JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-0001608


PARTE ACTORA: LISET DEL CARMEN BALLESTERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.323.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.965.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Isabel Falcón, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Liset del Carmen Ballestero contra la Alcaldía Mayor.

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada compareció la abogada Cristina Mendes, quien consta en instrumento poder otorgado por el Procurador Metropolitano de Caracas, el cual de acuerdo con la reorganización de la demandada quedó sin efecto el referido poder, no otorgando poder válido para el presente acto, por lo que se debe tener como desistido el recurso de apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”

Establece el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.

En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana Liset del Carmen Ballestero contra la Alcaldía Mayor, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. Así se decide.

Esta alzada en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial observa que del contenido de la promoción de la prueba de inspección judicial, se advierte, que la prueba está promovida por la parte demandada, para que se realice en la sede de la demandada con el fin de obtener históricos y relaciones de pagos, los cuales son elaborados solamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.

Se pretende una inspección judicial a ser practicada en la demandada –Alcaldía Mayor-, quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio.

Si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales, puede promover otro tipo de prueba –documental, testimonial, informes- pero no promover una inspección judicial sobre una prueba preparada, “fabricada” por ella. Debe contar la accionada con recibos rubricados por el laborante, o disponer de las personas que efectuaron en físico el pago, o contar con comunicaciones a entidades bancarias para que procedieran a los pagos.

De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre unas documentales elaboradas por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, por lo que, se debe confirmar el auto apelado.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, todo en el juicio seguido por la ciudadana Liset del Carmen Ballestero contra la Alcaldía Mayor, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales establecidos en su favor. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador y a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001608