REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 10 de diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 09-12-2009 por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 400-06, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual es Libertad Asistida por 1 año y Servicios a la Comunidad por 6 meses. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS

En fecha 30-05-2006 se llevó a cabo la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción al joven XXXXXXXXXXXX, ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en la cual se impuso al referido sancionado de las medidas de Libertad Asistida por 1 año y Servicios a la Comunidad por 6 meses.

En fecha 20-10-2006 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 400-06, procedentes del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas..

En fecha 06-11-2006 este Tribunal dictó Auto de Ejecución , fijándose para el día 21-11-2006 la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción.

En fecha 21-11-2006 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 06-12-2006, en virtud de la incomparecencia del sancionado

En fecha 06-12-2006 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 19-12-2006, en virtud de la incomparecencia del sancionado.

En fecha 21-12-2006 se fijó la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 17-01-2007, en virtud de la incomparecencia del sancionado.

En fecha 17-01-2007 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 19-02-2006, en virtud de la incomparecencia del sancionado.

En fecha 16-02-2007 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción que se encontraba fijada para el día 19-02-2007, para el día 26-03-2007, en virtud de que no se laboró los días 19 y 20-02-2007, por celebrarse lunes y martes de carnaval.

En fecha 26-03-2007 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 15-05-2007, en virtud de la incomparecencia del sancionado.

En fecha 15-05-2007 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 18-06-2007, en virtud de la incomparecencia del sancionado

En fecha 18-06-2007 se recibió diligencia suscrita por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicitó la captura del sancionado.

En fecha 19-06-2007, se declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.

La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:

“…Como se evidencia en subrayado y destacado, del párrafo que antecede, se señala que empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, por lo que esta Representación Fiscal considera pertinente solicitar la prescripción de la ejecución de la sanción en la presente causa toda vez que supera lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de dos años y tres meses, desde el momento de la imposición de la sanción …”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.

“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.

Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Personales Graves, con Libertad Asistida por el lapso de 1 año y Servicios a la Comunidad por el lapso de 6 meses, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 1 año y 6 meses, más la mitad de éste lapso el cual sería 9 meses, da como resultado un lapso de 2 años y 3 meses para que opere la prescripción de la sanción, siendo que en fecha 30-05-2006 se llevó a cabo la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción al joven XXXXXXXXXXXX, ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en la cual se impuso al referido sancionado de las medidas de Libertad Asistida por 1 año y Servicios a la Comunidad por 6 meses, por lo que a partir de la fecha que se comprobó el incumplimiento de la sanción, vale decir la declaratoria en rebeldía del sancionado, ocurrida en fecha 19-06-2007 al día de hoy han transcurrido 2 años, 5 meses y 21 días; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 400-06, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Personales Graves, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 602-07 de fecha 19-06-2007, oficio Nº 819-07 de fecha 14-08-2007, oficio Nº 053-08 de fecha 17-01-2008, oficio Nº 510-08 de fecha 24-04-2008, oficio Nº 944-08 de fecha 24-09-2008, oficio Nº 191-09 de fecha 16-03-2009, dirigidos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización del sancionado de autos. CUMPLASE.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


ELENA BAENA
EL SECRETARIO,




ALEXIS GONZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,




ALEXIS GONZALEZ






Causa Nº: 400-06
EB/AG/jahm