REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
DECISIÓN N° 358.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2546-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le había sido acordada al Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO.
Recibido el expediente de la causa en fecha 30 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de octubre de 2009, dictó auto y se libró oficio Nº 571-09, a través del cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de que practicara los cómputos correspondientes a la fecha de interposición del Recurso de Apelación y de la contestación al Recurso; y que igual forma subsanara el error de foliatura.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió nuevamente el Expediente proveniente del Tribunal a quo, una vez que fueron subsanados los errores observados.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguientes términos :
“…Con fundamento en el propio artículo 20 y 53 del Código Penal invocado por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial para dejar sin efecto la libertad que había otorgado con ocasión a la gracia del confinamiento solicitada, cuando lo que utilizó para tal abrupto cambio de decisión fue, según su propia notificación, haber recibido llamada telefónica por parte de la jefa del departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, la cual motivó revocar su propio dictamen, acción esta que evidentemente entra en franca contradicción con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 176 del código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, no entiende quien aquí se expresa, la consideración aludida por el Juez de Instancia para dejar sin efecto, su propia decisión cuando bien sabemos que una vez emitida esta, debe cumplirse el contenido del mismo, pues estamos hablando de un mandamiento de libertad que no puede ser retrotraído bajo ningún concepto, máxime cuando se trata de un pronunciamiento que no esta sujeto a reforma, corrección o modificación, ya que su emisión comporta el seguimiento de una serie de actuaciones que motivaron el dictamen y a tal efecto debe ser cumplido de manera inmediata e ipso facta, por lo que dejar sin efecto una decisión de esta naturaleza, desnaturalizada el principio fundamental de la libertad ya que la excarcelación estaba librada, lo que debe entenderse que no es una simple decisión o auto que pueda ser corregido por error material o por alguna omisión, sino que mas bien se trataba de un dictamen que merecía su ejecución inmediata y como consecuencia de ello la libertad de mi defendido, no susceptible de transformación, alteración o modificación.
Sobre este punto, ya la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia al sostener en su sentencia No 374 de fecha 12-3-2008, lo siguiente:
‘….aprecia esta sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de las controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que hay dictado la respectiva decisión, quien debe revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…’.
Es importante también destacar acá, los comentarios que al respecto sostiene el Dr. Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, ‘Actos Procesales y Nulidades’, en donde señala en la página 142 lo siguiente: ….’…siendo la decisión dictada un acto procesal de plena sustanciación, por contraste a la decisión de mero trámite, no tiene cabida su reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del artículo, 176 del COPP, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión ya que ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido…’.
En atención a los criterios ya sostenidos y a la jurisprudencia reinante, es imperativo para quien aquí se expresa, elevar la decisión aludida a otra instancia a fin de aclarar, si puede o no el juez de instancia una vez emitida la decisión de la naturaleza de la aquí cuestionada, como es la libertad librada u ordenada, (entiéndase orden de excarcelación), cambiarla, revocarla o modificarla por la llamada telefónica recibida y en ese sentido, creo oportuno que se establezcan las diferencias entre lo reformable, lo aclarable y lo definitivo en cuanto a decisiones se refiere, para que no se desvirtúe la naturaleza, propósito y razón que sostuvo el legislador cuando estableció la máxima de que una vez emitida una decisión (en cuanto a excarcelación se refiere) no puede el propio juez que la dictó modificarla o retrotraerla, simulando con tal accionar, aquella derogada institución del contrario imperium.
