REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 18 de diciembre de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN: 1073
CAUSA 1Oa 682-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en fecha 17/12/2009, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, observa:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió el fallo que se impugna, y, por tanto, siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para recibir, tramitar, resolver y ejecutar lo solicitado.


SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Observa esta Corte Superior, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la defensa, satisface las exigencias y formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no advirtiéndose la concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem.


TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

No obstante lo anterior estas Alzada, a los fines de establecer la procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previamente observa:

El ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4 de Adolescentes, interpone formal acción de amparo constitucional ante esta Corte Superior, por considerar que la Juez Segunda en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión de pronunciamiento, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno relacionado con la consignación de los recaudos de fiadores, dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio violenta el debido proceso, Derecho a petición y la tutela judicial efectiva.

En función de lo expuesto, el quejoso solicita sea declarado…con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional a la (sic) Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, un pronunciamiento oportuno de la omisión generada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y ordene un pronunciamiento efectivo dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP (sic) – norma aplicable según remisión del artículo 537 de la LOPNNA (sic) – ante este juzgado constitucional que influye en la garantía básica de la libertad personal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), que hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad en la casa de Formación integral Ciudad Caracas de la Parroquia del Cementerio del Municipio Bolivariano Libertador…

Pues bien, establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal

Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado de la Sala).

El lapso previsto en el citado artículo, esta exclusivamente referido a aquellas solicitudes presentadas por las partes, mediante escrito dirigido al Juzgado, caso en el cual, efectivamente, el juzgador tendrá un lapso perentorio de tres (03) días hábiles para proveer o negar lo solicitado.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que acompañan la presente solicitud de amparo constitucional, se observa que la defensa en fecha 17 de noviembre del presente año, mediante diligencia, consigna los recaudos complementarios relativos a los ciudadanos ADOLFO OSPINO, PIM AGRISPIM Y LANDFOER YOEL, exigidos por el tribunal presuntamente agraviante, con motivo de la medida cautelar de fianza, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, de fecha 15 de noviembre de 2009.

Es así como, yerra la defensa al afirmar que existe violación al debido proceso, derecho a petición y a la tutela judicial efectiva, al no existir pronunciamiento dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de los recaudos de fianza, toda vez que la entrega de los mismos, no constituye solicitud alguna, y por tanto, no puede el tribunal de instancia, proveer lo que no ha sido solicitado.

Aunado a lo anterior, en el caso sometido a consideración, se trata de la consignación de los recaudos exigidos en una decisión previa, es decir, la decisión sobre la forma en que sería ejecutada la fianza fue dictada con anterioridad, sólo restando la incorporación y verificación de los requisitos exigidos, para proceder la ejecución de la fianza.

Sobre este aspecto, destaca esta instancia constitucional que es obligación del tribunal, verificar la idoneidad, buena conducta, responsabilidad, capacidad económica y el lugar de residencia de los posibles fiadores presentados, más aún en materia de responsabilidad de responsabilidad penal del adolescente, donde conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede la imposición de una (01) sola medida cautelar, lo que hace que cobre mayor importancia la verificación de la fianza.

Al respecto, establece el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

…Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…(Subrayado de la Corte).


Es decir, el juez debe verificar la veracidad de los recaudos consignados por las partes, para lo cual, el legislador no estableció lapso alguno, por cuanto se refiere a situaciones de carácter casuística, por lo que en cada concreto podrá suscitarse diversidad de circunstancia que hagan más o menos expedita la verificación de los recaudos de fianza, para lo cual no es posible sujeción a un lapso especifico más allá de los límites de la racionalidad a que se contraen los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de un lapso prudencial, sin dilación alguna, circunstancia que no esta siendo alegada por el accionante, ya que de su escrito no se observa que el mismo haga alusión a un retardo injustificado por parte de la agraviante, simplemente se limita a señalar que ha excedido el lapso de 3 días hábiles establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo antes expuesto, esta Alzada puede aseverar que, a la luz de lo expuesto en el escrito de amparo constitucional, no existe violación o amenaza de violación al debido proceso, derecho a petición y tutela judicial efectiva, toda vez que el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable a la verificación de los recaudos de fianza, por lo que el juez no se encontraba obligado a emitir pronunciamiento dentro del citado lapso, lo que hace inoficioso tramitar la presente acción, en virtud de ser evidente su improcedencia, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sería “…por demás contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible es la declaratorio sin lugar… “.
De conformidad con lo expuesto, se estima que la pretensión de acción de amparo constitucional carece de los presupuestos legales de procedencia, y así se declara in limine litis por lo cual lo ajustado a derecho es declararla improcedente. Así se decide.
Finalmente no obstante las consideraciones expuestas que han conducido a la declaratoria de la improcedencia del recurso, no advierte esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, razones para indicar temeridad en la acción propuesta.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en fecha 17/12/2009, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no existir existe violación o amenaza de violación al debido proceso, al derecho a petición y a la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

LAS JUEZAS



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente



MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER G

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER G.

Expediente 1Oa 682-09
MEGP/DS*