REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 18 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2564-09.
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORA J. MAGARIÑOS PINTO ABG. ALICIA R. CAMPOS VASQUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DORYS D. MARQUEZ VEROES
FISCALÍA 45° CARACAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abogadas en ejercicio DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 45.536 y 136.777 respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.975, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número doce (12) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos le CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes nombrado, habiéndole imputado la representación del Ministerio Público la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 430 ambos del Código Penal y en su orden respectivo, denunciando que en la recurrida se incumple con los requisitos determinados en el Artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima que no existen fundados elementos para estimar que su representado haya sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, alegando asimismo la inmotivación del fallo resolutivo de la medida impuesta, aparte de afirmar que se inobserva el contenido de los 246 y 254 en sus numerales 2, 3 y 4 eiusdem, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 eiusdem, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas Abogadas en ejercicio DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, expresan en el acto de impugnación procesal incoado agregado a los folios 01 al 08 del cuaderno respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Nosotras, DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45536 y 136.777, con domicilio procesal ubicado en Santa Teresa Cruz Verde, edificio Metrobera, Piso 1, oficina 14, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono 0414-1515659 y 04242468399. actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, plenamente identificado en el expediente número 12C-15.961-09, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Artículo 430 y 277 del Código Penal Vigente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar. Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del Recurso de Apelación, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO CONSIDERACIONES DE HECHO.
Se inició el presente proceso en fecha 31 de OCTUBRE del año 2009, tal como se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Detective Vivas Tony, adscrito al grupo ¨ C ¨ de patrullaje vehicular de la Comisión de Valle Alto Región Policial número Siete, quien dejó constancia que: ¨… encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal, sector 1ro., de Mayo, Barrio Desuca, frente a la Bodega 1ro., de Mayo; Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, logre avistar a un ciudadano de tez moreno claro, aproximadamente de 1,60 metro de estatura, quien vestía para el momento, una franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien al avistar la comisión tomo una actitud esquiva, por lo que le di la voz de alto, motivo por el cual el Agente Flores Geofray, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizó la inspección corporal, hallándole entre su humanidad y la pretina de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, motivo por el cual se le informó que se encontraba detenido por el delito de porte ilícito, haciéndole conocimiento de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde dijo ser y llamarse: ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.542.975, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-101984,…¨
CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del Artículo 250 ordinal 2°, 251 y 252, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los Artículos 251 y 252 Ejusdem. DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2°. Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la libertad sin restricciones de nuestro representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento. Tal como se precisa del contenido del acta policial se evidencia que el procedimiento tuvo su origen encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal, sector 1ro., de Mayo, Barrio Desuca, frente a la Bodega 1ro., de Mayo; Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, logre avistar a un ciudadano de tez moreno claro, aproximadamente de 1,60 metro de estatura, quien vestía para el momento, una franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien al avistar la comisión tomo una actitud esquiva, por lo que le di la voz de alto, motivo por el cual el Agente Flores Geofray, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizó la inspección corporal, hallándole entre su humanidad y la pretina de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, motivo por el cual se le informo que se encontraba detenido por el delito de porte ilícito, Resulta evidente que en el presente caso la Juez de Mérito, consideró de manera exclusiva el testimonio de los funcionarios aprehensores sin otro indicio distinto a este, de lo que deviene que solo existe como un indicio único de tal señalamiento el contenido del acta policial, lo cual por sí solo no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción procesal para estimar que el delito fue cometido por nuestros representado. Es evidente que la actuación policial desde su génesis es violatoria de normas constitucionales, y el proceso llevado a cabo por ellos encontró legalidad en el desacierto de la decisión del Juez de Merito, quien estimó y así lo expresó en el fallo recurrido que la actuación policial estaba ajustada a derecho, en razón de lo siguiente: Se precisa del contenido del fallo parcialmente trascrito que la Juez de Mérito da por sentado el dicho policial, el cual constituye un solo indicio para establecer que efectivamente nuestro representado el ciudadano: ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, haya portado un arma de fuego esta circunstancia es esencial en el proceso y debió ser detenida, toda vez; que es a través de tal circunstancia que los funcionarios avalan la aprehensión de nuestro representado, y es a través de esta detención ilegítima que se pretende dar legalidad al procedimiento. En jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del procesado en la comisión del delito. DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3°. Es evidente en el presente caso que el Juez de Mérito infringió el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el Artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización. En el caso bajo examen resulta evidente que los presupuestos procesales señalados por el ordinal 2° del Artículo 250 no fueron satisfechos, ya que se evidencia que no existen actas de entrevistas que fueran tomadas a los presuntos testigos de la aprehensión solo precisan que hubo el comiso de un arma de fuego.
DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM.
Por cuanto la Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los Artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 4°. De la simple apreciación del auto de fecha 31 de Octubre del año 2009, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar en modo alguno que el Juez de la recurrida, ha considerado los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto al acta policial, a la forma de la detención. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo apreció las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestros representados las cuales tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del Artículo 254 Ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Mérito, solo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado. Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos previstos en el Artículo 430 y 277 del Código Penal Vigente del mismo modo, del fallo cuestiono se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, limitándose simplemente a hacer mención del contenido de la norma establecida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras no se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el Artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.
(…) Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el Artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiencia o ineficaz se privaría en la práctica, a la parte efectuada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.(…) De lo antes expuesto resulta evidente la recurrida no hizo un análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos: el que el delito por el cual se le sigue proceso a nuestro representado no es de aquellos delitos contemplados de alta peligrosidad, por ende al amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 244 Ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en la alzada revoque la decisión del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, dictada en fecha 31 de Octubre del año 2009 y decrete a favor de nuestro representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 5°. Es evidente que en el presente caso, se produjo en contra de nuestro representado la violación de diversos derechos Constitucionales, los cuales no fueron señalados por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, entre ellos tenemos la violación del artículo 47 Constitucional y 49 Ejusdem. (…) En el caso bajo examen se evidencia sin lugar a equívocos, la violación del contenido de los artículos 13, 197, 199 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Pena, las normas infringidas por el Juez de Mérito son del tenor siguiente: FINALIDAD DEL PROCESO (…) PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN (…) Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que la Juez A-quo, al ordenar la detención de nuestro representado a el ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, fundó la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en texto adjetivo penal. Convalidando actos irrito de pleno derecho; tal como lo establece el contenido del Artículo 25 del Texto Constitucional. De igual manera, resulta evidente que la juez de merito, violento el contenido del Artículo 250 en su ordinal 2° referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que el fundamento de la detención se basa en un elemento ha saber, el acta policial elementos nulo; por ende hay carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de mi representado, faltando uno de los requisitos que exige la norma in comento para que se proceda a la detención judicial, de lo que se traduce que el Juez de merito violo el Debido Proceso contenido en el Artículo 49 ordinales 1° al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violentatorios de las normas adjetivas penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba. República Bolivariana de Venezuela, si el constituyente hubiese considerado que la Garantías Constitucionales no era necesario no lo hubiese consagrado como derecho constitucional dejando en mano de los cuerpos policiales la ejecución de estos actos a su libre arbitrio y voluntad. En razón de los antes expuesto es que solicito se decrete la nulidad absoluta de la detención en contra de nuestros representado. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la Libertad Plena y su restricciones a nuestro defendido ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS. De conformidad con el contenido del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo como elementos probatorios los siguientes: Acta policial, Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 31 de Octubre del año 2009. Auto de Motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 31 de Octubre del año 2009.
(…).