De hecho no se trata de declarar improcedente o dejar sin efecto una solicitud, por el simple hecho de hacerlo, pues en este caso se trata con todo el respeto de un punto o criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República y reconocido constitucionalmente, por lo que no puede el Tribunal de ejecución accidental, cambiar su decisión por el conocimiento repentino que tuvo a través de llamada telefónica otra causa existente, la cual deja entrever la inseguridad del estado procesal en que aquella se encontraba, pero que con la información obtenida fue suficiente para dejar sin efecto su dictamen. Lo cual evidentemente, causa un gravamen irreparable a mi representado y por ello se eleva tal planteamiento para dilucidar si se encuentra o no ajustada a derecho tal decisión. Y ASI SE HACE
Es conveniente también acá, hacer un pequeño paréntesis para considerar, que no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso se encuentra en que las personas, deban estar o permanecer detenidas todo el tiempo de la pena impuesta, ya que en todas partes del mundo existen mecanismos para hacer cesar la detención en un determinado tiempo y conforme a lapsos o tiempos definidos, pero que buscan a todo evento dar una benevolencia por progresividad al que cumple una sanción, es evidente que la decisión aludida, busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, al retrotraer su decisión por la presunción de la llamada in comento; valga también la oportunidad para citar, que ya mi representado ha pagado un margen considerable de la pena impuesta y que el icono de la reincidencia mas bien tiende a desaparecer, de acuerdo a la reforma que ha sufrido recientemente el Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea apreciado.
CAPITULO TERCERO
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de reconocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, declarando sin lugar la decisión dictada por el tribunal de ejecución accidental y en su lugar ordenar la libertad de mi representado bajo la concesión de la gracia del confinamiento...” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El JUZGADO ACCIDENTAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 01 DE OCTUBRE DE 2009, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, siendo las Once (11:00) horas de la mañana se recibió llamada telefónica de la Jefa del Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Dra. Aura Ortiz de Parra quien informó que penado Escobar Ponce Mario Norberto, titular de la cédula de identidad No V.-13.285.227, tiene otra causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, causa que se le sigue por un hecho distinto al llevado por ese tribunal Accidental.
Se procedió a la verificación de la información trasmitida por la mencionada funcionaria, y se constató que efectivamente en el Tribunal Tercero de Ejecución, cursa expediente No 1345-01 seguido en contra del penado e autos, ya que fue sentenciado el 13/09/2000, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves.
En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto el confinamiento, otorgado el día de hoy conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Siendo así se deja sin efecto la boleta de excarcelación No 007-09 y los oficios No 0084-09, 0085-09 y 0086-09; dirigidos al director de la Penitenciaría General de Venezuela, Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente; y en su lugar se acuerda solicitar información al Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, para así esclarecer la situación jurídica del penado Escobar Ponce Mario Norberto, y en su oportunidad emitir el pronunciamiento respectivo.
Notifíquese a la Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias y al Defensor 10 Penal. De igual forma líbrese oficio al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, participándoles lo conducente. Cúmplase...” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abg. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato paso a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Joel Abraham Monjes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representante del ciudadano ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.285.287, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en confinamiento que le había otorgado a su representado en la misma fecha.
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 01 de Octubre de 2009, ese Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud del confinamiento hecha al penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO.
En la misma fecha, vista la llamada telefónica recibida de parte de la Jefa del Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales y del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Dra. Aura Ortiz de Parra, ese Juzgado procede a verificar que el penado antes identificado cuenta con otra causa pendiente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo en la misma oportunidad dejar sin efecto el confinamiento otorgado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código penal.
En fecha 15 de Octubre del presente año, la defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, mediante la cual acuerda dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en confinamiento que le había sido otorgado al penado en la misma fecha.
OPINION FISCAL
Observa quien aquí suscribe que si bien es cierto, el Tribunal de la causa en inobservancia a lo contemplado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó dejar sin efecto una decisión que había sido dictada por el mismo en la misma fecha, no es menos cierto que efectivamente el penado no es merecedor del otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, motivado al razonamiento que expreso a continuación.
El penado fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, siendo también condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Permaneciendo ambas causas vigentes en la etapa de ejecución de sentencias en los Juzgados Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ambos de este Circuito Judicial Penal, sin que se diera hasta la fecha la correspondiente acumulación de las causas.
Establece el artículo 53 del Código Penal:
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte. (negrillas y subrayado mío).
Es de notar, que el penado ha sido condenado en dos oportunidades por delitos conexos, lo que denota la ausencia de una posible conducta “conducta ejemplar” requisito exigido en el artículo 53 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, aunado a lo contemplado en el artículo 56 del mismo instrumento jurídico, el cual dispone:
Artículo 56.- en ningún momento podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (negrillas y subrayado nuestro).
