REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 08 de diciembre de 2009
199° y 150°
Expediente: N° 253-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Vista el Acta de Audiencia de Imposición de Solución Anticipada, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 17-12-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.902.063, de profesión u oficio: Carretillero, hijo de Maria Mercedes Márquez (v), residenciado en: Calle El Progreso, El Manguito, casa sin número, San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital.
LA FISCAL: DRA. NATACHA LÓPEZ, Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 11 de mayo de 2006, presentado por la ciudadana, CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 77 al 79 de la pieza N° 1, seguida contra el hoy joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, calificación cambiada en Audiencia de Imposición de Solución Anticipada de esta misma fecha, por la de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, DRA. NATACHA LÓPEZ, Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia de Imposición de Solución Anticipada de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (77 al 79) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra de los jóvenes YENDER MEDINA MONTILLA y (IDENTIDA OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 17 de Noviembre del año 2005, en horas de la tarde, cuando tripulaban una camioneta de pasajeros que dirigía al Centro Comercial El Valle, el primero de los mencionados sacó un arma blanca tipo cuchillo, la cual puso en el cuello de otra pasajera de dicha unidad y bajo amenaza de muerte, le requirió la cadena de presunto oro que la misma portaba; razón por la cual la ciudadana se despojó de la misma y se la entregó. Bajándose de la unidad la víctima se percata de que los sujetos también se bajaban detrás de ella y se montaron en otra unidad de transporte público y en eso observó a unos funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte a quienes les notificó lo sucedido y los aprehendieron y les incautaron un cuchillo con cacha plástica color gris, con la inscripción Stainless Stell, portado por el primero de los mencionados y al segundo, en su bolsillo derecho trasero del short que vestía para el momento una cadena fracturada de color amarillo, quedando así incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Más sin embargo, visto que el ciudadano: YENDER MEDINA MONTILLA se encuentra declarado en estado de Rebeldía, esta Fiscalía solicita al Tribunal ratifique la Rebeldía y en consecuencia la orden de localización en contra del referido joven; por otra parte, visto que en relación al joven adulto FÉLIX MIGUEL MÁRQUEZ, el mismo se encuentra a derecho, es por lo que ratifico la acusación presentada en su contra. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, no encontrando delito accesorio que calificar, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el delito cometido por el mismo es de carácter gravísimo y atentó contra la integridad personal de la víctima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Experto ANAIS RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experto ELVIS QUIJADA, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionarios: Oficial II GERARDO CABRERA y Oficial I YONY VILLALOBOS, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. 4.- Ciudadana LUISANA COROMOTO SANTANA REQUENA, por ser víctima de los hechos. 5.- Ciudadana LISETT GERALDINE SULBARAN ANGULO, por ser testigo presencial. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Informe socio económico practicado al adolescente (IDENTIDA OMITIDA). 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1563 de fecha 30-11-05. 3.- Reconocimiento legal Nº 9700-DFC-1368-DAEF-1180 de fecha 15-12-05. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), es todo”. (sic).
