REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 10-12-2009 por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 430-07, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual es Libertad Asistida por 1 año. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 25-04-2007 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 430-07, procedentes del Tribunal 3° de Juicio Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-06-2007 se llevó a cabo la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción al joven XXXXXXXXXXXXXXX, ante este Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se impuso al referido sancionado de la medida de Libertad Asistida por 1 año.
En fecha 12-07-2007 se recibe oficio s-n, procedente la Entidad Libertad Asistida “Carmen América Fernández de Leoni” Circuito 3 del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informaron de la receptoria del sancionado XXXXXXXXXXXXXXX ante dicha entidad ocurrida en fecha 10-07-2007.
En fecha 10-08-2007 se practicó el cómputo de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de 1 año impuesta al referido sancionado, la cual quedó como fecha tentativa de cese el 27-06-2008.
En fecha 17-09-2007 se recibió oficio s-n procedente la Entidad Libertad Asistida “Carmen América Fernández de Leoni” Circuito 3 del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informaron que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXX no continuó asistiendo a dicha entidad, siendo su última presentación en fecha 23-07-2007.
En fecha 18-09-2007 se fijó Audiencia Para Oír al Sancionado para el día 22-10-2007, en virtud del incumplimiento del sancionado de la medida ante la entidad.
En fecha 22-10-2007 se recibió diligencia suscrita por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicitó la captura del sancionado.
En fecha 24-10-2007, se declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.
La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:
“…Como se evidencia en subrayado y destacado, del párrafo que antecede, se señala que empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento, 17 de septiembre de 2007 hasta el día de la presentación de este escrito 09 de Diciembre de 2009 has transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, contando entonces que el tiempo de cumplimiento de la sanción está representado por un (01) año de Libertad Asistida, sumando así como lo prevé el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la forma de computar el tiempo de la institución procesal de la prescripción de la sanción, a fin que la misma proceda como es el término de sanción impuesta más la mitad, se tiene entonces que verificado que la sanción de un (01) año de Libertad Asistida, sumando la mitad que es un (01) año de sanción, da como resultado dos (02) años, evidenciándose que en el caso del joven XXXXXXXXXXXXXXX, como lo señalara ha operado un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, el cual evidencia claramente que nos encontramos en los parámetros de la norma citada y que se cumple por lo tanto el supuesto de la norma a fin de fundamentar el Ministerio Público, que la sanción impuesta al adolescente en este escrito, se encuentra evidentemente prescrita …”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de Robo Genérico, con Libertad Asistida por el lapso de 1 año, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 1 año, más la mitad de éste lapso el cual sería 6 meses, da como resultado un lapso de 1 año y 6 meses para que opere la prescripción de la sanción, siendo que en fecha 30-05-2006 se llevó a cabo la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción al joven XXXXXXXXXXXXXXX, ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en la cual se impuso al referido sancionado de las medidas de Libertad Asistida por 1 año, por lo que a partir de la fecha que se comprobó el incumplimiento de la sanción, vale decir la notificación del incumplimiento del sancionado por parte de la Entidad Libertad Asistida “Carmen América Fernández de Leoni” Circuito 3 del Instituto Nacional del Menor, ocurrida en fecha 17-09-2007 al día de hoy han transcurrido 2 años y 3 meses; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 430-07, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Genérico, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 979-07 de fecha 24-10-2007, oficio Nº 128-08 de fecha 29-01-2008, oficio S/N de fecha 25-04-2008, oficio Nº 959-08 de fecha 25-09-2008, oficio Nº 199-09 de fecha 16-03-2009, dirigidos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización del sancionado de autos. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
EL SECRETARIO,
ALEXIS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ALEXIS GONZALEZ
Causa Nº: 430-07
EB/AG/jahm