REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 1072
EXPEDIENTE Nº 1Aa 677-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009, por la ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Nº 2° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 1065, de fecha 01/12/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPITULO I
PRIMER MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR

En audiencia para calificar la flagrancia la Juez Novena de Control de esta Sección, negó la solicitud que hiciera esta defensa, imponiendo a los jóvenes de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien; quien suscribe, con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en resolución N° 810 de fecha 18 de Abril de 2008, solicitó la libertad sin restricciones para los investigados; en atención a que, si bien es cierto que el delito al que se hace referencia en dicha decisión es el de POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) no es menos cierto que es perfectamente aplicable para el caso en concreto, aun (sic) cuando el delito precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) en esta oportunidad es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, ello si consideramos que los fundamentos , tanto de hecho, como de derecho para que proceda o no la imposición de una medida cautelar son los mismos que a continuación se explanan….


En estos términos se pronunció la Corte Superior de Adolescentes sobre el punto:

… “Como se desprende de la trascripción que antecede, para que proceda la aplicación de una medida judicial privativa, al igual que cualquier otra medida restrictiva de libertad, debe existir una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara (sic) su normal desarrollo (Periculum in mora) y un prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad)”. (Resolución N° 810 de 18 de Abril de 2008)…

Ahora bien, en relación a los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la ley especial, exigen de manera concurrente que se den los supuestos preestablecidos por las normas aludidas, para imponer cualquier tipo de medida restrictiva de libertad.

En el caso en concreto, no consta, un (01) solo elemento de convicción, para determinar la participación o vinculación de los investigados con los hechos señalados; sobre todo si consideramos que el contenido del acta policial de aprehensión solo (sic) puede ser considerado como un indicio de culpa y no como un elemento de convicción.

En el presente caso; solo (sic) consta el Acta Policial de aprehensión, de los cual se evidencia que la misma por si sola, en nada satisface las condicionantes previstas en la ley adjetiva, vale decir no existen fundados elementos de convicción.

Debo señalar que la Juez, manifestó en la audiencia de presentación de imputado (aun (sic) cuando no se dejo (sic) constancia en el acta) que efectivamente no estaban llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 250.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente contradictorio con la medida cautelar impuesta a los adolescentes, pues el mismo articulo (sic) refiere…”fundados elementos de convicción”, aludiendo a varios…; y por ende, mas (sic) de un elemento de convicción. En el presente caso, ni siquiera podríamos hablar de que el acta policial, debe concatenarse con otros elementos de convicción que en este caso, no existen al proceso.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) de Casación Penal en reiteradas decisiones ha mantenido el criterio de que:

“Las declaraciones de los funcionarios policiales, que coincide en afirmar que determinada persona le
decomisaron estupefacientes, constituye solo (sic) un indicio no suficiente para condenar a una persona por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, ya que la Sala ha considerado como mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una condenatoria”. (Véase, en este sentido decisión 99-465, de fecha 19-01-2000, sala (sic) de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia)

Si bien es cierto que pudieran existir otros elementos a través de los cuales se pudiera demostrar la comisión de algún delito de parte de mis representados, no es menos cierto, que para el momento de la presentación de imputado (sic) dichos elementos no constaban en el expediente, situación que se agrava cuando la juez admite la precalificación Fiscal sin un elemento que demuestre que efectivamente se cometió un homicidio, pues bien determina la muerte y por ende el cese de los signos vitales de una persona, no es precisamente el órgano aprehensor, quienes además, y por extraño que parezca, no dejan constancia en el acta policial de la circunstancia cómo (sic) ocurrió la muerte; es decir, si la misma fue por arma de fuego o por arma blanca por ejemplo, podríamos pensar, que esa muerte, si efectivamente ocurrió (hecho que no consta en actas) y si fue consecuencia de proyectiles disparados por un arma de fuego, como se explica que detenidos como fueron mis representados en flagrancia, y sin oportunidad alguna para desprenderse de ningún elemento de interés criminalístico; siendo sometidos a la revisión corporal, no se les haya encontrado a ninguno de ellos en posesión de arma de fuego alguna, que los relacione con el homicidio precalificado.