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2005, de la siguiente manera: “Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado, … en el sector del Valle …, cuando de pronto fuimos abordado por una ciudadana quien quedo identificada como: SANTANA REQUENA LUISANA COROMOTO, …, quien manifestó y señaló en forma directa dos sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta de transporte público, como quienes momentos antes a bordo de una Camioneta de Pasajeros, con dirección al Centro Comercial El Valle, estos estaban sentados detrás del asiento donde ella se encontraba con su amiga de nombre LISETT SULBARAN, cuando de pronto uno de estos se le acerco por la parte de atrás y colocándole un objeto cortante en el cuello y bajo amenaza le dijo que le cortaría si no le entregaba la cadena de color amarillo (presunto oro) que portaba para el momento, ella se asusto y le entrego la cadena, ellos se bajaron de la camioneta y los sujetos se bajaron también abordando otra camioneta de pasajeros que se encontraba en el lugar, por lo que ellas persiguieran la unidad de transporte y cuando se percataron de nuestra presencia nos indicaron lo sucedido y en vista de lo expuesto procedimos a practicar su aprehensión, los mismos quedaron identificados como: … y (IDENTIDAD OMITIDA) …”. (sic).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que Audiencia de Imposición de Solución Anticipada, suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Este Juzgado una vez escuchada la opinión de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica por la cual acusara el Ministerio Publico, al hoy joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), como lo fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pernal vigente, previamente observa: Las condiciones en que suscitara el hecho objeto del presente juicio son las siguientes: “ en fecha 17 de Noviembre del año 2005, en horas de la tarde, cuando tripulaban una camioneta de pasajeros que dirigía al Centro Comercial El Valle, el primero de los mencionados sacó un arma blanca tipo cuchillo, la cual puso en el cuello de otra pasajera de dicha unidad y bajo amenaza de muerte, le requirió la cadena de presunto oro que la misma portaba; razón por la cual la ciudadana se despojó de la misma y se la entregó. Bajándose de la unidad la víctima se percata de que los sujetos también se bajaban detrás de ella y se montaron en otra unidad de transporte público y en eso observó a unos funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte a quienes les notificó lo sucedido y los aprehendieron y les incautaron un cuchillo con cacha plástica color gris, con la inscripción Stainless Stell, portado por el primero de los mencionados y al segundo, en su bolsillo derecho trasero del short que vestía para el momento una cadena fracturada de color amarillo…”. Siendo que el articulo 357 del Código Penal vigente, en su tercer aparte establece el tipo de Asalto a trasporte Publico, de la siguiente manera: “Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehiculo de trasporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con …”. Por lo que al detallar las características de modo en que ocurriera el hecho es simple detallar que el mismo fue ejecutado en el interior de una unidad de trasporte publico, por lo que encuadra perfectamente la calificación jurídica de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal, y así lo acoge este Juzgado de acuerdo a los parámetros de los artículos 603 de la Ley especial en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, descartando de ese modo la calificación jurídica dada por el la vindicta publica, de ROBO AGRAVADO Y manteniendo la calificación jurídica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. Una vez cambiada la calificación jurídica y explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de la presencia de este Juzgado en este recinto penitenciario el día de hoy, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, y una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 111, Dra. NATACHA LÓPEZ, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.902.063, de profesión u oficio: Carretillero, hijo de: Maria Mercedes Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado en: calle El Progreso, El Manguito, casa s/n, San Agustín del Sur, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del ciudadano acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDA OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo”…. (SIC)
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 Ejusdem, y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este tribunal en la audiencia de imposición de solución anticipada celebrada el dia de hoy:
“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.902.063, de profesión u oficio: Carretillero, hijo de: Maria Mercedes Márquez (v) y de padre desconocido, residenciado en: calle El Progreso, El Manguito, casa s/n, San Agustín del Sur; acogiendo este Tribunal el cambio de calificación solicitado por la Defensora Pública, al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, visto que los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de lo establecido en dicho delito, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: LISETT GERALDINE SULBARÁN y LUISANA COROMOTO SANTANA, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VENTICUATRO (24) DÍAS, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos éstos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado ya tiene la edad superior a 18 años, resulta poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien con los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una edad tan avanzada, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y que en el caso en concreto el joven adulto ya supera con creses la edad para la cual va destinada la Ley in comento, en este orden de ideas, al asumir el hecho el joven adulto, se verifica que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad. Y es necesario resaltar en la presente causa que el joven adulto ha permanecido recluido durante todo el proceso en diversas oportunidades, y observando estas detenciones, es claro evidenciar que las mismas han sido excesivas, y desproporciónales al delito hoy calificado. Si bien el delito por el cual este Juzgado admitió la acusación fiscal es un delito que esta fuera de la gama de los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, es decir que su ejecución no comporta sanción privativa de libertad, mal podría este Juzgado sancionar al hoy acusado y condenado a una sanción privativa de libertad que exceda mas tiempo del que ya ha estado detenido, tiempo este que de acuerdo a la proporcionalidad del hecho, satisface por completo la sanción a imponer. Así las cosas haciendo una exhaustiva revisión de la presente causa es notable evidenciar que el hoy joven adulto lleva detenido en esta última oportunidad, Ocho (8) meses y tres (3) días, los que sumados a las anteriores detenciones arrojan un tiempo superior al de un año. Por ello considera quien aquí decide que pudiéramos estar en presencia de una sanción ya satisfecha, que lamentablemente no fue cumplida bajo la formalidad prevista en la ley, bajo la debida orientación del Juzgado de Ejecución, ni de de los integrantes del sistema en dicha fase. Mas sin embargo ello no puede atribuírsele al joven adulto, ni mucho menos al organismo jurisdiccional, mas sin embargo es necesario valorar esta situación para no causarle al acusado un perjuicio mayor al imponérsele una sanción privativa de libertad mayor a la ya satisfecha, ni una sanción que en nada colabora en su proceso de desarrollo, si no, que por el contrario seria abusar del Ius puniendi, aplicándole a parte de las detenciones por las cuales ha pasado una sanción mas, lo que reflejaría una desproporcionalidad y falta de idoneidad al hecho cometido, y al mismo sistema penal de adolescentes. Por ello las sanciones deben ir orientadas principalmente a la alineación del adolescente en desarrollo, y secundariamente ligada al tipo penal, es decir, que sea un hecho grave, que sea aplicada proporcional al mismo y a la participación del acusado, etc., y siendo que en la presente causa se constata que ciertamente el joven adulto participo efectivamente en el hecho, hay que detallar la participación del mismo y su intención, la cual de acuerdo a lo verificado en actas fue la de despojar a la victima de sus bienes muebles, mas no, de quitarle la vida, u ocasionarle un grave sufrimiento. Esta situación también debe ser ponderada por el Juzgador a la hora de compensar el tipo de sanción y el tiempo de la misma, para así dar providencia a los parámetros socio educativo que plantea la Ley especial. Y es por ello, que de acuerdo al tiempo que ya el joven adulto ha permanecido detenido, es decir mas de trece (13) meses, es suficiente a criterio de este Juzgado, para satisfacer cualquier tipo de sanción accesoria a esa privación de libertad. Tal y como ya se ha pretendido analizar con anterioridad, el pretender exceder este tiempo con otra sanción menos severa en nada contribuye a la orientación de joven adulto; el cual, por el contrario fue objeto de detenciones que lo acompañaron durante todo el proceso seguido en su contra, consecuencia esta que debe cesar en este mismo momento, y mas bien, determinar que ya el joven adulto ha pagado su cuota a la sociedad al estar detenido por un tiempo largo por un delito que en definitiva no le ocasionaría una sanción privativa de libertad, y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos no privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar de acuerdo a lo ya analizado por este juzgado la rebaja de la sanción solicitada por la vindicta publica. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS…” (sic).
El joven adulto (IDENTIDA OMITIDA), continuará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual es evidente de acuerdo a lo ya explicado, únicamente por estar ya prácticamente cumplido el tiempo de la privación de libertad por parte del sancionado, quedara a cargo del Tribunal de ejecución que imponga al mismo de la libertad plena, conforme a los parámetros del articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
Este Juzgado acuerda ratificar la orden de rebeldía (captura) en contra del adolescente MEDINA MONTILLA YENDER. Y enviar el expediente en su forma original a la oficina de reproducción a los fines de compulsar la presente causa, la cual debe ser separada en razón de la admisión de hechos hoy recaída en el sancionado (IDENTIDA OMITIDA), y la ratificación de la declaratoria de rebeldía del adolescente MADINA MONTILLA YENDER.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplido con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda mantener al sancionado privado de su libertada en el Internado Judicial Capital Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ
Expediente: Nº 253-06
NVL/MSP/aberroterán
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