REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en esta misma fecha, por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la medida cautelar y la sustituya por una caución juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que puede ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2005, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2005, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad de este delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de veinticinco (25) unidades tributarias.

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió escrito de esa misma fecha, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana, ABOG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octogésima Primera (81º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hoy ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (3º) de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, a quien se le seguía causa ante ese Juzgado bajo el Nº 963-05, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida y que los requerimientos de la fianza se sustituyeran por otra medida cautelar señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de posible cumplimiento.

En fecha 30 de enero de 2006, mediante revisión de medida, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyo la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al ese entonces adolescente: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, por la medida cautelar prevista en el articulo 582, literales b) y d) ejusdem.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº F111-0664-06 de data: 11-05-06, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, ABG. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111° del Ministerio Público, mediante el cual remitió escrito de acusación, constante de tres (03) folios útiles, en la causa seguida a los en ese entonces adolescentes: YENDER MEDINA MONTILLA Y FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUISANA COROMOTO SANTANA REQUENA, asimismo remitió constante de setenta y dos (72) folios útiles, expediente contentivo de la causa en mención.

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa fecha 31 de mayo de 2006, mediante auto, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la Audiencia Preliminar, para el día 08 de junio de 2.006, a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisado y analizado exhaustivamente el Escrito de Acusación …, en consecuencia se admite la misma, …, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, … En consecuencia, Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes … por el delito referido. SEGUNDO: … en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las establecida (sic) en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de … (IDENTIDAD OMITIDA) …”. (sic).

En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del ese entonces adolescente: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de junio de 2006, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al ese entonces adolescente: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2007, mediante auto, se declaro por primera vez en rebeldía al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de junio de 2008, se recibió oficio 560/08 de data 22-06-08, procedente de la Comisaría de Ocumare del Tuy, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo de Juicio, Seccional Adolescentes, Caracas, según expediente de Tribunal número 253-06.

En fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído, en la cual se le impuso al ese entonces adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, se suscribió resolución motivada de imposición de la medida antes mencionada.

En esa fecha 31 de julio de 2008, mediante auto, se declaro nuevamente y por segunda vez en rebeldía al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió oficio 4518-08 de data: 29-11-08, procedente del Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial No. 7 de la Policía Metropolitana, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo 02° de Juicio Sección Adolescente de Caracas, expediente del Tribunal: 253-06.

En fecha 03 de diciembre de 2008, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído (Por Captura), en la cual se le revoco las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 26.06.08, y en su lugar adoptar la medida cautelar consagrada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la exigencia de tres (3) personas que devenguen como remuneración mensual el equivalente a salario mínimo cada una de ellas.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituyera por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En fecha 07 de enero de 2009, mediante revisión de medida, se negó en revisión la solicitud efectuada por la Defensa atinente a la sustitución de la medida cautelar que en su debida oportunidad le fuese impuesta al joven adulto hoy día acusado: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituyera por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En fecha 25 de febrero de 2009, mediante revisión de medida, se sustituyo la medida de fianza requerida la cual operaba en contra del joven acusado: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, establecida en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales c), d), e) y f) del mencionado artículo, librándose boleta de traslado para el día 27-02-09, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que el mencionado joven fuese conducido hasta la sede de este Tribunal, con miras de imponerlo de la decisión.

En fecha 26 de febrero de 2009, se suscribió Nota de Secretaria, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que el joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, se había fugado el día miércoles 25 de febrero de 2005.

En esa fecha 23 de marzo de 2009, mediante auto, se declaro nuevamente y por tercera vez en rebeldía al joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”.

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió oficio No. R.P.P 0330-09-S de data: 05-04-09, procedente de la Receptoría de Procedimientos Penales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual pusieron a disposición al joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, quien se encontraba requerido por este Juzgado 2do. de Caracas, Sección Adolescentes, expediente de Tribunal 253-06.

En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), en la cual se declaro con lugar la privación de libertad del joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de los corrientes, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, mediante el cual solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 07 de abril de 2009, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem.

En fecha 14 de julio de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 07 de abril de 2009, al joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIZ MIGUEL, a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario;”. (sic).

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la medida cautelar referente a la presentación de tres (3) fiadores que devenguen el equivalente en salario a treinta (30) unidades tributarias y se sustituya por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal “c” del artículo 582 ibidem.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto acusado: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario mínimo cada uno;”. (sic).

