REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado por el ABG. JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo la matricula 36.899, en su condición de Defensor Privado del acusado MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, en la causa signada con el Nº 17-J-515-09, nomenclatura de este Despacho, en fecha 7 de Diciembre de 2009, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 15 de Marzo de 2009, en virtud de la aprehensión por flagrancia realizada al ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, por Funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, Brigada “D” Policía Municipal de Sucre, el cual es conducido a un tribunal de Control para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos a este tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control, en dicha audiencia entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía ordinaria…”. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 ejusdem. Cuarto: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este tribunal la decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1ª, 2ª 3ª y 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha 23 de Marzo de 2009, es realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuo, en el cual entre otras cosas la persona reconocedora ciudadana Daniel rivera manifestó:

“…Eran tres personas el que mas vi era el que me tenia agarrado con la pistola apuntándome, porque los otros tenían gorra y no los recuerdos, el es mas o menos flaco como quemado del sol, de estatura baja, no es tan blanco ni oscuro, no tenia bigotes, como de 18 a 20 años…”, logrando reconocer al numero 1 en el cual se encontraba el imputado MANUEL IGUARAN.

En fecha 06 de Abril de 2009, la abogada CAROLINA RIVAS, abogado defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, solicito ante el tribunal, la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

En fecha 06 de Abril de 2009, la Fiscalia 25ª del Ministerio Público, solicita mediante escrito la prorroga de Quince días de conformidad con lo que establece el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 16 de Abril de 2009, se realiza audiencia de prorroga y se le otorgo al Ministerio Público Quince días de Prorroga para que presentara el acto conclusivo.

En fecha 17 de Abril de 2009, el tribunal mediante auto fundado, declara acuerda Negar la solicitud de la defensa, por cuanto las condiciones que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad no han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo de 2009.

En fecha 17 de Julio de 2009, el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, actuando en su condición de defensor Privado del Imputado MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, solicita al tribunal la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa de no imposible cumplimiento, de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto fundado, acuerda Pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, actuando en su condición de defensor Privado del Imputado MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, en el momento de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Agosto de 2009 es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se realizaron los Siguientes pronunciamientos:“…lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la aplicación de la excepción establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se NIEGA la petición de la defensa relativa a la Revisión de la Medida Cautelar…”.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada al acusado MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, respetuosamente quien suscribe, y por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad a Manuel Iguaran García han variado de manera vertiginosa y contundente, solicito para quien aquí represento, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida que sobre ella pesa, por una menos gravosa de no posible cumplimiento, conforme a las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se tenga consideración lo establecido en la parte infine del articulo 263 ibidem, todo ello, tomando en cuenta la concordancia con los artículos 49, ordinal 2do de nuestra Carta magna y del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 8, 9, 243 de la Ley Adjetiva Penal in comento. Pidiendo que la presente solicitud sea admitida dentro del lapso establecido en el articulo 177 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que los hechos se encueraban en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, tenemos pues que al momento de la detención del ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, detención esta realizada por Funcionarios Policiales Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, Brigada “D” Policía Municipal de Sucre, le fue incautado un Vehiculo tipo Moto, marca Qingqui, modelo BR200-F/13, año 2008, color plata, serial de carrocería LX8PCMP098FOO1450, matricula AA3993D, la cual fue identificada por el ciudadano Rivera Mero Daniel Humberto como el vehiculo el cual momentos antes había sido despojado.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de para el primero de los delitos de Nueve a Diecisiete años de presidio y en cuanto al segundo de los delitos de Diez a Diecisiete años de prisión, en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado estos delitos como pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.393.013; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


MRH
CAUSA Nº 17ª-J-515-09