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los mencionados artículos del Código Penal, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, resultó responsable en la comisión de delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON y ROBO AGRAVADO, cuyos ilícitos se comenten con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho, configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.
Estando así las cosas, considera quien aquí suscribe que el ciudadano ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, ya que no cuenta con una “conducta ejemplar” y en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser objeto de un especial estudio por parte de esa digna Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar un sistema de justicia tal como lo contempla nuestra carta magna…”. (TRANSCRIPCION TEXTUAL).-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir este Recurso de Apelación, por lo que previamente observa:
Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le había sido acordada al Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO.
Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que el Recurrente alega lo siguiente:
Que el Juzgado Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, y que posteriormente, con fundamento en los artículos 20 y 53 del Código Penal, el mismo Tribunal cambia drásticamente su decisión por el hecho de haber recibido una llamada telefónica de parte de la Jefa del Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Dra. Aura Ortiz de Parra, quien informa que el penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, se encuentra cumpliendo condena por los delitos de Robo a Mano Armada, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, en la causa seguida en su contra por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; lo que motivó que el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, revocara su decisión dejando sin efecto el confinamiento otorgado, lo cual atenta contra el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, establece la Defensa, que se trata de una decisión a través de la cual se dictó un mandamiento de libertad y por lo tanto no puede ser retrotraído el mismo sino que más bien debe dársele un inmediato cumplimiento. Adicionalmente, no se trata de un auto que pueda corregirse por error material o por omisión, se trata de un auto de ejecución inmediata.
Por otra parte, solicita el Recurrente a este Tribunal Colegiado, que se establezca el significado de lo que debe entenderse por reformable, aclarable y definitivo, en el ámbito de las decisiones judiciales.
Establece la Defensa, que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido al dejar sin efecto la decisión que otorgara el confinamiento por la sola llamada telefónica proveniente de la Jefa del Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dra. Aura Ortiz de Parra, y recibida por el Tribunal; lo cual va en contravención con lo establecido por el ordenamiento jurídico en cuanto a que una vez cumplida cierta parte de la pena, el resto puede ser cumplida en libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita el Recurrente que sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se ordene la libertad del ciudadano ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, bajo la concesión de la gracia del confinamiento.
Por otra parte, la Representación del Ministerio Público, estableció en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que la decisión que dejó sin efecto la gracia del confinamiento, era la decisión adecuada por cuanto el penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, no cumplía con los requisitos establecidos por el Legislador Patrio, específicamente con el requisito de conservar una conducta ejemplar, motivo por el cual solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar.
En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente caso el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, otorga al ciudadano ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, la gracia del confinamiento. Sin embargo, en esta misma fecha, según lo establecido por el Juez a quo, se recibe, por parte del Tribunal, llamada telefónica de la Jefa del Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dra. Aura Ortiz de Parra, a través de la cual informan al Tribunal que el penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, se encuentra cumpliendo condena por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, por lo cual el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide dejar sin efecto la decisión por medio de la cual otorgara el confinamiento al penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Ahora bien, debidamente verificada en las actuaciones la situación descrita anteriormente, debe ser analizada por esta Sala bajo la óptica del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Como puede observarse de la transcripción del artículo anterior, el Legislador estableció de forma tajante una regla con respecto a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, ya que una vez que se ha pronunciado un fallo, el mismo no podrá ser revocado ni modificado por el mismo Juez, salvo que haya cabida para el recurso de revocación, el cual está contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente este último, solamente en contra de los autos de mera sustanciación, los cuales son conocidos también como autos de mero trámite, debido a que su finalidad es impulsar el proceso para evitar que la instancia se quede paralizada, como por ejemplo, en el caso de que no conste el domicilio procesal de una de las partes, y el tribunal acuerde fijar la boleta de notificación a las puertas del mismo; lo cual obviamente, no puede aplicarse en el presente caso, puesto que no estamos en presencia de un simple auto de mero trámite. Esta prohibición impuesta por el Legislador, tiene una razón de ser, la cual es brindar seguridad jurídica a las partes, en el sentido de garantizar que una vez que el Juez ha dictado la decisión, el contenido de la misma no va a variar sino que más bien es inmutable, entiéndase esta inmutabilidad restringida a un campo de aplicación del mismo Juez que dictó el fallo, ya que no podrá cambiar posteriormente, él mismo su decisión. Ahora bien, el hecho de que el Juez que emitió el dictamen no puede alterar el contenido de su decisión, no excluye el principio de la doble instancia, o dicho de otra forma, no excluye el derecho de las partes a recurrir de la decisión dictada.