Por otra parte, y atendiendo a la circunstancia señalada por los imputados en audiencia, según la cual el supuesto occiso era su amigo (y no como se deja ver en el acta de presentación, que mi representado no lo conocía) y que se encontraban celebrando su cumpleaños, no hay motivo para que los jóvenes acabaran con la humanidad de la supuesta víctima (sic), y si además concatenamos lo expuesto con la falta de testigos que avalen la actuación policial, es evidente que no se cumplen los supuestos necesarios para imponer ningún tipo de medida en contra de mis representados pues no hay un solo elemento de convicción que los relaciones con el referido “homicidio”.

Considerando que tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Superior de Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto en el entendido, de que es necesario cumplir con determinados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar restrictiva de la libertad, mal puede entender quien suscribe, que quien juzga, procediera de tal manera con fundamento en un indicio de culpabilidad, como es el acta policial de aprehensión.

En tal sentido expresó el Juez”

“ llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que si efectivamente estos adolescentes acá presentes se encontraban con el hoy occiso quien presuntamente se encontraba herido para el momento en que se apersonan los Funcionarios Aprehensores, éstos no informan de dicha circunstancia”…

Llama poderosamente la atención a esta defensora que la Juez tenga dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos cuando la acotada audiencia se realiza con la finalidad de que el tribunal determine si hay o no suficientes elementos para imponer una medida cautelar, si ello es así, y los imputados decidieron declarar, como se entiende tal eventualidad cuando se trata de que, quien tiene en sus manos la decisión, no aclaro (sic) las dudas de manera oportuna (dudas que no fueron expresadas en el momento de la audiencia), es decir en la audiencia de presentación de imputado, sobre todo si entendemos que los jóvenes respondieron coherentemente a todas y cada una de las preguntas que las partes tuvieron a bien hacerles.

Quedó además muy claro que el funcionario de la Policía de Caracas efectuó dos disparos por la espalda, al “occiso”, dándose a la fuga; y que es solo (sic), de transcurridos segundos, que hace acto de presencia la Policía Metropolitana, luego de oír las detonaciones y quines pretender vincular a los jóvenes con el hecho, acaecido, por lo que no se entiende, que pretendía la juez que hicieran los jóvenes en tan solo fracciones de segundos.

No obstante, señala la recurrida, no tener motivos para dudar sobre la veracidad del acta policial de aprehensión, que a criterio de esta defensa puede catalogarse de escueta e imprecisa; sin embargo se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar de las dudas que se tenia (sic) sobre la conducta desplegada por los jóvenes, olvidando la juez, que los imputados se encuentran asistidos por el principio de presunción de inocencia y que de existir alguna duda sobre su participación o la circunstancia como ocurrieron los hechos lo ajustado a derecho era acordar lo solicitado por la defensa … como fue la libertad sin restricciones y el procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalia hiciera lo pertinente…, Cuando haya dudas se aplicara (sic) la norma que beneficie al reo o a la rea” (Articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

“Tal y como se desprende del texto señalado, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en un procedimiento de drogas, constituye un indicio de culpabilidad, pero no de plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado o acusado” (Negrillas propias). Corte Superior de Adolescentes, Resolución N° 810 del 18 de Abril de 2008.

En suma, lo más importante es entender que la ley exige pluralidad de elementos y en estos casos se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica.

CAPITULO II
INMOTIVACIÓN.

“La inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic) , que obliga a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenidido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan a excepción de los autos de mera sustanciación…”

La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, que emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…” el artículo 246 Ejusdem: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 ibidem: “la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”

La recurrida pretendió motivar la medida cautelar a imponer en los siguientes pronunciamientos:

….dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminal, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo (Subrayado propio)

…”desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos”… (Subrayado propio)

La juez de control, se limita a señalar que los imputados posiblemente tuvieron participación en los hechos narrados por los funcionarios aprehensores en el acta policial, sin aclarar como fue esa participación que según ella los vincula con el referido homicidio, y peor aún, cual (sic) es el elemento que crea un nexo entre “el homicidio” y la conducta de los imputados, pues no es suficiente el señalamiento plasmado por la Juez, es indispensable dejar establecida de manera razonada, concisa y precisa las razones por las cuales decidió imponer la ya mencionada medida cautelar; la falta de claridad y la ambigüedad de la decisión, hace imposible determinar si efectivamente hubo un delito y menos aún, cual (sic) fue la participación de los investigados, como fundamento serio para imponer una medida cautelar.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:

“Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, deben ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el Periculum in mora, toso ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva).


