ El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque ( … omissis…) Por su parte, el tratadista Arístides Rangel Romberg, es su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente : Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Tomando en cuenta que las normas contenida en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser separado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, mantenido nuestro Máximo Tribunal dicho criterio a total apego de la Doctrina Patria. En este sentido, se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley. Lo cual es obvio que sucedió en el presente caso, ya LA PROTECCION A LA VICTIMA DE DELITOS COMUNES es una garantía Constitucional una garantía procesal de conformidad lo establecen los articulo 30 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela parte infine y 23 del Código Orgánico procesal Penal así como también constituyen objetivos del proceso penal, que podría en el presente caso por el delito que se trata ser irreparables, ya que con la proferida actuación judicial deja en indefensión a las victimas, testigos y expertos en el presente caso, por cuanto sabe el acusado por las circunstancias particulares del caso la ubicación de las victimas, y asimismo podría influir en cuanto a que los testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente a la hora de ratificar sus oposiciones en el debate oral y público, la decisoria en el caso de marras no tomo en cuenta este noble principio de protección a las víctimas y menos tomo en cuenta las PRINCIPIO DE PONDERACIÓN y el PRINCIPIO IURA NOVIY CURI que deben asistir a los decisores como Garantes de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales.
En razón de lo antes esgrimido en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas es oportuno traer a colación lo establecido por MARIA TRINIDAD SILVA DE VILELA en sus tesis sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. REQUISITOS entre ellos establece lo siguiente… es necesario hacer una precisión relativa al caso en que el temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima y a los testigos y con ello pretenda impedir que arribe al conocimiento de la verdad de los hechos objetos del proceso, en ese el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad órganos de prueba, ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad del debate… siendo impreterminable en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a las luces lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación parte del Estado de garantizar las resultas del proceso así como la protección a las ultimas establecida como Garantías Constitucionales. De allí que considera quien suscriben el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas al hoy acusado de autos, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo.
Es por todas las razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuirle al órgano jurisdiccional al Ministerio Público, quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados fijados por el tribunal de la causa, así como la Protección a la victima como finalidad del proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda acordar lapso de prorroga a tenor de lo establecido en la norma señalada, en la causa signada con el N° 27J-39007, nomenclatura de ese despacho, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, con la finalidad de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 19 de marzo de 2007.
En tal sentido y en virtud de los hechos narrados considera quién aquí suscribe que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la Medida Preventiva de privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 19 de marzo del año 2007, por el juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de de Control del Área Metropolitana de Caracas y que se encuentran cubierto os extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente, se acuerde el lapso de prorroga aquí requerido, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES al acto de Juicio Oral y Público.
IV
PETITORIO FISCAL
…SE DECLARE SU PROCEDENCIA y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… en lo atinente al decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado JOSE GREGORIO TORRES… y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado …”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 13 al 16 del presente Cuaderno de Incidencias, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
“… Así las cosas, considera este juzgador que aun cuando este Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias a los fines que se lleve a cabo el correspondiente Juicio oral y público el mismo hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo debido a las reiteradas huelgas penitenciarias que se han suscitado, no siendo imputable ni al imputado ni al Tribunal y habiendo trascurrido el lapso establecido en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad en aplicación del principio de proporcionalidad, para conciliar el conflicto de intereses generado por el delito, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica cada ocho (8) días continuos y la prestación de dos fiadores cada uno de los cuales devengue una cantidad igual o mayor e cien (100) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en nuestra normativa adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
… es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del acusado JOSE GREGORIO TORRES… en el sentido que se decrete el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad a una medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido se acuerda al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica cada ocho (8) días continuos y la presentación de dos fiadores cada uno de los Ciales devengue una cantidad igual o mayor a cien (100) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en nuestra normativa adjetiva Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazado en la oportunidad correspondiente, al Abg. HORACIO MORALES LEON en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo del 2009 mediante la cual Decreta el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Causa original contentiva de cuatro (04) piezas y un (01) anexo, encontramos:
Que cursa en el anexo antes referido, decisión dictada el día 04 de noviembre de 2009, por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27ª) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor del acusado JOSÉ GREGORIO TORRES, y en consecuencia acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el A-quo y por efecto de dicha revocatoria, queda vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, en fecha 01 de Enero de 2007, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, y por consiguiente se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes mencionados (sic), anexo a oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
De donde se desprende claramente, que la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones conoció y resolvió el recurso interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 27 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 27-J-390-09 seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, recurso que inusitadamente ha correspondido conocer también a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, habiendo sido resuelto el día 04 de noviembre de 2009 el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 27 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra garantizado a plenitud, el Principio de la Doble Instancia consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual lo procedente en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la resolución del recurso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la resolución del recurso interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 27 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue resuelto el día 04 de noviembre de 2009 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, encontrándose así garantizado a plenitud, el Principio de la Doble Instancia consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ.
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA



SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
exp Nº 3202-09/cevq.