Lo dicho anteriormente, está relacionado íntimamente con lo que la doctrina ha convenido en llamar la cosa juzgada, la cual es comúnmente dividida en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, siendo que la primera está referida a que toda decisión dictada por un Juez goza de un carácter de firmeza o estabilidad, pero concibiendo que permanecen vivos los medios recursivos que puedan ser ejercidos en contra de dicha decisión, por lo cual debe entenderse que ésta, está referida a que el administrador que dictó la decisión no podrá reformarla ni revocarla, sin embargo, un Juez Superior sí podrá hacerlo, siempre y cuando la ley establezca medios de impugnación o medios para recurrir dicho fallo. Por otra parte, se encuentra la cosa juzgada material, la cual implica que una decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se han ejercido en contra de ella todos los medios recursivos o se han dejado precluir los lapsos para impugnarla, y por lo tanto ésta ha quedado definitivamente firme, es decir, que esa decisión no podrá ser revocada o alterada y viene siendo la última palabra, el fin definitivo del litigio.
De forma tal, que la prohibición de reforma establecida por el Legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, busca reafirmar el carácter o fuerza que tienen las decisiones de definitivas, en el sentido de que una vez que han sido dictadas, ya no podrán ser modificadas por el Juez que las dictó, en pocas palabras, el Juez no puede cambiar el dictamen que emitió; siendo que el hecho de que sean definitivas no implica necesariamente que sean definitivamente firmes, lo cual ocurre como se explicó anteriormente, una vez que se han agotado los recurso contra la decisión o se han dejado precluir los lapsos para impugnarla.
Es necesario dejar claro, que las decisiones sólo podrán ser revocadas o reformadas por el propio Juez que emitió el fallo a solicitud de parte, si en contra de ellas cabe el recurso de revocación, el cual no tiene cabida en el presente caso, debido a que se trata de un auto que no puede ser considerado de sustanciación sino que por el contrario afecta notablemente el fondo de la controversia suscitada, la cual a este nivel en el que se encuentra la causa, debe asumirse que la controversia se reduce a la forma de ejecución de la pena y a la forma en la que será cumplida por el penado, ya que se refiere a la procedencia o no del confinamiento para una persona que ha sido condenada; por lo cual, debe este Tribunal Colegiado, descartar la viabilidad de un recurso de revocación, en este caso en particular, el cual adicionalmente, no fue planteado o solicitado por ninguna de las partes.
Con respecto a esto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 de fecha 08 de agosto de 2008, lo siguiente: “...una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, y continuando con el análisis del mencionado artículo, se observa, que el Tribunal de oficio, podrá modificar su decisión dentro de los tres días siguientes a que ésta fuere dictada, siempre y cuando se tratare de un error material o de una omisión que no modifique sustancialmente la decisión promulgada; para la comprensión de este fragmento del artículo, debe precisarse lo que ha de entenderse por error material, el cual consiste en un error simple, un error sin mayor trascendencia, como por ejemplo, que exista un error ortográfico en cuanto al nombre del encausado, o que exista una inversión en el orden de los números de la cédula de identidad de alguno de los acusados, es decir, se trata de errores que no influyen de manera determinante en la decisión tomada por el Juez; por otra parte, en cuanto a la omisión que no afecte sustancialmente la decisión dictada, debe entenderse como un desliz del administrador de justicia que no plasmó en el fallo algo que igualmente no determinaría un cambio de posición por parte del mismo. En base a lo expuesto anteriormente, debe concluirse que solamente le está permitido al Juez que dictó la decisión, corregir errores materiales o realizar agregados que no alteren el fondo de lo decidido, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que fue un viraje total el que dio el Juzgador a quo, al haber dictado un confinamiento para posteriormente dejarlo sin efecto, es decir, pasar de otorgar la libertad a un ciudadano para inmediatamente después negársela.