PETITORIO


Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso a trámite. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público. TERCERO: Solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque el pronunciamiento dictado por Juzgado Noveno de Control, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerde su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo se observa que la Defensora se concreta a impugnar en primer lugar, el incumplimiento de los presupuestos para imponer la medida cautelar argumentando la falta de elementos de convicción y como segundo punto, denuncia la inmotivación de la decisión dictada.

En cuánto al primer motivo, argumenta:


Que

…En el caso en concreto, no consta, un (01) sólo elemento de convicción, para determinar la participación o vinculación de los investigados con los hechos señalados; sobre todo si consideramos que el contenido del acta policial de aprehensión solo (sic) puede ser considerado como un indicio de culpa y no como un elemento de convicción…

…En el presente caso; solo (sic) consta el Acta Policial de aprehensión, de los cual se evidencia que la misma por si sola, en nada satisface las condicionantes previstas en la ley adjetiva, vale decir no existen fundados elementos de convicción…

Que

…En el presente casos, ni siquiera podríamos hablar de que el acta policial, debe concatenarse con otros elementos de convicción que en este caso, no existen al proceso…

Que

…para el momento de la presentación de imputado (sic) dichos elementos no constaban en el expediente, situación que se agrava cuando la juez admite la precalificación Fiscal sin un elemento que demuestre que efectivamente se cometió un homicidio…

Que

…como se explica que detenidos como fueron mis representados en flagrancia, y sin oportunidad alguna para desprenderse de ningún elemento de interés criminalístico; siendo sometidos a la revisión corporal, no se les haya encontrado a ninguno de ellos en posesión de arma de fuego alguna, que los relaciones con el homicidio precalificado…


Que

…Quedó además muy claro que el funcionario de la Policía de Caracas efectuó dos disparos por la espalda, al “occiso”, dándose a la fuga; y que es solo (sic), de transcurrido segundos, que hace acto de presencia la Policía Metropolitana, luego de oír las detonaciones y quines pretender vincular a los jóvenes con el hecho, acaecido, por lo que no se entiende, que pretendía la juez que hicieran los jóvenes en tan solo fracciones de segundos…

…No obstante, señala la recurrida, no tener motivos para dudar sobre la veracidad del acta policial de aprehensión, que a criterio de esta defensa puede catalogarse de escueta e imprecisa; sin embargo se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar de las dudas que se tenia (sic) sobre la conducta desplegada por los jóvenes, olvidando la juez, que los imputados se encuentran asistidos por el principio de presunción de inocencia…

Que

…En suma, lo más importante es entender que la ley exige pluralidad de elementos y en estos casos se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido…

En este aspecto ha sostenido reiteradamente esta alzada que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los mismos supuestos previstos para la privación judicial de la libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible cuya acción no este evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora).

En este sentido, esta Corte Superior, en el año 2004, mediante resolución 389, indicó:

…El control judicial de la legalidad de la investigación no puede ser meramente formal sino que comprende también el de la justicia de la respectiva pretensión. En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede construirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de la libertad del imputado… Negrillas añadidas

De lo anteriormente expuesto, se infiere también, que, la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 ibidem, al igual que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la determinación de la medida cautelar, supone el análisis de los elementos de convicción aportados, para sustentar en base a ello la determinación de cada uno de los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar a imponer; en este caso, la recurrida sustenta la imposición de la medida en los siguientes términos:


…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, los hechos narrados en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Policía Metropolitana y cursante al Folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, la cual arroja que: “ …siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada de hoy… por la CALLE INTERCOMUNAL DEL VALLE ADYACENTE AL TERMINAL LA BANDERA… donde escuchamos detonaciones de disparos por armas de fuego, al llegar al lugar nos percatamos de que en el lugar antes nombrado, se encontraba (sic) cinco ciudadanos que tratan de evadirnos con un ciudadano presuntamente herido, motivo por el cual se les dio la voz de alto y plena identificación como funcionarios policiales se logró detener preventivamente, ya que se encontraba el ciudadano ya fallecido… quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)…” de los hechos anteriormente explanados este Tribunal acoge tal precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado , desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y al conducta desplegada por los adolescentes de autos, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones;…; CUARTO:…//…este Juzgado considera que aunado al procedimiento donde son aprehendidos los adolescentes de autos, desprendiéndose del Acta Policial “…al llegar al lugar nos percatamos de que en el lugar antes nombrado se encontraban cinco ciudadanos que tratan de evadirnos con un ciudadano presuntamente herido… ya que se encontraba el ciudadano ya fallecido…” llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que si efectivamente estos adolescentes acá presentes se encontraban con el hoy occiso quien presuntamente se encontraba herido para el momento en que se apersonan los Funcionarios Aprehensores, éstos no informan de dicha circunstancia a los fines de que se les prestara el apoyo correspondiente al hoy occiso, por otra parte, quien suscribe no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del contenido del acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Metropolitana y actuando este Juzgado dentro del marco legal y todo ello en perfecta aplicación del principio de la finalidad del proceso, estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la búsqueda de la verdad, como única forma de administrar justicia y lo cual para el presente momento considera este Juzgado que la medida a imponer a los adolescentes de autos de autos (sic) es la contenido (sic) en el Literal c) del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en “Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia dispuesta para tal fin”, tratando de llevar los requisitos reiterados en nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto, que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando los adolescentes con las mencionadas presentaciones, tomando en cuenta este Tribunal al momento de imponer una medida cautelar, que “Toda medida de coerción persona, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerándose que efectivamente la mas (sic) idónea es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA contemplada en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”, ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, determinándose de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que ese encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa consagrada en el Literal c) del artículo 582 Ejusdem, por lo que en consecuencia que (sic) este Despacho la acuerda y resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la ya impuesta, por último, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente medida, no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera…

Ahora bien, la jueza sólo acoge como elemento de convicción el acta policial aportada en el acto de presentación del aprehendido reseñando que la misma refiere a que …siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada de hoy… por la CALLE INTERCOMUNAL DEL VALLE ADYACENTE AL TERMINAL LA BANDERA… donde escuchamos detonaciones de disparos por armas de fuego, al llegar al lugar nos percatamos de que en el lugar antes nombrado, se encontraba (sic) cinco ciudadanos que tratan de evadirnos con un ciudadano presuntamente herido, motivo por el cual se les dio la voz de alto y plena identificación como funcionarios policiales se logró detener preventivamente, ya que se encontraba el ciudadano ya fallecido… quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)…

Como se aprecia del contenido del acta policial, que ha sido acogida como elemento de convicción por la recurrida, sólo establece la circunstancia de modo, lugar y tiempo como fueron aprendidos los adolescentes, pero nada indica en relación a las circunstancias como ocurrieron los hechos en los cuales fallece la víctima, ni en relación, a la participación de los adolescentes aprehendidos en dicha muerte. Básicamente, de la narrativa de los funcionarios se extrae, que oyeron un disparo y al apersonarse al lugar encontraron a los adolescente imputados con la víctima y que estos trataron de evadirlos, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico.

Considera esta alzada, que si bien el acta policial es suficiente para estimar que ha ocurrido un hecho punible, no constituye fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en el hecho investigado.

Sobre este punto, se aprecia que la decisión recurrida, no explica, cual aspecto del acta le hace llegar a la conclusión, que los adolescentes presentes en el lugar, fueron autores del mismo, y por qué el contenido del acta policial constituye elemento de convicción para fundamentar el periculum in mora en el presente caso.

La recurrida ante la ausencia de elementos de convicción que le permitan razonar la imposición de la medida, explana disertaciones carentes de lógica expresadas en argumentaciones como:

…en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y al conducta desplegada por los adolescentes de autos…

Como se aprecia, la jueza contrasta lo narrado por la fiscal, con el acta policial, lo cual evidentemente tiene que coincidir porque es justamente esa actuación policial lo que esta presentado al tribunal y concluye estableciendo que hay un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes , planteamiento carente de toda lógica, que hace inaccesible a cualquier lector, comprender cual es el argumento racional usado por la jueza para establecer la conexión entre la muerte de la victima y la participación de los adolescentes imputados.

