REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 16-12-2009 por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 363-06, seguida en contra del sancionado XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual es LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera simultaneas. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 12-01-2006, el Tribunal Décimo (10º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dicto Sentencia mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual sanciono a cumplir con la Medida Socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera simultaneas, al Adolescente XXXXXX, sentencia la cual quedo definitivamente firme.
En fecha 01-02-2006, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 363-06, procedentes del Tribunal 10º de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual fuera distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02-02-2006 este Tribunal dictó Auto de Ejecución en la presente causa, fijándose para el día 14-02-2006 la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción.
En fecha 14-02-2006 se difirió la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción para el día 01-03-2006, en virtud de la incomparecencia del sancionado.
En fecha 01-03-2006, se llevo a cabo el acto de Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción, en la cual se acordó lo siguiente: Primero: Se ratifica el Auto de Ejecución emitido en fecha 02-02-06 por este tribunal y por ende se le impone al sancionado: XXXXXX, titular de la cédula de identidad Nª XXXXXX, la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años para ser cumplidas en forma simultaneas. Segundo: Realizar el correspondiente computo de la medida conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Dentro de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron las obligaciones de Hacer y las De No Hacer. Cuarto: Se instó a la Delegada de Libertad Asistida Lic. Milagros Guevara presente en la audiencia, para que dentro del lapso previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente elabore y remita el correspondiente Plan de Acción del sancionado: XXXXXX.
En fecha 26-07-2006, se recibió de la Entidad de Atención, formato de deserción donde se informa al tribunal que el sancionado: XXXXXX, dejó de presentarse por la entidad desde el 19-05-2006 siendo esta fecha su última comparecencia
En fecha 29-11-2006 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual el sancionado: XXXXXX fue declarado EN REBELDÌA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16-12-2009, se recibe diligencia suscrita por la Fiscal 117ª del Ministerio Público (Aux.) mediante la cual señala “que el adolescente: XXXXXX, fue sancionado a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años de manera simultanea, en fecha 01-03-2006 fue impuesto de la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en fecha 19-05-2006 la entidad informó sobre la deserción del proceso del sancionado, este tribunal acordó declarar en rebeldía al sancionado XXXXXX, por el incumplimiento de la sanción , por lo que contándose desde la fecha que el tribunal tuvo conocimiento del incumpliendo, es decir 26-07-2006 hasta el día de la presentación de este escrito 16-12-2009, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción, por lo que esta Representación Fiscal considera pertinente invocar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, con LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de DOS (02) AÑOS, más la mitad de éste lapso el cual sería UN (01) AÑO, da como resultado un lapso de UN (01) AÑO para que opere la prescripción de la sanción, siendo que en fecha 12-01-2006, quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se sanciono al otrora sancionado de autos, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que a partir de dicha fecha al día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXX, signada bajo el Nº 363-06, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto el contenido de los oficios Nº 1352-06, de fecha 29-11-2006, oficio Nº 314-07 de fecha 03-04-2007, oficio Nº 810-07 de fecha 14-08-2007, oficio Nª 081-08 de fecha 22-01-2008, oficio Nª 494-08 de fecha 23-04-2008, oficio Nª 933-08 de fecha 23-09-2008, oficio Nº 173-09 de fecha 12-03-2009, todos ellos dirigidos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización, aprehensión y posterior traslado del sancionado de autos hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
EL SECRETARIO
ALEXIS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXIS GONZALEZ
Causa Nº 363-06
EB/AG/jch