Se evidencia de igual forma que la Representante Fiscal Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ VAROES, contestó el acto de impugnación procesal ejercido mediante escrito, el cual fundamentó en los siguientes términos:
(…)
Yo, DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesta en fecha 05-11-09, por las Profesionales del Derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 16.542.975, imputado en la Causa N° 15.961-09, nomenclatura de ese Despacho, en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-09, por Jueza en su condición de Juez Décima Segunda de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, en la cual dicto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, en virtud que existen elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. PUNTO PREVIO Esta Representación Fiscal, debe acotar como punto previo, que el presente Escrito de Recurso de Apelación, no establece las causales o exigencias de motivación para recurrir, pues el Artículo 448 solo exige que el recurso sea interpuesto por escrito y ¨debidamente fundado¨, lo cual, conjugando con las exigencias del Artículo 435 y 436, es decir el señalamiento especifico de los puntos de la decisión impugnada que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de impugnación, tenemos que concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuáles son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cuál es la solución que propone el recurrente para solventar la situación, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. De todo lo dicho, podría suponerse que el incumplimiento de los requisitos antes señalados podría dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos por parte de la Corte de Apelaciones por manifiesta falta de fundamentación. CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por las accionantes, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, e interpuesto en data 05-11-09, contra la decisión dictada en fecha 31-10-09, por la Jueza Décimo Segunda de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, mediante la cual solicita se REVOQUE al ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula identidad número V-16.542.975, Medidas Cautelares de Libertad, impuestas según lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pasó a contestar de la manera siguiente: En cuanto, a lo esgrimido por la defensa que en fecha 31-10-09, que se produjo un hecho punible en el cual no se considera que existan suficientes elementos de convicción para estimar la medida acordada a su asistido, se observa que solo se limita a establecer que ha su modo de ver, lo único que existe es un Acta Policial, con carencia de testigos y no sería suficiente para estimar la medida acordada. Sin embargo, no pasan a analizar que el Ministerio Público es el tutor de la acción penal y se presume la participación del ciudadano imputado en los delitos que le fueron imputados y a todo evento es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Público se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado, aunado a ellos al ciudadano imputado se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que el mismo no evada el proceso penal, ya que esto constituye una maquinaria la cual se activa al momento de la detención de cualquier persona por parte de un organismo policial, y quienes son ellos, los que tienen el primer contacto con el hecho ilícito y así lo plasman en actas policiales, para que subsiguientemente el Ministerio Público investigue sobre la presunta conducta infringida por cualquier ciudadano. Ahora bien, cabe destacar, que a criterio de esta Representación Fiscal, no solo existe el Acta Policial, existe un arma de fuego plenamente identificada y además de identificada, la misma se encuentra incriminada en varios hechos delictivos, por la Delegación de ¨Guiria¨ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, según actas policiales asignadas con el N° F-402.589, de fecha 23-10-00, aunado a ello, sin tener la certeza que el ciudadano incurso en autos haya participado en los hechos que le fueron imputados. Siendo los pronunciamientos contenidos del Acta de Audiencia, para oír al imputado, los siguientes: (…) Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha realizado daño irreparable, toda vez que la decisión recurrida, es el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, en aras de una sana y cabal administración de justicia, para finalmente concluir, con el esclarecimiento de la responsabilidad penal o no del imputado ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.542.975. En tal sentido, la juzgadora, al dictar tal decisión ha contribuido con la COLECTIVIDAD, pues estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra el cabal desarrollo de la Comunidad pues no sabemos a ciencia a cierta la procedencia de tal arma de fuego y mucho menos que clase de ilícitos se pudieron haber cometido con la misma, aunado a que el lugar de la aprehensión del imputado de autos era una Marcha Pacífica, desconociendo el motivo por el cual dicho ciudadano se encontraba manifiestamente armado. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente como ¨ estrategia¨, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues nos encontramos en la fase investigativa del proceso, se activo la maquinaria penal, como lo es los Órganos Policiales, Ministerio Público, Juzgados y Defensores; en virtud de la perpetración de un hecho ilícito, cometida en agravio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta que se ha respetado todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del establecimiento de la verdad verdadera a través de las vías jurídicas y de la sana critica. No entiende esta Representante Fiscal, el fundamento de esta apelación, pues es ningún momento existe la infracción por parte de la Juez Décima Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Norma pues, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al prenombrado ciudadano son las establecidas en nuestra legislación, y fueron otorgadas conforme a Derecho, sin menoscabo de los Derechos que le asisten al imputado. El recurrente, no establece a ciencia a cierta, e indica al Juez A-quo, en que violación incurre en contra de