Destaca esta alzada como aspecto de gravedad, que los adolescentes imputados refieren durante la celebración de la audiencia, lo siguiente:

Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

…El muerto estaba cumpliendo año y estábamos tomando y le prestan una moto y se va con Álvaro para La Bandera, como se tardaron mucho, bajamos a buscarlos, lo encontramos en La Bandera, en eso llegó Poli Caracas, se bajaron y la femenina nos pego (sic) a la pared, el muerto estaba en la moto y como no sabia (sic) manejar medio volteé para ver al muerto y en eso se fueron los Poli Caracas y llego (sic) la Policía Metropolitana y nos tiraron en el piso y nos revisaron, nos decían que donde estaba la pistola, que donde la habíamos tirado, yo no conocía al muerto realmente era amigo de mi amigo…

Declaración el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):

…Nosotros éramos cinco, nos prestaron una moto a mi y al muerto, uno de los que estaban con nosotros es el dueño era para dar una vuelta, eso fue como a las 2 de la madrugada, nosotros estábamos celebrando el cumpleaños del difunto y nos fuimos con la mota (sic) a la avenida, ellos se preocuparon y nos fueron a buscar, nos encontraron en La Bandera, estábamos discutiendo por que (sic) ellos estaban preocupados por nosotros y en eso llegó Poli Caracas se bajaron una mujer y un hombre, la femenina nos pego (sic) contra la pared y el hombre apunto (sic) al difunto, el mayor de nosotros vio cuando le dispararon al difunto, la mujer nos decía no volteen y nos dejaron pegado de la pared, y en eso el chamo que esta (sic) detenido conmigo, se voltea a buscar al difunto y en eso llaga la Policía Metropolitana y como nos encontraron allí y al muerto, nos revisaron a todos y nos preguntaban donde esta (sic) el hierro y nos decían que nosotros los habíamos matado”. Es todo…

Manifestación que bebió ser ponderada, a los efectos de estimar la racionalidad y proporcionalidad de la medida cautelar, toda vez que impone la necesidad de constatar mediante una investigación más exhaustiva, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho punible.

Por lo demás, la decisión recurrida abunda en argumentaciones retóricas de enunciación de los derechos del imputado, de la naturaleza de las medidas cautelares y de los presupuestos legales para su procedencia, sin hacer una conexión entre la teoría planteada y su aplicación en el caso concreto. Esta alzada reprueba tal práctica por cuanto revela, falta de conciencia en cuanto a la importancia de la reivindicación de los derechos y garantías del adolescente sometido a proceso penal.

En razón de lo expuesto, en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para sustentarla medida impuesta, por lo que considera esta Corte Superior que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia presentada por la recurrente por incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento cuarto de la decisión recurrida, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los adolescentes, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante la Fiscalía deberá continuar con el curso de la investigación conforme a los pronunciamientos Primero y Segundo de la decisión dictada. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado a quo. Así se declara.-

Visto el pronunciamiento que antecede esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer y decidir el segundo motivo de apelación, toda vez que al no existir suficientes elementos de convicción para acreditar el fumus bonis iuris y periculum in mora, la medida dictada no puede estar motivada, encontrándose la pretensión de la defensa satisfecha con el pronunciamiento que antecede. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar la primera denuncia presentada por la recurrente, por incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento Cuarto de la decisión recurrida, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los adolescentes, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante la Fiscalía deberá continuar con el curso de la investigación conforme a los pronunciamientos Primero y Segundo de la decisión dictada. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado a quo con el objeto que continúe conociendo la presente causa, y excluya a los citados adolescentes, del correspondiente sistema de presentaciones. Segundo: Visto el pronunciamiento que antecede esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer y decidir el segundo motivo de apelación, toda vez que al no existir suficientes elementos de convicción para acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la medida dictada no puede estar motivada, encontrándose la pretensión de la defensa satisfecha con el pronunciamiento que antecede.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las juezas


MARIA ELENA GARCIA PRÜ


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


DESSIREÉ SCHAPER

Expediente 1Aa 677-09
MEMZ/DS