REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 02 de diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 30 de noviembre de 2009, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por el ciudadano, ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la Prisión Preventiva de Libertad impuesta, decretando su cese y se proceda a otorgarle medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se produzca la Libertad del mencionado adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 85, 90, 540, 548 y 654 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2006, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2006, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Intencional y de acuerdo a que la entidad de este delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar TRES (03) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de CINCUENTA (50) unidades tributarias.

En fecha 21 de diciembre de 2006, mediante revisión de medida, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyo la medida cautelar de fianza acordada en fecha 08-06-2006, por una menos gravosa, relativa a la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 582 literal c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación …, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, … Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, … TERCERO: Se ratifica las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), … Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), …”. (sic).

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de mayo de 2008, se inicia la presente causa por ante este Tribunal en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, por tales motivos dicho Juzgado remitió las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal (URDD), y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009, mediante auto, se declaro en estado de rebeldía al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las incomparecencias a la audiencia oral para oír al adolescente, prevista en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por incumplimiento del régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió OFICIO N° J-3° C 862-09 de data 08-08-09, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, ABG. MARÍA CARLOTA MANGANIELLO, mediante el cual remite constante de catorce (14) folios útiles, actuaciones originales signadas bajo el N° 1922-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivas de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, según causa N° 345-08.

En esa misma fecha, tuvo lugar la realización de la audiencia oral, contemplada en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), en donde se emitieron los siguientes pronunciamientos: “Primero: …, es por lo que este tribunal acoge el criterio fiscal conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, a los fines de asegurar su comparecencia al acto del juicio oral y privado en la presente causa, … ”. (sic).

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por el ciudadano, ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), mediante el cual solicita se revise la Prisión Preventiva de Libertad impuesta, decretando su cese y se proceda a otorgarle medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se produzca la Libertad del mencionado adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 85, 90, 540, 548 y 654 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén que:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal, en audiencia oral, contemplada en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), declaro con lugar la privación de libertad del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue decretada la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 10 de agosto de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que el Defensor Público en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, solicita se revise la Prisión Preventiva de Libertad impuesta, decretando su cese y se proceda a otorgarle medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se produzca la Libertad del mencionado adolescente.

En consecuencia este Tribunal observa que el adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, y así lo determino en aquel entonces el tribunal de control correspondiente al considerar con su pase a juicio, que existe serio pronostico de condena para enjuiciar al hoy acusado, así mismo verificado que el primer delito se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, asimismo se observa que el mencionado adolescente, ha incumplido con las medidas cautelares impuestas en la revisión de medida de fecha: 21-12-06 y ratificadas en Audiencia Preliminar de data: 23-10-07, puesto que en una oportunidad este Tribunal lo declaro en estado de rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a este Juzgado presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que en la presente causa se reservo la fijación del juicio unipersonal oral y privado hasta tanto se tuvieran las resultas efectivas de la evaluación psiquiátrica y psicológica, debiéndose adoptar una vez fijado dicho juicio una medida cautelar que pueda evitar una nueva sustracción del joven en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciado que las circunstancias existentes al momento de dictarse al adolescente la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).

Ahora bien, es importante destacar que al momento de este Juzgado verificar el cese de la prisión preventiva a la cual el hoy acusado estaba sujeto, debe ponderar que la medida cautelar ha imponer, sea idónea, proporcional, que vaya con la realidad procesal de la presente causa, entendiendo con esto que este Juzgado no solo debe valorar el hecho de que el adolescente esta siendo acusado por delitos que evidentemente no se encuentran prescritos, si no, que, debe ponderar que los requisitos del Periculum In mora, estén latentes, vigentes, tal y como se considero al momento del imponer la prisión preventiva; momento aquel que se valoro no solo, el Periculum in mora, si no, circunstancias tales como el fomus bonis iuris, fumus comissi delicti, y proporcionalidad. Siendo el primeros de ellos es decir el Periculum In Mora objeto de análisis en esta fase de juicio, que no es mas que la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, y peligro grave para la victima, o el denunciante, y por ultimo la proporcionalidad.

Circunstancias estas que nuevamente valora este Juzgado, detallando cada una de ellas de la siguiente manera: En cuanto a la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, este juzgado observa que el adolescente ya fue declarado en rebeldía en una oportunidad en la fase de juicio, al no acudir a los llamados del tribunal, ni cumplir con la medida cautelar que se le impusiera precisamente para garantizar resultas del proceso, y al ser detenido y compelido bajo la fuerza publica a este Juzgado, no fue demostrada bajo ningún pretexto valido el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones, ni, la no asistencia a los actos para lo cual fue en diversas oportunidades citado a la dirección que aportara a el órgano jurisdiccional. Considerándose que esta aptitud trae una notable apatía por parte del adolescente de someterse al proceso seguido en su contra, así mismo en cuanto al segundo supuesto como lo es el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, también considera este Juzgado que pudiera presentarse en el presente caso, ya que el adolescente bien conoce a uno de los testigos presénciales del hecho como lo es el adolescente JOSE ANTONIUO MONSALVE, quien es primo del mismo. Y en definitiva el peligro grave para la victima, o el denunciante, también es necesario valorarlo en el presente caso, ya que lamentablemente las direcciones de las victimas pudieran ser de acceso para el hoy acusado, y nadie puede afirmar que el mismo no pudiera perturbar su paz.

Para concluir el hecho que el adolescente acusado este siendo enjuiciado por delitos tales como HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es notable que el primer delito es de aquellos delitos graves, que pudieran traer como consecuencia de ser responsable penalmente el hoy acusado una privación de libertad, por ello es que este Juzgado valora estas circunstancias para hacer valer una tutela efectiva por parte del estado, para así determinar de acuerdo al caso en concreto que medida cautelar es la mas idónea para resguardar el proceso, y que esta medida sea proporcional a las circunstancias ya determinadas, y es oportuno referir criterio de la Corte Superior de esta misma Sección y Circuito, de fecha 31.03.2008, signada bajo el numero de resolución 799, con ponencia de la DRA Maria Elena García Pru, la cual refiere que la medida cautelar impuesta debe ser variable de acuerdo a cada caso en particular.

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia oral, contemplada en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 10 de agosto de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 345-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, por la presentación de TRES (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia oral, contemplada en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 10 de agosto de 2009, al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 345-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, por la presentación de TRES (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: N° 345-08
NVL/MSP/aberroterán