REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
Juez- Ponente: Alegría Lilian Belilty Benguigui
Causa Nº 10 Aa 2575-09
Decisión N° 116.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que de la causa hiciera el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, justificó la declinatoria de competencia, en los siguientes razonamientos:
“…
…este tribunal percibe que existe un procedimiento autónomo por resolver y que en aplicación de la Competencia Funcional, no le corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al asunto dirimo (sic) por ante el mencionado Juzgado, toda vez, que no tiene la inmediación del procedimiento instaurado, mas (sic) aun cuando se encuentra abierto un lapso probatorio que se tiene por concluido. En tal sentido, este Juzgado declina competencia (sic) en base al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala:…
Observando este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que el presente procedimiento por cobro de honorarios profesionales causados en un juicio penal, debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.
…
Situación esta, que le corresponde resolver al Juez de Primera Instancia por ante quien se instauro el presente juicio, mas (sic) aun cuando fue abierta una articulación probatoria que obliga al Juez pronunciarse al noveno día, lo cual forzosamente violenta el debido proceso de no ser resuelto.
…
Por tanto, este Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio, considera que no es el competente a fin de resolver y emitir pronunciamiento en cuanto, al Juicio instaurado en razón del Cobro (sic) de Honorarios (sic) Profesionales, (sic) en tal sentido, aprecia que dicha competencia le corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, motivado al ser el tribunal natural que conociera del presente Juicio, por tanto, con debido respecto se insta al mencionado tribunal a concluir con la presente demanda instaura (sic) en base a la competencia funcional que lo ampara y en aplicación de las garantías Constitucionales (sic) que rige todo proceso…
En base al argumento anteriormente esgrimido por este Tribunal se Ordena (sic) la remisión del presente Cuaderno Especial de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la declinación de la Competencia Funcional que asiste a este tipo de proceso y en consona (sic) con el contenido del articulo (sic) 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO
Por su parte, el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como fundamento del conflicto de no conocer planteado, señaló:
“…
…este Tribunal observa que el Juzgado competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano Manuel Duarte Abraham, por ser el tribunal donde realizó las actuaciones en defensa de los intereses de los ciudadanos Carmen Elena Alvarez de Noack y Dieter Noack Alvarez, no es posible el conocimiento por ante este Tribunal de Control, en virtud de que la función de los tribunales de control sólo está delimitada a la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, siendo entonces, el tribunal de juicio por razones de funcionabilidad quien deberá conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por tanto, este Juzgado Octavo de Control se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Siendo que las presentes actuaciones proceden de un Tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el artículo (sic) 79 del Código de Orgánico Procesal Penal, que señala:
…
A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, es necesario remitir el asunto para que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre estos dos tribunales en funciones de Juicio y de Control.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Instancia Superior Común (sic) a ambos Tribunales, es decir la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”.
III
ANALISIS DE LA SITUACION
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Juzgados Décimo Séptimo y Octavo, ambos de este Circuito Judicial Penal y de Primera Instancia en funciones de Juicio el primero y de Control el segundo.
En tal sentido, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones: “…existe un procedimiento autónomo por resolver y que en aplicación de la Competencia Funcional, no le corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento… toda vez, que no tiene la inmediación del procedimiento instaurado… le corresponde resolver al Juez de Primera Instancia por ante quien se instauro el presente juicio, mas (sic) aun cuando fue abierta una articulación probatoria que obliga al Juez pronunciarse al noveno día…”.
Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, basó su planteamiento de incompetencia, en los siguientes fundamentos: “…no es posible el conocimiento por ante este Tribunal de Control, en virtud de que la función de los tribunales de control sólo está delimitada a la fase intermedia del proceso penal… no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, siendo entonces, el tribunal de juicio por razones de funcionabilidad quien deberá conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”.
Esta Sala para decir constata del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 18 de octubre de 2006, los Abogados ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de demanda por intimación y estimación de sus honorarios profesionales.
2. En fecha 26 de octubre de 2006, la Abogada Judith Liendo, en su condición de defensora de los imputados de autos, consignó ante el Juzgado Octavo de Control, diligencia en virtud de la cual rechaza y contradice la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales interpusieran los Abogados ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, en contra de sus defendidos.
3. En fecha 27 de octubre de 2006, la Abogada Judith Liendo, en su condición de defensora de los imputados de autos, consignó ante el Juzgado Octavo de Control, diligencia mediante la cual se opone formalmente a la solicitud hecha por los Abogados ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, en el sentido de que se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de sus defendidos.
4. En fecha 30 de octubre de 2006, la Abogada Judith Liendo, en su condición de defensora de los imputados de autos, interpuso ante el Juzgado Octavo de Control, escrito mediante el cual ratifica en todas sus partes los alegatos expuestos en su diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2006 ante el Juzgado Octavo de Control, para rechazar y contradecir la referida demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales
5. En fecha 06 de junio 2007, el Abogado intimante Manuel Duarte Abraham, interpone ante el Juzgado Octavo de Control, solicitud de pronunciamiento de dicho Tribunal, en relación a la demanda incoada.
6. En fecha 07 de julio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en virtud de la cual admitió la referida demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, y en consecuencia abrir una articulación probatoria de 8 días contados a partir de la última notificación de las partes, para luego decidir al noveno día sólo respecto al derecho o no de los abogados intimantes de recibir los honorarios reclamados
7. En fecha 15 de enero de 2008, la Abogada Judith Liendo, en su condición de defensora de los imputados de autos, consignó ante el Juzgado Octavo de Control, diligencia mediante la cual se opone a la admisión de la referida demanda, así como a cualquier procedimiento intimatorio, accesorio al proceso penal.
