REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves diez (10) de diciembre de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-001678

PARTE ACTORA: SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.149.773
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON, SORAIMA SOLORZANO, CLAUDIA CASTRO, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, CECILIA ZERPA, ISABEL RICO y GABRIELA CAZORLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.196, 28.693, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASFALKLIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el número 28, tomo 1092 A-Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA y NORELYS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.377, 99.948 y 102.898, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS contra la empresa ASFALKLIM C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NORELYS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS contra la empresa ASFALKLIM C.A.

Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día miércoles nueve (09) de diciembre de 2009, a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS contra la empresa ASFALKLIM C.A., en virtud de la incomparecencia de admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia aduce que la parte demandada no fue notificada en su domicilio procesal, ya que fue notificada en una sede que no es la de la demandada, existiendo vicios en el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al domicilio de la demandada, violando así el derecho a la defensa, ya que el Alguacil se traslada al edificio Exa piso 5, y la accionada se encuentra es ubicada en mamera, por lo que solicita se declare la reposición de la causa al estado que el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el punto a decidir lo constituye la solicitud que hizo la parte demarrada en cuanto ala inadmisibilidad de la demanda por o haber llenado los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que argumenta, que en la demanda se indica un domicilio diferente al que realmente tiene la parte demandada a los fines de lograr su notificación.

En tal sentido esta Alzada observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5, establece que la demanda debe contener entre otros datos que indica el referido artículo la dirección del demandante y del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley, lo cual fue debidamente cumplido por la parte actora y así fue admitido por el Tribunal ordenándose el emplazamiento de la demandada, si existe un error en la indicación del domicilio ello es materia de una reposición tal y como fe solicitada en la presente causa, por lo que en cuánto a éste motivo e la apelación se desecha. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de la apelación, referido a la reposición de la causa por cauto la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, no es el domicilio de la demandada, lo cual conllevo a un indefensión e inasistencia al proceso aplicando las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada observa lo siguiente:

Del escrito libelar el actor afirma haber prestado sus servicios personales para la empresa ASFALKLIM, C.A., con el cargo de mecánico de 1ra, domiciliada en la Avenida Chacao Libertador Edificio Exa, piso 5, Oficina 511, Chacao, en un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, devengando u salario mensual de Bs. 1.476,00, con un fecha de ingreso desde el 02 de septiembre de 2006 hasta el 22 de junio de 2007, fecha en que aduce fue despedido. Igualmente reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos, y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el capitulo V del escrito libelar, menciona como domicilio procesal de la demandada el siguiente “… AV. LIBERTADOR, EDIF. EXA, PISO 5, OFICINA 511, CHACAO ESTADO MIRANDA. Pido que LA NOTIFICACION a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea practicada en la dirección antes señalada, en la persona de los representantes de la empresa ciudadanos TITO ALEJANDRO GUTIERREZ CARDENAS, LUIS ROSELLI, EDUARDO CARTAYA BARREIRO, ROSA YASMIN CABRERA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.815.944, V- 5.578.569, V- 5.535.176 y V-6.145.394, con el carácter de Directores Clase “A y B, o a su representante legal…”

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada ASFALKLIM C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos TITO ALEJANDRO GUTIERREZ CARDENAS, LUIS ROSELLI, EDUARDO CARTAYA BARREIRO, ROSA YASMIN CABRERA PINEDA, para que comparezca al décimo día hábil siguiente, una vez conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la notificación, Luis Campoy, consigna ejemplar de Boleta de notificación dirigida a la empresa ASFALKLIM, C.A., la cual fue firmada y recibida por la ciudadana MARJORIE ZERPA titular de la cédula de identidad Nro. 12.917.128 en su carácter de Recepcionista de la parte demandada SAFALKLIM C.A., en la siguiente dirección: AV. LIBERTADOR, EDIFICIO EXA PISO 5 OFICINA 511, CHACAO, ESTADO MIRANDA.

En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el Secretario Héctor Rodríguez, deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declara la admisión de los hechos, y en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, publica sentencia declarando con lugar la demanda, objeto del presente recurso de la apelación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, y presenta escrito de fundamentación de apelación, y consigna las documentales a las que hace mención en su escrito las cuales son analizadas de seguidas:

Cursa a os folios 52 al 56, copia simple de documento notariado del contrato de arrendamiento celebrado entre la Directora de la Sociedad de Comercio Administradora Lusaca, C.A., como arrendadora y la empresa Asfalklim c.a., como arrendador, en el cual se evidencia el alquiler de una oficina ubicada entre la avenida libertador y la avenida Venezuela, Edificio EXA, planta séptima, distinguida con el número 718 de la Urbanización El Retiro, jurisdicción del Municipio Chacao. Igualmente se observa, en la cláusula cuarta el plazo de duración de un (01) año que comenzará a partir del 15 de mayo de 2007 hasta el 14 de mayo de 2008, de ésta documental se evidencia que si bien la demandada ocupaba una oficina en el edificio EXA entre el año 2007 y 2008, ésta no esta ubicada en el piso 5 donde se practica la notificación, sino en el piso 7.

Cursa al folio 58, copia fotostática del RIF J-31331973-2 de la empresa ASFALKLIM C.A., en el cual la dirección que refleja textualmente es la siguiente: “…CTRA HACIENDA MAMERA EDIF EDIFICIO ASFALKLIM PISO PLANTA BAJA LOCAL ASFALKLIM SECTOR ANTIMANO. ZONA POSTAL 1010…”. Se observa de la documental que se analiza que el rif fue expedido el 12 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento del 12 de marzo de 2011, esto es, con mucha antelación a la interposición de la demanda, el mismo presenta sello y firma autorizada de la División de Recaudación del Ministerio del Poder Popular para la Finanza. Por lo cual esta Alzada toma como cierta la dirección indicada en el Rif concluyéndose del examen de la documentales que efectivamente la dirección en la cual fue notificada la demandada no se corresponde con la dirección en el cual esta ubicada la demandada.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Asi las cosas se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado la abogada NORELYS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Se revoca el fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001678