Por último, en cuanto al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue consagrada por el Legislador, la aclaratoria, la cual puede ser solicitada por las partes dentro de los tres días siguientes al dictamen del fallo; en este sentido debe establecerse, que la misma se refiere al derecho que tienen las partes de solicitar al Juez una explicación de algún punto de la decisión que no ha quedado claro, siempre que esto no comporte una modificación, sino simplemente sea una explicación o aclaratoria de lo que quiso decir el Juez en su fallo. En este plano, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
De conformidad con lo establecido anteriormente, debe esta Sala establecer que el Tribunal a quo, subvirtió el orden procesal al haber dejado sin efecto la decisión que ya había tomado, toda vez que este acto no conforma una modificación que no sea esencial sino que por el contrario configura un cambio que produce la revocatoria de la decisión dictada por el mismo Tribunal, la cual no puede ser catalogada como un auto de mera sustanciación o trámite.
Ahora bien, por otra parte, llama la atención de esta Sala el hecho de que el Tribunal a quo, haya dejado sin efecto su decisión en virtud de una llamada telefónica proveniente de la Jefa del Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dra. Aura Ortiz de Parra; siendo que lo correcto en todo caso, era que se hubiese emitido una comunicación, mediante oficio, por parte de este órgano, para así poder constatar efectivamente la veracidad de la información emitida vía telefónica, o en caso tal de la extrema urgencia, ha debido certificarse la llamada telefónica recibida por parte del Secretario del Tribunal a quo. Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo, según lo que establece en su decisión, se limitó a verificar la información que le fuere emitida vía telefónica, a través del envío de un oficio al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin esperar respuesta alguna; evidenciándose, en las actuaciones, que fue hasta el día 13 de octubre de 2009, que recibió contestación, según oficio Nº 1343-09, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cuarenta y nueve (f-49) de la Pieza 3 del expediente original, por lo que mal podría, en este caso, reformar su propia decisión. No obstante, sea cual fuere la situación ocurrida, estaba vedado para el Tribunal a quo, dejar sin efecto la decisión que ya había pronunciado, toda vez que como ya fue analizado, el contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, es suficientemente claro en cuanto a la prohibición que ha impuesto el Legislador al Juzgador de cambiar, modificar o revocar su propia decisión, una vez que ha sido dictada, salvo en los casos permitidos, que cabe destacar una vez más, el presente caso no podía subsumirse en ninguna de las excepciones a la prohibición de reforma; por lo cual, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la contestación del Recurso de Apelación, considera este Tribunal Colegiado, que en caso tal de que la Representación del Ministerio Público considere que el penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, no cumple con los requisitos para ser merecedor de la gracia del Confinamiento, lo procedente sería que el Fiscal del Ministerio Público hubiera ejercido un Recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Confinamiento hecha por el penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Ahora bien, a la luz de estas nociones, corresponde precisar, en este caso en particular, si la decisión del Tribunal a quo, representa una contravención a los derechos y garantías del condenado; entendido que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses, de manera que las controversias sean resueltas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como consecuencia de sus actos.
En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le había sido acordada al Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, fue contraria a derecho, por lo que considera esta Sala que le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo alegado en su escrito de Apelación; y congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la Jurisprudencia traída a colación, en este caso en particular, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que ya le había sido acordada al Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO; y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, y se RETROTRAE la causa al estado en que se encontraba antes de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en concordancia con el 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que ya le había sido acordada al Penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO; y, en consecuencia, Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, y RETROTRAE la causa al estado en que se encontraba antes de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en concordancia con el 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.
EXP. N° 10Aa 2546-09.-
ARB/ARB/CACM/ecr/lml.-