JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º


Visto que en fecha 03 de Diciembre de 2009, fue consignado escrito interpuesto por la abogado Laura Blank Ortega, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: RODRIGUEZ ORLANDO titular de la cedula de identidad Nº 11.667.762, en donde solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 21 de Agosto de 2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO HERRERA SIERRA quien señala al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE apodado el gato, como la persona que le propino una puñalada en el pecho, en virtud de esto se procede a la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ ESRAEL JESUS titular de la cedula de identidad Nº 13.945.280, IVAN RAMON RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 05.432.062 Y RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762, por Funcionarios adscrito a la supervisión de sub. Delegación del Área Capital, sub. delegación la Vega, el cual es conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Primero en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 22 de Agosto de 2006, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: QUINTO: llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda para el imputado RODRIGUEZ PEREZ ISRAEL JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem…Para los imputados RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE, IVAN RAMON RODRIGUEZ, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha 21 de Septiembre de 2006, se realiza Audiencia de Prorroga, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Octubre de 2006, es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ ESRAEL JESUS, IVAN RAMON RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PRIMERA, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Junio de 2007, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO:…se admite totalmente conforme al numeral 2 del articulo 330 ejusdem la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Respecto a los medios de pruebas que son el soporte de la acusación este tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo que establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes….”. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas…”. DECIMO SEPTIMO: En cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los hoy imputados este tribunal estima procedente y ajustado a derecho, que los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ…continúen con la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 numerales 2 y 3 del articulo 251 y parágrafo primero y numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida y con estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso…”.DECIMO CUARTO: De confomidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos… RODRIGUEZ ORLANDO COMO COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 relación con los numerales 1 y 2 del articulo 406 en relación con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 5 del articulo 77 todos del Código Pena…”.

En fecha 01 de Agosto de 2007, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2007, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. Laura Blank Ortega, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado RODRIGUEZ ORLANDO, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)En fecha 22-08-2006, se realizo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, a solicitud de Fiscalia 9 del Ministerio Publico, acordándose en esa oportunidad continuar la investigación por la via del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ultimo aparte del Codito Orgánico Procesal Penal, apartándose de la Precalificación Jurídica dada a lo hechos y acordando la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Como quiera que hasta el actual momento debe estimarse la inocencia de mi defendido, quien tiene derecho a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue y en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa SOLICITA de su competente autoridad, como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el imputado RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal pero que en Audiencia Preliminar fue cambiada esta calificación a COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 relación con los numerales 1 y 2 del articulo 406 en relación con el articulo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 77 todos del Código Penal, en virtud de que los hechos se encueraban en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, tenemos pues que al momento de la detención del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762, por Funcionarios adscrito a la supervisión de sub. Delegación del Área Capital, sub. Delegación la Vega, este es señalado por la victima directa ROCIO HERRERA SIERRA quien manifiesta que RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE apodado el gato, es la persona que le propino una puñalada en el pecho a su concubino y que para el momentos de los hechos ella se encontraba presente, así como también consta en actas entrevistas realizada a los ciudadanos IMBER RAFAEL TORREALBA, YURI GOMEZ ERNESTO y RODRIGUEZ JACOME NILSO ANTONIO este ultimo testigo presencial de los hechos.

También señala el numeral 3ª de este articulo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 relación con los numerales 1 y 2 del articulo 406 en relación con el articulo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 77 todos del Código Penal, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de Veinte a veintiséis años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 relación con los numerales 1 y 2 del articulo 406 en relación con el articulo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 77 todos del Código Pena vigente, y en cuanto al daño causado es por que este delito atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral, así como también, tenemos que siendo considerado estos delitos efectuados en la ejecución de un robo, tal como lo señala la ciudadana ROSIO HERRERA SIERRA, quien manifiesto que a su concubino lo bajaron de manera violenta de la unidad de transporte publico con la intención de despojarlo de sus pertenencias y a la vez lo golpeaba en varias partes del cuerpo, siendo considerados los mismos como delitos pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito en la ejecución de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ ORLANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ






LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA








MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-444-07