REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 16 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2572-09.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.000, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano PARILLI PIETRI ALFREDO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.753.839, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/10/2009, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas, denunciando que en la presente causa se infringieron los Artículos 1, 197, 205, 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y sus tres requisitos todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, pues considera la defensa que si bien es cierto que la Jueza de Instancia basó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su modo de ver no se encuentra llenos todos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, ya que según afirma el recurrente existen contradicciones entre las diversas entrevistas realizadas a los ciudadanos que fungen como testigos de los hechos y el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor Privado del Imputado de autos, según consta en el acta de aceptación de defensa levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/11/09, cursante al folio 30 del presente cuaderno especial remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 56 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo los motivos, que consideró necesarios plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo cual le pudiera ocasionar un perjuicio teniendo presente las condiciones en las que se encuentran los centros de detención y de ser cierto lo denunciado, realmente requeriría la intervención de la Alzada para efectuar la revisión de la situación jurídica que se asevera existen contradicciones entre las diversas entrevistas realizadas a los ciudadanos que fungen como testigos de los hechos y el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.
Asimismo pudo evidenciarse que la Representación Fiscal no dio contestación al acto recursivo ejercido.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida judicial de privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.000, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano PARILLI PIETRI ALFREDO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.753.839, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/10/2009, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que el recurrente cuenta con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia o imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen a esta parte que actúa en representación de los intereses del encausado, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RUBEN DELGARDO LABRADOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.000, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano PARILLI PIETRI ALFREDO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.753.839, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/10/2009, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
EUKARYS CARRERO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EUKARYS CARRERO.
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
EXP N° 10-Aa-2572-09
Decisión: 0105-09