8. En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado intimante, Manuel Duarte Abraham, consigna diligencia ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita el establecimiento del procedimiento a seguir en materia intimatoria, toda vez que para a fecha no había recibido respuesta alguna más que la admisión de la demanda incoada.
9. En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio declinó el conocimiento de la demanda de intimación y estimación de honorarios al Juzgado Octavo de Control, por considerar a este último el competente para ello.
10. En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Control, se declaró incompetente para conocer de la referida demanda de intimación y estimación de honorarios y planteó el conflicto de competencia objeto de este fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso plantea el conflicto de competencia el Juez Octavo de Control, al sostener que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, por cuanto la competencia de los Jueces de Control se encuentra delimitada hasta la fase intermedia del proceso penal, no pudiendo, por ende, llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento intimatorio; y éste a su vez, alega que no es competente para conocer del asunto planteado, toda vez que no tiene la inmediación del procedimiento instaurado, ya que existe un procedimiento autónomo no resuelto ante el referido Juzgado de Control, por ser éste ante quien se instauró dicho juicio y fue abierta una articulación probatoria, para luego decidir al noveno día.
Así, las cosas, el Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, se titula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 77, 79, disponen lo siguiente:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
El legislador ha sido claro, tenemos entonces que se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto, planteando así un conflicto de no conocer, y en este contexto, considera esta Sala que las normas que regulan la competencia son de orden público, es decir, no pueden relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de Derecho y Justicia al que expresamente hace mención el artículo 2 de la Carta Magna, violentando garantías procesales previstas en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales.
Por otra parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el asunto se origina por cuanto ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, se inició un procedimiento penal en contra de los ciudadanos Carmen Alvarez de Noack y Dieter Noack Alvarez, oportunidad en la que actuaron como defensores de los mismos, los Abogados hoy intimantes, Enrique Jesús Reyes Gómez y Manuel Felipe Duarte, siendo con posterioridad revocados en dicha defensa, razón por la cual pretenden el cobro de los honorarios profesionales causados por su actuación judicial en dicho proceso penal, el cual a la presente fecha no ha culminado, encontrándose en etapa de Juicio.
Así las cosas, observa la Sala que el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, el cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.
En este sentido, la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.
Es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, el cual fuera antes transcrito.
Por otra parte, la Sala estima necesario hacer un análisis en relación al procedimiento a seguir en asuntos intimatorios, y en este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 13, de fecha 27 de enero de 2004, Exp. N° 03-0492, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“…
Ahora bien, la competencia para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano Guillermo Antonio Santeliz Sánchez, por ser el tribunal donde realizó las actuaciones en defensa de los intereses del ciudadano José Leonidas Chica Toro, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que su función sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un tribunal de juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Guillermo Antonio Santeliz Sánchez, pues éste está facultado por su estructura para realizar el ‘procedimiento especial’, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consideración a lo expuesto, debe ser remitido el expediente a un Tribunal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a efecto de que resuelva la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, ha establecido con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia No 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia No 1045/26.05.2005), señaló que:
…
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuanto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 1998, pp 70).” (Subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia No 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil No 90/27.06.1996, No 67/05.04.2001 y No RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias No 935/20.05.2004, No 2.462/22.10.2004, No 539/15.04.2005, No 1013/26.05.2005, No 1043/01.06.2007 y No 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia No 1392/28.06.2005, que dice:
‘…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirá el monto a pagar.
(…)
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta –parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento’. (Negrilla de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia No 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No 1757/09.10.2006) estableció que:
‘…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, a razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, debe ser resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
…
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en el juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo y el modo, significa evidentemente que el juicio no hay concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’…”
En este estado, se observa de las actuaciones cursantes en autos, que efectivamente los abogados intimantes interpusieron su demanda ante el Tribunal correspondiente, a saber, Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no tramitó la misma de forma adecuada, admitiéndola mucho tiempo después de ejercida, y ordenando abrir incluso una articulación probatoria luego de recibida la última notificación, cuestión que nunca concluyó; por lo que siguió el curso del procedimiento penal, llegando a la etapa de juicio sin que se dictara algún tipo de pronunciamiento con relación a la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada en dicho proceso penal.
Es por todo ello, que si bien es cierto que los honorarios profesionales que se pudieron haber causado por actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Carmen Alvarez de Noack y Dieter Noack Alvarez, en principio correspondía tramitarse en el Tribunal que conoció de la causa principal que dio origen a dichas actuaciones, como lo fue el Juzgado Octavo de Control; no es menos cierto que conforme a la decisión N° 13, de fecha 27 de enero de 2004, Exp. N° 03-0492, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no le es posible su conocimiento debido a que su función la ejerce hasta la fase intermedia del proceso penal, y visto que en el presente caso el mismo se encuentra en etapa de Juicio, no le está dado culminar con todo el procedimiento intimatorio, siendo entonces el Juezgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, por razones de funcionabilidad. Así se Decide.-
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-PONENTE-
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EUKARYS CARRERO RAGA
Causa Nº 10 Aa 2575-09
ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl
Decisión N° 116.