su asistido, ya que se observa de los actos de investigación, que efectivamente la participación del imputado ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.542.975, encuadra en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 470 y 277 del Código Penal Vigente, la Juez valora, analiza y compara las pruebas existentes en autos y establece los hechos que de ella dimanan, con lo cual resulta lógica, y determina la presunta participación de ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.542.975, asimismo la decisión expresa de forma congruente, las pruebas existentes, y la razón de la solicitud de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, todo ello, a, los fines de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, la defensa instrumental, pretende hacer valer simple estrategias y no llegar a fondo del caso. Por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR. PETITORIO En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.542.975, plenamente identificado en autos, y solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmado de decisión donde se dictan MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROGER ADALBERTO GRACÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.542.975, por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control.
(…).
DECISIÓN RECURRIDA
Cursante a los folios 17 al 23 se encuentra agregada el acta realizada por el Juzgado número DOCE (12) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia del acto llevado a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31/10/2.009, oportunidad esta cuando se produjo la presentación del ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS ya identificado, al haber sido detenido, dejando constancia de lo allí expuesto y de los alegatos de las partes, imputándole la representación del Ministerio Público la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROBECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 430 eiusdem, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, en ese momento y fundamentándolo por separado en auto cursante a los folios 26 al 31 del cuaderno respectivo, en el cual entre otras cosas dispuso que:
(…)
PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano ROGER ADALBERTO GRACÍA CAMPO, fue detenido por funcionarios adscritos a La Región Policial Siete (07) de la Policial del Estado Miranda, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se refleja en el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Vivas Tony, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Encontrándonos en labores de patrullaje por la calle principal del Sector 1ero de mayo, barrio Mesuca, frente a la bodega Primero de Mayo, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, logré avistar a un ciudadano de tez moreno claro, aproximadamente de 1,60 metros de estatura (…) quien al avistar la comisión tom una actitud esquiva, por lo que le di la voz de alto, motivo por el cual el agente Flores Geofray, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, le realizó la inspección corporal, hallándole entre su humanidad y la pretina de su pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, motivo por el cual se le informó que se encontraba detenido por el delito de Porte Ilícito, haciéndole conocimiento de sus derechos según lo estableció en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde dijo ser y llamarse: ROGER ADALBERTO GARCIA CAMPO (…)”; de allí se declara que la presente causa continuara por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Detective Vivas Tony, adscrito a la Región Policial número Siete (07) de la Policía del Estado Miranda. La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGER ADALBERTO GARCIA CAMPO, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues en el acta policial suscrita por el funcionario Detective Vivas Tony, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por la calle principal del sector 1ero de Mayo, barrio Mesura, frente a la bodega primero de Mayo, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, logre avistar a un ciudadano de tez moreno claro, aproximadamente de 1,60 metro de estatura (…), quien al avistar la comisión tomo una actitud esquiva, por lo que le di la voz de alto, motivo por el cual el agente Flores Geofray, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, le realizó la inspección corporal, hallándole entre su humanidad y la pretina de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, motivo por el cual se le informó que se encontraba detenido por el delito de Porte Ilícito, haciéndole conocimiento de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde dijo ser y llamarse: ROGER ADALBERTO GARCIA CAMPO (…)”. Y por cuanto considera este Juzgado que las actas policiales como los objetos incautados constituyen elementos de convicción, los cuales sirven de fundamento para acreditar la existencia de un hecho punible o la participación del imputado en los hechos investigados, siendo que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y su aprehensión y en virtud del contenido de la Sentencia N° 130, expediente N° 00-0858, de fecha 01/02/2006, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem, se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPO, y le impone la establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina respectiva y la prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del país; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto al imputado ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPO por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado. SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal 45° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano: ROGER ADALVERTO GARCIA CAMPO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nació el 16/10/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de ALICIA CAMPO (V) y MARCOS GARCIA (V), residenciado en : Barrio José Félix Rivas, Petare, Casa N° 25, calle Rincón, titular de la cedula de identidad N°V-16.542.975, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 430 ibídem; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la medida consagrada en el referido Artículo en sus numerales 3° y 4°.
