REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 08 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de sesenta (60) unidades tributarias, y una vez cumplida la fianza quedaría sometido a las medidas previstas en los literales c), d) y f) del mismo artículo.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó entre otras cosas librar boleta de egreso a nombre del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), al haberse constituido la fianza requerida en esa misma fecha.

En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; se admite la acusación presentada…, así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, … TERCERO: …, … se acuerda la privación de libertad conforme al artículo 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de Juicio …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTEVES HERRERA RAFAEL ALEXANDER, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), cuya causa cursa signada con el N° 1234-09 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 20 de abril de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió oficio No. 2009-368 de data: 17-06-09, procedente del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, DRA. MOIRA E. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en el cual remiten la causa signada bajo el número 9°C-1234-09 (Cuaderno especial), constante de setenta y dos (72) folios útiles, asimismo causa signada con el número de expediente 621-09 (nomenclatura de la Corte Superior), constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos sesenta (260) folio útiles y la segunda constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, seguido a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA) Y YERINSON ALFREDO GÚZMAN BECERRA, contentiva de la decisión emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS PERÉZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual impone la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

En fecha 30 de junio de 2009, se suscribió revisión de medida, mediante la cual entre otras cosas se declaro en rebeldía al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral Coche.

En fecha 01 de octubre de 2009, se suscribió Acta de Audiencia Oral a los fines de verificar el motivo de la evasión del adolescente, mediante la cual en el aparte primero se acordó el ingreso del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 381-09, mediante el cual solicita revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (sic).

“Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”. (sic).

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En este orden de ideas los artículos 548, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, y este Tribunal nuevamente en Audiencia Oral a los fines de verificar el motivo de la evasión del adolescente de fecha 01 de octubre de 2009, acordó en el aparte primero el ingreso del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue impuesta la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 01 de octubre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que no es igual o superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, más sin embargo y visto que dicho termino se cumpliría el día 01 de enero de 2009, y por ser este un día no laborable para la administración de justicia por encontrarnos en vacaciones tribunalicias según el calendario judicial 2009, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 08 de los corrientes, considera que ha sido fijado el juicio oral y reservado en contra de su asistido en varias oportunidades sin que el mismo se llevara a cabo, solicita se sustituya la medida cautelar impuesta por decaimiento de la misma por una menos gravosa.

En consecuencia este Tribunal observa que el adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, asimismo se observa que el mencionado adolescente, incumplió con la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse evadido de la Casa de Formación Integral Coche en fecha 06 de mayo de 2009, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Corte Superior en fecha 28 de mayo de 2009, siendo declarado posteriormente en rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la revisión de medida de fecha 30 de junio de 2009, lo cual conlleva a este Juzgado a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que la presente causa se encuentra en el estado para la celebración del Juicio Unipersonal Oral y reservado, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una nueva sustracción del adolescente en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al adolescente la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, e impuesta nuevamente por este Tribunal, en Audiencia Oral a los fines de verificar el motivo de la evasión del adolescente de fecha 01 de octubre de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Noveno de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2009, e impuesta nuevamente por este Tribunal, en Audiencia Oral a los fines de verificar el motivo de la evasión del adolescente de fecha 01 de octubre de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 381-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Noveno de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON
… Continuación de la revisión que antecede de fecha: 14-12-09.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Expediente: N° 381-09
NVL/MSP/aberroterán