En fecha 08 de diciembre de 2009, se suscribió Acta de Audiencia de Imposición de Solución Anticipada, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.902.063, de profesión u oficio: Carretillero, hijo de: Maria Mercedes Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado en: calle El Progreso, El Manguito, casa s/n, San Agustín del Sur; acogiendo este Tribunal el cambio de calificación solicitado por la Defensora Pública, al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, visto que los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de lo establecido en dicho delito, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: LISETT GERALDINE SULBARÁN y LUISANA COROMOTO SANTANA, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VENTICUATRO (24) DÍAS, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos éstos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado ya tiene la edad superior a 18 años, resulta poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien con los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una edad tan avanzada, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y que en el caso en concreto el joven adulto ya supera con creses la edad para la cual va destinada la Ley in comento, en este orden de ideas, al asumir el hecho el joven adulto, se verifica que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad. Y es necesario resaltar en la presente causa que el joven adulto ha permanecido recluido durante todo el proceso en diversas oportunidades, y observando estas detenciones, es claro evidenciar que las mismas han sido excesivas, y desproporciónales al delito hoy calificado. Si bien el delito por el cual este Juzgado admitió la acusación fiscal es un delito que esta fuera de la gama de los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, es decir que su ejecución no comporta sanción privativa de libertad, mal podría este Juzgado sancionar al hoy acusado y condenado a una sanción privativa de libertad que exceda mas tiempo del que ya ha estado detenido, tiempo este que de acuerdo a la proporcionalidad del hecho, satisface por completo la sanción a imponer. Así las cosas haciendo una exhaustiva revisión de la presente causa es notable evidenciar que el hoy joven adulto lleva detenido en esta última oportunidad, Ocho (8) meses y tres (3) días, los que sumados a las anteriores detenciones arrojan un tiempo superior al de un año. Por ello considera quien aquí decide que pudiéramos estar en presencia de una sanción ya satisfecha, que lamentablemente no fue cumplida bajo la formalidad prevista en la ley, bajo la debida orientación del Juzgado de Ejecución, ni de de los integrantes del sistema en dicha fase. Mas sin embargo ello no puede atribuírsele al joven adulto, ni mucho menos al organismo jurisdiccional, mas sin embargo es necesario valorar esta situación para no causarle al acusado un perjuicio mayor al imponérsele una sanción privativa de libertad mayor a la ya satisfecha, ni una sanción que en nada colabora en su proceso de desarrollo, si no, que por el contrario seria abusar del Ius puniendi, aplicándole a parte de las detenciones por las cuales ha pasado una sanción mas, lo que reflejaría una desproporcionalidad y falta de idoneidad al hecho cometido, y al mismo sistema penal de adolescentes. Por ello las sanciones deben ir orientadas principalmente a la alineación del adolescente en desarrollo, y secundariamente ligada al tipo penal, es decir, que sea un hecho grave, que sea aplicada proporcional al mismo y a la participación del acusado, etc., y siendo que en la presente causa se constata que ciertamente el joven adulto participo efectivamente en el hecho, hay que detallar la participación del mismo y su intención, la cual de acuerdo a lo verificado en actas fue la de despojar a la victima de sus bienes muebles, mas no, de quitarle la vida, u ocasionarle un grave sufrimiento. Esta situación también debe ser ponderada por el Juzgador a la hora de compensar el tipo de sanción y el tiempo de la misma, para así dar providencia a los parámetros socio educativo que plantea la Ley especial. Y es por ello, que de acuerdo al tiempo que ya el joven adulto ha permanecido detenido, es decir mas de trece (13) meses, es suficiente a criterio de este Juzgado, para satisfacer cualquier tipo de sanción accesoria a esa privación de libertad. Tal y como ya se ha pretendido analizar con anterioridad, el pretender exceder este tiempo con otra sanción menos severa en nada contribuye a la orientación de joven adulto; el cual, por el contrario fue objeto de detenciones que lo acompañaron durante todo el proceso seguido en su contra, consecuencia esta que debe cesar en este mismo momento, y mas bien, determinar que ya el joven adulto ha pagado su cuota a la sociedad al estar detenido por un tiempo largo por un delito que en definitiva no le ocasionaría una sanción privativa de libertad, y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos no privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar de acuerdo a lo ya analizado por este juzgado la rebaja de la sanción solicitada por la vindicta publica. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: El joven adulto FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, continuará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual es evidente de acuerdo a lo ya explicado, únicamente por estar ya prácticamente cumplido el tiempo de la privación de libertad por parte del sancionado, quedara a cargo del Tribunal de ejecución que imponga al mismo de la libertad plena, conforme a los parámetros del articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión, y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma.”. (sic).

En fecha 15 de los corrientes, se recibió escrito de esa misma, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la medida cautelar y la sustituya por una caución juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que puede ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem, los cuales establecen que:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (sic).

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (sic).
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. (sic).

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; …”. (sic).

Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, tal y lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la defensa alega en su escrito de revisión de medida que en fecha 08 de los corrientes, se llevó a cabo audiencia en la que se procedió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impuso al joven adulto del Procedimiento especial por admisión de los hechos, quien hizo uso del mismo y en consecuencia fue impuesto de la sanción de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, observando de la revisión efectuada de las actas que integran el expediente que el joven adulto de autos, en esta misma fecha ha cumplido en su totalidad el tiempo impuesto por este Órgano Jurisdiccional como sanción, no existiendo necesidad alguna de mantener aún privado de libertad al joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, siendo que ya fue cumplida la finalidad de esa medida cautelar, y puede garantizarse perfectamente con una medida cautelar menos gravosa lo que resta de proceso penal en el presente caso, solicitando se revise la medida cautelar y la sustituya por una caución juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, aplicados a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que puede ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En consecuencia este Juzgado observa que el joven adulto de autos estuvo detenido la primera vez desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, arrojando un lapso de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, la segunda desde el 21 de junio de 2008 hasta el 26 de junio de 2008, arrojando un lapso de CINCO (05) DÍAS, la tercera vez desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 25 de febrero de 2006, arrojando un resultado de DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS y la cuarta vez desde el 05 de abril de 2009 hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2009, resultando un total general de detención efectiva de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y siendo que en fecha 08 de diciembre de 2009, en Audiencia de Imposición de Solución Anticipada, se sanciono al joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, a cumplir la medida de socio-educativa de privación de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTUCATRO (24) DÍAS, se evidencia que la sanción impuesta se encuentra en su totalidad cumplida, más si embargo, es el Juez en Funciones de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción, quien por atribución de lo establecido en el artículo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la hará cesar y decretara su libertad plena, debiendo seguir el mencionado joven adulto de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) ejusdem, razón por la cual este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Librar oficio dirigido al ciudadano PEDRO VILLARROEL, Director (E) del Internado Judicial Capital Rodeo II, a fin de informarle lo acorado en autos; SEGUNDO: Librar boleta de traslado a nombre del joven adulto: FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, quien se encuentra recluido en el mencionado Internado; TERCERO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: N° 253-06
NVL/MSP/aberroterán