(…)
MOTIVA
Ha argumentado la parte recurrente, primeramente que los elementos de convicción que cursan en las actas no son suficientes para deducir fundadamente la participación del encausado en el delito de cuya comisión se ha imputado al encausado de autos, toda vez que acorde a lo que denuncia la supuesta incautación de la evidencia aparentemente delictiva, se practicó sin la presencia de los testigos que conforme a lo previsto en la normativa, deben dar fe de la veracidad del procedimiento policial realizado, aunado a que según lo indica la parte recurrente la recurrida adolece de inmotivación puesto que no se indica expresamente el razonamiento que le permitiera al Juez A quo, arribar a la convicción de la presunta participación del encausado en el hecho punible, aparentemente denunciado, sustentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 eiusdem
Observándose de las actas que conforman este asunto, que el ciudadano ROGER ADALBERTO GARCÍA CAMPOS, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, zona 7, Comisaría Valle Alto, por cuanto al pasar por la calle principal del barrio Masuca, frente a la bodega 1° de Mayo, lo vieron y el mismo cuando se percató de la presencia policial asumió una actitud esquiva, razón por la cual lo interceptaron, lo inspeccionaron y presuntamente le encontraron entre su humanidad y la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, tipo pistola, requiriendo los funcionarios policiales datos de este encausado al Sistema Integral de Información Policial y del arma de fuego, siendo informados del no requerimiento por parte de ninguna entidad judicial ni policial de este ciudadano pero el arma de fuego sí se encontraba solicitada por el delito de Robo Genérico.
Sin embargo, efectivamente y como lo denunciara la defensa del imputado de autos, la revisión e incautación de esa arma de fuego se hizo sin que esa actuación fuera observada por ninguna otra persona, más que los mismos funcionarios policiales que llevaron a cabo ese procedimiento, lo cual ciertamente y como se indica resulta violatorio de las normas legales que regulan esa actuación policial, quedando entonces esta situación sin poder ser comprobada o corroborada por otra persona que no tenga interés en las resultas de la actividad desplegada, acorde a lo que ha establecido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio reiterado, en consecuencia de lo que realmente esa información aportada al proceso, carece de sustentación válida o suficiente.
Aunado a ello, se ha revisado la recurrida a los fines de verificar sí ciertamente se incurre en la inmotivación alegada, es decir, sí de verdad el Juez expresó o no, el razonamiento mínimo pero necesario que le condujo a la convicción sobre la participación del imputado en ese delito o lo que es igual, como lo dicho por los funcionarios policiales le pudo convencer que el encausado efectivamente portaba esa arma de fuego, la cual además y aparentemente se encuentra solicitada, por estar involucrada en la comisión de otro delito, sin que se haga mención en ningún momento ni se haya expuesto algo que lo refleje, haciendo indicación meramente del acta policial y aseverando la Jueza A quo que el acta policial constituye un elemento de convicción porque los funcionarios policiales pueden actuar de ese modo cuando sospechen que la persona está cometiendo un delito.
