REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves tres (03) de diciembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AH21-X-2009-000131
PARTE ACTORA: INGRID JOSEFINA FERMIN, titular de la cédula de identidad No. 9.954.488.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO VARGAS C.A. (CLINICA SANTA SOFIA).
MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. MILAROS JIMENEZ, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha dos (02) de diciembre de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MILAROS JIMENEZ, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, en el juicio incoado por la ciudadana INGRID JOSEFINA FERMIN contra el GRUPO MEDICO VARGAS C.A. (CLINICA SANTA SOFIA), por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente: “
“…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y encontrándome dentro del lapso establecido para decidir sobre la admisión de los hechos, según lo ordenado por el Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, considero que es mi deber inhibirme para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana Ingrid Josefina Fermín contra la sociedad mercantil Grupo Médico Vargas, C.A. (Clínica Santa Sofía), de conformidad con el criterio vinculante sentado en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, cuya ponencia fue del Magistrado Manuel Delgado Ocando, sobre la posibilidad del juez al ser recusado o de inhibirse, por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. Al respecto cabe destacar, que esta juzgadora inició la audiencia preliminar y estableció que el abogado Esteban Smith, al presentar carnet de la empresa como consultor jurídico y no presentar instrumento poder, debía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presentar el mismo. Caso contrario, se declararía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de nuestra ley adjetiva. El antes identificado abogado, consignó dentro del tercer día hábil siguiente a la audiencia preliminar, copia simple del instrumento poder, y en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 07 de octubre de este mismo año, la apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Fermín, parte actora, impugnó el poder presentado en copia simple, siendo presentado en ese mismo acto copia certificada del poder impugnado, todo ello posterior a la apelación del acta levantada el 23 de septiembre de 2009, por la mencionada apoderada judicial de la accionante, por no dictar decisión sobre la admisión de los hechos. En esa misma prolongación de audiencia, se ordenó a la parte demandada consignar las pruebas a promover, al considerarse que la el derecho a la defensa de la empresa demandada no podía ser afectado por una decisión de este Juzgado al no permitirle en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, como lo exige la Ley, promover las pruebas, dicha decisión fue apelada por la abogado Yalixa González, apoderada judicial de la accionante. En virtud de la referida impugnación, el 15 de octubre del año en curso, este Juzgado declaró su improcedencia. Ahora bien, todas las actuaciones antes citadas, considera esta Juzgadora que pueden influir psicológicamente al momento de decidir, cuando inclinaciones inconscientes pudieran afectar mi imparcialidad. Aunado a ello, al tener que dictar una sentencia de admisión de los hechos, existe la posibilidad de una eventual decisión desfavorable a la parte actora, pues es sabido que le corresponde a los jueces dictar sentencia conforme a derecho, pero puede ser interpretado como una sentencia injusta, sin transparencia, como consecuencia de los episodios ocurridos en el presente asunto, situación alejada totalmente de la realidad, pero sin que haya lugar a duda que los jueces actuamos de manera independiente, transparente, ajustados a derecho, de forma célere, me permito apartarme del presente caso. Sirve de refuerzo a lo antes manifestado, lo establecido en la sentencia supra identificada, con respecto a la imparcialidad del juez, específicamente “…omissis… esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al juez natural, derecho éste consagrado, en beneficio de las partes procesales, en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Debido a lo antes señalado, considera prudente esta juzgadora inhibirse, en aras de una justicia imparcial y transparente…”
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. MILAGROS JIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en la ley, sin embargo, las causales allí establecidas no son de enumeración taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del juzgador, puede ser considerada como causal de inhibición o recusación.
En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra incurso en un motivo de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Milagros Jiménez, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.
Este Tribunal quiere efectuar un llamado de atención a la Secretaria asignada al Tribunal ciudadana IRMA ROMERO, quien certificó las copias remitidas a esta Superioridad, según se evidencia del folio 57 del expediente, toda vez que conforme a la nota de certificación se evidencia que la Secretaria deja constancia que las copias certificadas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, pero al revisar las copias estas se encuentran mal compaginadas, lo cual debió observar el secretario y no estampar la nota a que se hizo mención incurriendo así en un incumplimiento de los deberes que le impone el Articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena remitir copia de la presente decisión a la Coordinación de Secretarios a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Milagros Jiménez, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana INGRID JOSEFINA FERMIN contra el GRUPO MEDICO VARGAS C.A. (CLINICA SANTA SOFIA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas Viernes tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR
Abg. OLGA DIAZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. OLGA DIAZ
SECRETARIA
EXP. Nº AH21-X-2009-000131
Inhibición.
MAG/hg.