REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Visto que luego de una revisión exhaustiva se pudo verificar que no se a recibido respuesta alguna de los oficios Nros 1231-09, 1409-09 y 1562-09 emanados por este juzgado, de fechas 25-09-09, 29-10-09 y 16-11-09, dirigidos a la Policía Metropolitana, a los fines de que verificaran los recaudos de los fiadores presentados en este Juzgado por el Defensor Publico Dr. JOSE RAUL FLORES RAMIREZ, para así poder constituir la fianza y otorgarle la libertad al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), quien cursa causa N° 386-09, (Nomenclatura de este Tribunal), de conformidad con lo establecido en el literal “g” articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo se pudo constatar que en fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009) se realizo Audiencia Oral, en la cual en el apartado primero se acuerda imponerle al joven adulto de auto la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Especial, el egreso del órgano aprehensor y su ingreso al Internado Judicial Capital Rodeo II, es por lo que se puede comprobar que ha trascurrido hasta la presente fecha un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lapso este que va en contra de todo principio de proporcionalidad a la cual fue dictada la medida cautelar.
Con el análisis efectuado al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se prevé que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses de duración, es pertinente hacer una analogía en cuanto al animo del legislador sobre el tiempo que considero necesario para la prisión preventiva, es decir hasta tres meses, y al verificar el caso en particular, en el cual se evidencia que no nos encontramos en una prisión preventiva, si no, en una medida cautelar específicamente la establecida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tendríamos que necesariamente preguntarnos si podría esta medida cautelar ser en tiempo de duración mayor a los tres meses establecidos para la prisión preventiva, máxime cuanto esta medida cautelar es de menor contención que la prisión preventiva.
Así las cosas a criterio muy personal de este Juzgador, se considera que la imposición de la medida cautelar antes referida a la cual esta sujeto el hoy acusado, no es con el fin de exceder los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si no, mas bien, una medida menos gravosa que el joven acusado debe tener la capacidad de satisfacerla, siendo que el tiempo que ha obrado en contra de esta materialización de la medida cautelar antes referida afecta directamente al principio de la presunción de inocencia, así como el hecho de que las medidas deben ser de posible cumplimiento.
Si bien es notable que este juzgado desde el mismo momento en que fueron consignados los recaudos de los fiadores en la presente causa siempre a estado atento a que los mismos sean debidamente verificados, no es causa imputable a este Organismo Jurisdiccional la tardía verificación de los mismos, como tampoco lo es culpa del hoy acusado. Mas sin embargo, este retardo debe tener una consecuencia y debe favorecer al hoy acusado, por ello es menester de este Juzgado mediante la presente decisión acordar la verificación de los fiadores consignados por el DR RAUL FLORES, en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDA OMITIDA), MEDIANTE VIA TELEFONICA, y una vez constatado la veracidad de cada uno de ellos tal y como consta en las notas de secretarias que anteceden, es por lo que se acuerda suficiente satisfecha los parámetros del artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para otorgarle la libertad al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), bajo CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2004, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.


En fecha 17 de Junio de 2004, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la de los delitos de Homicidio Intencional y de acuerdo a que la entidad de este delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, se le impuso al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley especial, con la debida presentación de tres (03) fiadores, que devenguen salario igual o superior a sesenta (50) unidades tributarias.

En fecha 31 de Diciembre se inicia otra causa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.


En fecha 31 de Diciembre de 2004, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad en grado de Coautoria y de acuerdo a que la entidad de este delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, se le impuso al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley especial, con la debida presentación de tres (03) fiadores, que devenguen salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias.

En fecha 13 de Enero de 2005, cursa Decisión del Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se rebajan las Unidades Tributarias quedando la mismas en cuarenta (40) Unidades Tributarias, a tal efecto debe presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario superior a las unidades antes señaladas; DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 en relación con los artículos 70, ordinal 4°, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de Mayo de 2005, se recibió oficio Nº F-111-0791-05 de esa misma data, suscrito por la ciudadana, ABG. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésimo Undécimo (111°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de ochenta (80) folios útiles, escrito de acusación y expediente contentivo de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), Precepto Jurídico Aplicable como lo es el delito de Homicidio Calificado.

En fecha 18 de Mayo de 2005, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de Mayo de 2005, cursa auto en el cual se acuerda fijar para el 14 de Junio de 2005, a las 10:00 (am), la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Julio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN,… admitiéndose la calificación respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del adolescente ALVARADO GABRIEL MARTINEZ… SEGUNDO: Como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados al Juicio Oral y Privado, se les impone las establecidas en el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente ALVARADO GABRIEL MARTINEZ,…”. (Sic).

En fecha 13 de Julio de 2005, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal.

En fecha 19 de Julio de 2005, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente Penales, a fin de que las mismas fuesen distribuidas a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes.”. (sic). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 752-05, dirigido a la mencionada Unidad.

En fecha 22 de Julio de 2005, se inicia la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 07 de Abril de 2006, cursa auto del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda: declarar en REBELDIA, al mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena la Localización, Retención y traslado, por ante la sede de este Despacho. declarar en REBELDIA, al mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena la Localización, Retención y traslado , por ante la sede de este Despacho.

En fecha 09 de Febrero de 2007, cursa Acta de Audiencia para Oír al Imputado del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda: “PRIMERO: Mantener las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,... SEGUNDO: Fijar para las 10:00 horas de la mañana del día 26-02-07, dos sorteos extraordinarios.


En fecha 31 de Octubre de 2007, cursa auto del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda: declarar en REBELDIA, al mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena la Localización, Retención y traslado, por ante la sede de este Despacho.