Sin embargo, tiene que considerarse que al haberse efectuado el acto de registro e incautación del arma de fuego supuestamente en poder del encausado, sin la presencia de los testigos lo que origina el hallazgo de la misma, la cual aparentemente se encuentra solicitada por estar vinculada con la comisión de un delito, así ese acto inicial, al haberse producido con violación de dispositivos legales que están previstos en resguardo de un derecho de rango constitucional como lo es el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa en consecuencia, y que da origen al resto del procedimiento, no puede producir más efectos en el resto de las estimaciones que puedan llegar y sea posible hacer, salvo que posteriormente surjan datos que efectivamente vinculen a esta persona materialmente o circunstancialmente con ello.
Pues el derecho a la libertad, es sagrado o extremadamente valioso para los seres humanos, conforme se constata al encontrarse expresamente dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 2, de lo que puede concluirse que no tiene ningún sentido imponerle a una persona la presentación periódica ante la sede judicial, si posteriormente lo más probable es que este proceso no pueda conducir a la demostración de la veracidad de la actuación policial correspondiente y en todo caso, para ello se ha iniciado una investigación penal en su contra, siendo que los efectos de esta prosecución a quien interesa que se extingan es al mismo encausado más que a nadie, por tanto es su deber estar pendiente de su pronta resolución y que se esclarezca ese hecho lo más pronto posible, para que pueda liberarse de esta carga nada liviana.
Porque concebirlo de otro modo, sería obrar en contra de lo que se contempla en los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la protección del principio de presunción de inocencia, aparte de lo previsto en los Artículos 202, 203 y 205 Eiusdem y que impone la incorporación de dos personas que los funcionarios policiales deben procurar que presencien toda inspección tanto de personas como de vehículos, viviendas o cualquier lugar, a los fines que esa diligencia pueda ser corroborado con el testimonio de otras personas que no tengan interés en las resultas o éxito del procedimiento.
Sin que se haya enunciado en la recurrida ningún motivo por el cual se obvia la exigencia de ello, ni se explica en modo alguno nada en cuanto a la subsunción de la conducta supuestamente desplegada por el encausado en el derecho que se aplicara, lo que obviamente condujo a la emisión de un dictamen judicial que obvia precisar aspectos fundamentales como la justificación por medio de la cual estima que la sola versión policial le basta para concebir que realmente el imputado de autos, portaba de manera ilegal o no autorizada adecuadamente el arma de fuego que se dice fue encontrada en su poder teniéndola entonces de manera ilícita.
Pues si bien, en esta fase del proceso apenas se cuenta con meros indicios, estas presunciones deben poder ser corroborados con otro medio que permita garantizar a las personas, que son sometidas a la prosecución penal, la vigencia efectiva de la presunción de inocencia de manera bien amplia y el resguardo o protección de las actuaciones policiales arbitrarias, en tal sentido es que se contempla ese requerimiento en la normativa adjetiva penal.
Por lo que el Juez, al menos debe indicar la identificación que se haga de la persona que aparentemente ejecutara la acción delictiva descrita en el tipo penal que se trate, así como de la víctima concreta de haberla, aunado a la determinación de la conducta desplegada por el sujeto activo, el examen del hecho y su subsunción en el derecho aplicable y la evaluación que debe hacerse y expresarse en relación con ello y de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, aparte del convencimiento obtenido de cada uno de estos, de ser varios, aunque sea en forma conjunta y sucinta pero expuesta, además de la imposición de las medidas cautelares que restrinjan de cualquier modo, alguno o algunos de los derechos fundamentales de cualquier persona y el derecho al libre tránsito es uno de estos, amparado en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con el derecho a la libertad personal, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia varias todas las implicaciones del mismo y así se observa que ha desarrollado los siguientes postulados
(…)
En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. (Sent. Número 1927, de fecha 14/08/2.002, cuya ponencia es del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz).
(…)
(…) debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano… (sent. n°1998, de fecha 22/11/2.006, ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero L.)
En ese sentido y acerca de la revisión que debe hacer la Alzada de las decisiones que implican la imposición de medidas cautelares sustitutivas o privativas de la libertad, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente
(…)
El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
(…).
Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida atendiendo las denuncias que fueron planteadas y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente inmotivada porque no se expresa ningún análisis relacionado con el examen que se impone de la situación de hecho y de derecho, de la cual tuviera conocimiento el Juez A quo al momento de producir el fallo impugnado, es decir, se omite dar la explicación fundada o el estudio que se hiciera del asunto y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la vicia de nulidad absoluta, además que tal incumplimiento hace injusta la decisión recurrida, al considerar las integrantes de esta Sala, que toda inspección de las personas de quienes se presume guardan en su poder algún objeto de interés criminalístico, debe producirse conforme a lo que se establece en los Artículos 202, 203 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al haberse producido la supuesta incautación del arma de fuego en esas condiciones, esa acta policial no constituiría un sustento válido para dar por existentes plurales ni fundados elementos de convicción que tengan la convicción suficiente para hacer presumir sustentadamente que esta persona efectivamente tenía en su poder esa arma de fuego, siendo este el acto que origina o hace deducir la comisión de su parte del otro hecho delictivo, por ende al no poderse corroborar la veracidad de ello, lo segundo o accesorio sigue el destino del acto inicialmente realizado de manera viciada, en consecuencia su participación en este caso específico en esos actos delictivos precalificados queda cubierto por un gran manto de duda, que sin duda debe quedar muy bien esclarecido y de manera fundamentada para que puedan operar los efectos legales en su contra, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas en ejercicio DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 45.536 y 136.777 respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.975, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número doce (12) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos le CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes nombrado, habiéndole imputado la representación del Ministerio Público la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 430 ambos del Código Penal y en su orden respectivo; lo que impone se DECLARE LA NULIDAD de esa decisión, lo que conduce indefectiblemente a la necesidad que otro Juez de Primera Instancia en Función de Control realice nuevamente el acto de la audiencia de imputación efectuado, a los fines que se emita la decisión que fundadamente corresponde y se pronuncie entonces sobre el asunto que se trata, en consecuencia de ello, se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE ESTAS ACTUACIONES a la Oficina Receptora de Asuntos Penales de este Circuito a los fines que lo distribuya entre los Despachos Judiciales competentes, para que un Juez distinto al que emitió esa dictamen conozca de este proceso y emita el fallo respectivo con prescindencia del vicio de inmotivación observado y detectado conforme se establece en los Artículos 176 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 Eiusdem.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 45.536 y 136.777 respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.975, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número doce (12) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos le CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes nombrado, habiéndole imputado la representación del Ministerio Público la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 430 ambos del Código Penal y en su orden respectivo, evidenciado como ha sido que la decisión cuya impugnación se pretendiera se sustentara en un elemento de convicción que no puede ser tenido como suficiente ni fundado para sustentar adecuadamente la imposición de ninguna medida que implique la restricción de la libertad de esta persona en estas circunstancias, por tanto se impone la DECLARATORIA DE LA NULIDAD de esa decisión, lo que conduce indefectiblemente a la necesidad que otro Juez de Primera Instancia en Función de Control realice nuevamente el acto de la audiencia de imputación efectuado, a los fines que se emita la decisión que fundadamente corresponde y se pronuncie entonces sobre el asunto que se trata, en consecuencia de ello, se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE ESTAS ACTUACIONES a la Oficina Receptora de Asuntos Penales de este Circuito a los fines que lo distribuya entre los Despachos Judiciales competentes, para que un Juez distinto al que emitió esa dictamen conozca de este proceso y emita el fallo respectivo con prescindencia del vicio de inmotivación observado y detectado conforme se establece en los Artículos 176 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena notificar al Tribunal A quo de lo aquí acordado, a los fines legales consiguientes, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO
Exp. 10-Aa-2564-09.-
ARB/ALBB/CACM/EC/dh.-
DECISIÓN: N°109-09