En fecha 01 de Julio de 2009, cursa auto del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO Juez del Tribunal antes mencionado se INHIBE de la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Registros y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de Julio de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente Penales, a fin de que las mismas fuesen distribuidas a otro Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes.”. (sic). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 1057-09, dirigido a la mencionada Unidad.

En fecha 06 de Julio de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA) y así mismo el Juzgado Primero de Juicio se Inhibe de la causa, por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2006, cursa auto en el cual se acuerda: Ratificar el contenido del oficio N° 851-08 de fecha 15-05-09, dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través del cual se ordena la Ubicación y Traslado hasta la sede de este Tribunal.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió oficio N° 1186-09 de fecha 07-07-09, emanado de la Policía Municipal de Sucre, en el cual remiten con la comisión portadora del presente oficio al ciudadano: Martínez Álvaro Gabriel, por encontrarse solicitado por este Juzgado.

En fecha 08 de Julio de 2009, cursa auto, en el cual se acuerda fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 541 y 542de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día de hoy a las 02:00 de la tarde.

En fecha 08 de Julio de 2009, cursa Acta de Audiencia Oral, en la cual se emiten los siguientes Pronunciamientos: “PRIMERO: se le impone al joven ALVARADO GABRIEL MARTINEZ, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Especial, consiste en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen la cantidad igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias..., SEGUNDO: Se fija el acto del Juicio oral unipersonal y privado, para el día 23 de Julio del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por Dr. SERGIO MONCADA, Defensor Publico (17°) (E), en el cual consigna la documentación exigida por este Juzgado, a los fines de que sean verificados, así constituir la fianza de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Si bien es notable que este juzgado desde el mismo momento en que fueron consignados los recaudos de los fiadores en la presente causa siempre a estado atento a que los mismos sean debidamente verificados, no es causa imputable a este Organismo Jurisdiccional la tardía verificación de los mismos, como tampoco lo es culpa del hoy acusado. Mas sin embargo, este retardo debe tener una consecuencia y debe favorecer al hoy acusado, por ello es menester de este Juzgado mediante la presente decisión acordar la verificación de los fiadores consignados por el DR RAUL FLORES, en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDA OMITIDA), MEDIANTE VIA TELEFONICA, y una vez constatado la veracidad de cada uno de ellos tal y como consta en las notas de secretarias que anteceden, es por lo que se acuerda suficiente satisfecha los parámetros del artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para otorgarle la libertad al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), bajo CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:


De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que, fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa los delitos calificados al adolescente acusado de narras son los de HOMICIDIO CALIFICADO, delitos este de gran entidad, merecedora de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser aplicada una sanción,

Sobre los supuestos del fommus boni iuris, pelliculum in mora, y proporcionalidad, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículos 557, 582 en relación con el artículo 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no solo competen al Juez de Control sino también el Juez de Juicio, y en base a ello se decidió, tomando en cuenta que el delito calificado al joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, considerado que es un delito pluriofensivo el cual vulnera el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida, establecidos en los artículos 50 y 41 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el otro es un delito que vulnera solo el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, que de autos existen medios de pruebas sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como un pronostico de condena que permiten estimar que el adolescente acusado plenamente identificado en autos podría ser el autor del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del adolescente acusado in causa al Juicio Oral y Privado seguido en su contra.-

Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:

1.- Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de pruebas en este caso y que hagan prescindir que esa persona esta presuntamente incursa en el hecho investigado.

2.- Que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.-

En este orden de ideas, si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad primordial la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.-

E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la Norma Constitucional, que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso … “ ; la ley especial, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando está excepcionalidad en el parágrafo segundo, “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente : “a” Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Robo Agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).


Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).


Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, si bien es cierto al joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), al cual se le sigue causa por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, delito este que por vía de excepción resultar de ser condenado el joven, son delitos privativos de libertad, como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, es por ello, que para que proceda la modificación de la medida cautelar el legislador prevé que las circunstancias hayan variado, es decir, que en el caso en particular se verifique que la medida cautelar impuesta sea de imposible cumplimiento, y siendo que del contenido en el escrito interpuesto por la Defensa Publica se desprende que los familiares del adolescente realizaron todas las diligencias pertinentes para encontrar a las personas que fungirían como fiadores y solo pudieron lograr que tres (03) ciudadanos expresaran su voluntad de querer garantizar las resultas del proceso, sirviendo como fiadores, siendo estos los ciudadanos: RAMOS BASTIDAS DANY DANIEL, PALACIO BALLESTEROS YEYMI AGUSTIN Y PALACIO BALLESTEROS MAURICIO DAVID, pero es el caso, que se logro la verificación de dichos fiadores mediante vía telefónica, y una vez constatado la veracidad de cada uno de ellos tal y como consta en las notas de secretarias que anteceden, es por lo que se acuerda satisfecha los parámetros del artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este mismo orden de ideas y considerando que los bienes Jurídicos Tutelados, violentados presuntamente por el adolescente in causa, es el derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida y como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como los Bienes Jurídicos tutelados afectados, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 08 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 386-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, la cual se traduce en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se traduce en presentarse ante este Juzgado cada OCHO (08) DIAS, para así garantizar las resultas del proceso y del Juicio, esta medida cautelar será impuesta al momento de ser constituido los Fiadores ya verificados por vía telefónica por este Tribunal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 08 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 386-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, la cual se traduce en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se traduce en presentarse ante este Juzgado cada OCHO (08) DIAS, para así garantizar las resultas del proceso y del Juicio, esta medida cautelar será impuesta al momento de ser constituido los Fiadores ya verificados por vía telefónica por este Tribunal; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON



LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PEREZ

Expediente: N° 386-09
NVL/MSP/deiki